Sentencia CIVIL Nº 209/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 854/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100242

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:986

Núm. Roj: SAP PO 986/2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00209/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2019 0003866
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000854 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000273 /2019
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 209/20
En Vigo, a tres de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los
autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000273 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000854 /2019, en los que aparece
como parte apelante: la demandante DOÑA Ascension , representada por la Procuradora de los tribunales,
doña María Jesús Toucedo Guisande y dirección del Abogado don Felipe Damián García Sendón; y como parte
apelada: la demandada DOÑA Africa , representada por la Procuradora de los tribunales doña María de la Paz
Estévez Baña y asistida por la Abogada doña Regina Leirós Barciela.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de doña Ascension interpuso demanda frente a doña Africa , en la que terminó por solicitar se declare resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 . - NUM002 , 36206 Vigo, suscrito