Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 588/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100516
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:594
Núm. Roj: SAP NA 594/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000209/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 588/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 1/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, el demandado, D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso De
Mendoza Erviti y asistido por el Letrado D. Ruben Ancizu Vergara; parte apelada, el demandante, D. Mariano ,
representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. José Blas Tapia Gomez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE en nombre y representación de D. Mariano y debo condenar y condeno a D. Lorenzo representado por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI a que haga efectivas al demandante CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO EUROS (55.064 euros) con aplicación del artículo 576 LEC . Cada parte hará efectivas las costas causasdas a su instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Lorenzo .
CUARTO.- La parte apelada, D. Mariano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 588/2018, habiéndose señalado el día 18 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Mariano presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera núm. 2 de Iruña/Pamplona contra Lorenzo , reclamando la devolución de las cantidades que indebidamente ha cobrado el demandado como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito por el mismo de una vivienda en Madrid, y que en la parte que corresponde al demandante, asciende a 60.640,80 euros, más la indemnización de los intereses legales sobre esta suma desde la apropiación de las rentas del demandante; así como la devolución al demandante y su hermano de la administración y gestión de la vivienda, cuyo uso vitalicio tienen atribuido; con condena en costas del demandado, si se oponía.
Resistiendo por completo el demandado, por alegar que la legitimación activa no es del usufructuario sino del usuario, sin que tengan derecho a la administración y gestión de la vivienda, la pluspetición en cuanto a la cantidad reclamada, y subsidiariamente, la aplicación del régimen de la ley foral para los frutos cuando existen usuarios.
La sentencia del Juzgado de 12 de marzo de 2018 estimó parcialmente la demanda, condenando a que el demandado Lorenzo pague al demandante Mariano la cantidad de 55.064 euros, solo con los intereses legales procesales, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La representación de Lorenzo ha recurrido en apelación, postulando la revocación de la sentencia, para que se le absuelva de las condenas, la pecuniaria y la de devolución de la administración y gestión de la vivienda, o en su caso, se reduzca la condena pecuniaria a lo que baste a las necesidades de los hermanos Mariano y sus familias, menos lo que supongan los gastos ordinarios de la repetida vivienda.
El recurso de apelación solicitó la práctica en segunda instancia de la prueba de interrogatorio del actor, admitida y no practicada, y documental de un correo electrónico y un contrato, admitida y practicada después de recaída sentencia, y el auto de la Sección de 13 de noviembre de 2019 acordó denegar la prueba de interrogatorio, y admitir el documento anunciado en el recurso de apelación, el cual fue aportado posteriormente, el 26 de junio de 2018, y del que se dio traslado al demandante apelado, formulando alegaciones.
SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de los hechos que pueda establecer la sentencia recurrida, ha de entenderse desde las exposiciones de las partes, lo incontrovertido, y del resultado de la prueba con arreglo a los fundamentos de derecho, con el siguiente relato: 1.- El 5 de enero de 2007 fue donada por Mariano la vivienda de CALLE000 , NUM000 , de Madrid, a su sobrino, el demandado Lorenzo , con la carga de permitir el uso vitalicio de la vivienda al demandante Mariano y su hermano Fabio , hermanos ambos de la donante, siendo necesario el consentimiento de éstos para cualquier acto de disposición, enajenación o gravamen sobre la misma, y habiéndose obligado el demandado a cumplir de la carga impuesta, después de hacer constar la escritura autorizada por el Notario de Pamplona Don José María Marco García-Mina, núm. 34 de su protocolo, que los comparecientes ostentan la condición civil de navarros y se hallaban sujetos a la legislación foral de esa Comunidad.
2.- El demandante y su hermano arrendaron a Horacio y María Rosa , la indicada vivienda el 25 de marzo de 2010, sin que pudieran acreditar el consentimiento del propietario demandado, Lorenzo .
3.- Los arrendatarios pagaron hasta junio de 2012 la renta al demandante, quien ha percibido la cantidad de 29.372 euros, haciéndolo desde julio de 2012 al demandado Lorenzo .
4.- Ejerciendo los arrendadores contra los arrendatarios acción de resolución del contrato de arrendamiento y acumulada del pago de rentas y cantidades asimiladas (se pedían en noviembre de 2012 13.535,92 euros de rentas, y 5.932,85 euros de gastos debidos), la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid el 27 de junio de 2013 (juicio verbal 156/2013) desestimó la demanda, por declarar la nulidad de contrato, al considerar que contravenía la legitimación contractual de los usuarios arrendadores.
5.- El arrendatario Sr. Horacio siguió pagando la renta al propietario de la vivienda, el demandado Lorenzo , y por ratificación, prórroga o nuevo contrato, sigue gozando de la vivienda, a cambio de la misma renta mensual de 1.500 euros, la cual se ha devengado hasta enero de 2018 durante 93 mensualidades.
El recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia, referido al cálculo de cantidades en concepto de rentas del inmueble de Madrid, percibidas por usuario y por propietario, en lo que denomina 'error aritmético', por no haberse cumplimentado una prueba de requerimiento documental a tercero (los arrendatarios de la vivienda), acordada y practicada, pero habiéndose sentenciado antes de poder tenerla en cuenta.
En la demanda se sostiene que desde julio de 2012, las rentas de la vivienda de CALLE000 de Madrid se pagaron a Lorenzo , el propietario sin derecho de uso, como intimó a los arrendatarios su madre y apoderada, Piedad , lo mismo que en la vista del juicio verbal de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid mantuvo que estaban los arrendatarios al corriente del pago, y así resulta de la testifical en dicho proceso, como se oye en la grabación al documento núm. 4 acompañado con la demanda (i). Los arrendatarios aportaron al predicho juicio de desahucio un documento, que es reproducido como núm. 14 adjunto al escrito de demanda, en el que especificaban los pagos efectuados a los hermanos Mariano , y que suman 29.372 euros, que el demandante reconoce han percibido, resultado de retirar de los 39.408,91 euros del total de los ingresos lo que no es 'alquiler' (ii); el documento que aporta el recurso de apelación (en realidad, que dijo aportar el demandado, aunque lo fue más tarde, requerido por la Sala), es una copia de un correo electrónico de 12 de marzo de 2018, junto con las del primitivo contrato de arrendamiento y el posterior de 19 de enero de 2015, en el que 'De marzo de 2010 a Junio de 2012 las mensualidades han sido abonadas a razón de 1.500€ a los hermanos Fabio y Mariano . Dichas mensualidades fueron abonadas en efectivo, en una cuenta del Banco Popular y en otra Cuenta de la Caixa de Penedés' (iii).
La sentencia parece que tiene por incontrovertido que los hermanos Mariano cobraron por el arriendo 29.372 euros, mientras que la parte recurrente sostiene que fueron 42.000 euros, puesto que son las rentas de 28 mensualidades, de marzo de 2010 hasta junio de 2012, ambos incluidos.
Y si el documento núm. 14 de la demanda es una relación de diversos pagos que los arrendatarios hicieron al demandante y su hermano, presentada por aquéllos en el juicio de desahucio, en el que se reclamaban rentas y otros gastos debidos, es razonable tener por probado que es lo que concretamente pagaron, con independencia de que se hubieran devengado 28 mensualidades, constando que hubo ingresos de 1.500 euros, pero otros de distintas cantidades, unas que se imputan al 'alquiler' y otras a diferentes conceptos.
El correo electrónico enviado desde cuenta de 'Restaurante Ponzano' a 'Sra. Ángela ' dice que fueron abonadas las 28 mensualidades, y cómo se abonaron, pero no pone una cifra de 42.000 euros, ni explica el documento en que se relacionaron los pagos en el juicio de desahucio, siendo que precisamente dicho proceso partía de una reclamación de impagos, que podían ser pagos parciales, y no eran solo de rentas.
Por lo tanto este documento, no resulta suficiente para, en esta revisión de lo valorado por el juez de primera instancia, al fin reformar su resultado acreditado.
En cambio, el nuevo contrato unido al e-mail podría definir si ha existido un continuum contractual o no, pero es algo que no se plantea en el recurso de apelación, el cual ha de sujetarse a principio dispositivo, no existiendo ninguna otra cuestión de hecho.
TERCERO.-Derecho del usuario de inmueble por donación modal sobre las rentas de contrato de arrendamiento percibidas por el propietario La sentencia recurrida responde a una pretensión de uno de los dos hermanos usuarios vitalicios, como carga de una donación de su hermana a un sobrino, el demandado, de una vivienda en Madrid, que por una parte, reclama la mitad de las rentas percibidas por el donatario por el arriendo de aquélla, y por otra, reclama el reintegro de la administración y gestión del inmueble. Lo hace, desestimando la segunda solicitud, y estimando la primera, empleando el principio del enriquecimiento indebido, en suma de 55.064 euros, que es la mitad del importe de las rentas devengadas, sin actualizaciones, desde marzo de 2010 hasta enero de 2018, menos la cantidad que reconoce el actor haber cobrado de los arrendatarios, cuando pudo, sin intereses de mora.
Puesto que el demandante se aquieta ante la sentencia, consintiendo lo que le resulta perjudicial, nada ha de argumentarse al respecto, y únicamente se debe atender a las alegaciones del recurso, de las que se obtiene que ha conseguido entender asombrosamente bien la motivación de la sentencia apelada.
En primer lugar, el recurrente sostiene, como cuestión procesal, que falta legitimación activa al demandante respecto de las acciones ejercitadas, puesto que ejerce acciones que únicamente competen al usufructuario, cuando es usuario, cuyo derecho obedece a un régimen legal específico, tanto en el CCiv (arts. 523 y ss.) como en el Fuero Nuevo (leyes 423 a 426).
Es evidente que no se habla de una cuestión procesal sino de algo que es de fondo o preliminar al fondo, como la coherencia jurídica entre el derecho que se pretende y las afirmaciones que se hacen en orden a ser titular de ese derecho, puesto que nos hallamos ante una relación jurídica. Y esta legitimación activa ad causam no se fija en las normas invocadas, de lo que podrá resultar que se resuelva a favor o en contra, sino en las aseveraciones que hace el demandante, que en el caso son coherentes con lo que se pide y con el sujeto contra el que se pide.
Y como señalaron SSTSJN de 8 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8459) o 22 de enero de 2008 (RJ 2008, 215), el principio iura novit curia permite al tribunal aplicar la norma procedente para la resolución de la pretensión deducida, aunque no haya sido alegada por las partes, o haya sido mal seleccionada, siempre que no se modifique la causa petendi, entendiendo por tal, los hechos que sustancialmente fundamentan dicha pretensión; pudiéndose aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos siempre que se respeten los hechos alegados por los litigantes y el elemento fáctico de la causa de pedir. Y no existe alteración de la causa petendi, cuando el tribunal de instancia, de la primera o de esta segunda, utilizando la función de calificación de los negocios jurídicos, sin estar sujetos a las denominaciones que den las partes (para el caso paradigmático de los contratos, SSTS de 15 de diciembre de 2005, RJ 2006, 61, o de 2 de marzo de 2007, RJ 2007, 1622).
En el supuesto de autos existe una donación modal u onerosa entre parientes, de manera que la donante entrega pura y simplemente el dominio de una vivienda con la carga -no con la condición, a pesar de que se utilice tal palabra en el texto de la escritura- del derecho de uso vitalicio del actor y su hermano.
En segundo término, el apelante mantiene que no cabe aplicar la figura del enriquecimiento injusto cuando existe un régimen legal expreso que regula el destino de los frutos de la cosa ajena para el usuario, y que se fija en los arts. 524 y 527 CCiv.
En el caso de autos, ni tales preceptos son de aplicación, ni tampoco se ha aplicado la 'figura' del enriquecimiento injusto, sino la ley 508 FN, que en su aplicación jurisprudencial, funciona como un auténtico principio general del ordenamiento jurídico navarro de ley 4 FN.
La ley aplicable es el Derecho privado de Navarra, puesto que así lo establecía la ley 148 FN, la temporalmente digna de empleo para una donación del año 2007: 'Las donaciones y actos de disposición mortis causa otorgados por disponentes de condición foral se regirán por la presente Compilación'. La escritura de donación hace constar la vecindad civil navarra de los otorgantes. Siempre es polémica la inteligencia del Derecho interregional privado, dado el esquema constitucional de Reino de España, cuando el Derecho internacional privado está desplazado por Reglamentos comunitarios en la mayoría de las materias, que no se extienden a los puntos de conflicto de estados miembros con pluralidad legislativa territorial, y han proliferado normas autonómicas conflictuales (y así, ahora generalizan, las nuevas leyes 11 y 12 FN). Sin embargo, la vieja ley 148 FN es de las que se denominan normas de conflicto clónicas, puesto que reproducen, para el ámbito de una Compilación de Derecho civil, las del Capítulo IV del Título Preliminar CCiv, aplicables ex art. 16, que inaugura el Capítulo V, al Derecho interregional. Y ello porque el art. 10.7 CCiv previene que 'Las donaciones se regirán, en todo caso, por la Ley nacional del donante'. Y en este proceso se interpretan los derechos de un derecho real de uso como carga de una donación, sin que se ejerza una acción sobre propiedad o posesión de inmuebles sino una acción personal.
Por último, y sin necesidad de negar la aplicación de la ley 508 FN, puesto que la adquisición y retención por el Sr. Lorenzo de las rentas de la vivienda se coloca, en la relación jurídica con los usuarios, fuera del contrato de arrendamiento, y en una situación ilícita del dominio gravado con el derecho de uso, y así, habilitando una consideración de enriquecimiento injusto, el cual puede aplicarse con principio general del Derecho, a fin de sancionar una conducta patrimonial, a falta de una previsión normativa o resolución judicial que la contemple (estúdiese el supuesto casacional de un subarriendo inconsentido del arrendatario que se arrogó la condición de propietario, en la STS 602/2015, de 28 de octubre, RJ 2015/4944), la directa aplicación de la regulación del derecho de habitación concede esa previsión normativa para el derecho a las rentas del usuario habitacionista.
El derecho real de uso tiene su especie en el de habitación, que es una forma de derecho de uso que se caracteriza por el objeto sobre el que recae, que es la ocupación en casa ajena de las piezas necesarias para uno y las personas de su familia. Sin definición específica, ello vale para el Derecho navarro, teniendo en cuenta que, con arreglo a las fuentes romanas, la habitación puede estar referida a totalidad de la casa o vivienda, quedando el dominio limitado en todo el inmueble (Digesto 7, 8, 22, 1, que ya especificaba que el legatario de uso de una casa no permite al propietario utilizar ninguna parte de ella, aunque aquél no ocupe entera, según las circunstancias de la estación o temporada); y el derecho de uso, lo que las fuentes denominaban 'nudo uso' se refería a bienes que producían frutos naturales, fuera de la vivienda, en los que podía haber un uso compartido entre propietario y usuario, y entre usuario y otras personas, apacentar ganado, labrar, recoger leña, etcétera, y en esto podía haber consumo cotidiano (y es por el ello que el CCiv regula la modalidad de uso, suponiendo para el titular el derecho a percibir una parte de los frutos de la cosa, pero tan solo ad usum quotidianum).
Cuando en la escritura de donación se establece la carga del uso de la vivienda, por un lado, se establece un derecho de habitación, el cual se ostenta sobre todo el inmueble donado, como presume la ley 424 a) FN, de modo que el dominio del demandado donatario está totalmente limitado mientras vivan los habitacionistas, ya que agrega la escritura de la donación que precisará el consentimiento de aquéllos para cualquier acto de disposición, enajenación o gravamen sobre la misma (la sentencia del juicio verbal de desahucio de 2012 lo entiende perfectamente al revés).
Y la ley 424 a) FN dispone 'A no ser que el título hubiese limitado el derecho de habitación, se presumirá que éste concede a su titular la facultad [...] de arrendar la vivienda total o parcialmente, y el arrendamiento cesará al extinguirse el derecho de habitación, sin prórroga alguna'. Es una preocupación anciana, ya respondida en las fuentes del Derecho romano, en que la habitatio se configuraba como una especie de usus, que permite no solo morar, sino también alquilar la morada (Instituciones 2, 5, 5, o Código, 3, 33, 13).
Por consiguiente, los habitacionistas tienen derecho a arrendar y derecho a percibir las rentas, y no lo tiene el dueño, que si retiene ilícitamente unas rentas tiene obligación de reintegrarlas a quien empobrece, como en correlato con su actuación ilícita.
Ello es así, cualquiera que sea el resultado de un juicio verbal de desahucio precedente, que no fue plenario, ni tuvo por objeto de la validez del contrato derivado de la donación sometida al Derecho navarro, advirtiendo que si se aplicara la previsión claramente distanciada de la consideración de art. 525 CCiv, del carácter personalísimo del derecho de habitación -doctrina no unánime-, de todas las maneras, el dueño no tiene 'causa' para obtener el lucro derivado de una relación que priva del derecho al demandante.
Por todo lo razonado, aun esclareciendo la fundamentación jurídica como se ha expuesto, merece confirmación, con desestimación del recurso de apelación, la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas Por aplicación de aplicación del art. 398.1 LEC al caso de desestimación del recurso de apelación, procede condena en costas de la alzada al recurrente.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo , representado por la Procuradora de los Tribunales MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA NAVARRETE, siendo parte recurrida, Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales JAIME GOÑI ALEGRE, contra la sentencia de 12 de marzo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Iruña/Pamplona, que se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso de las costas procesales de esta alzada a cargo de la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
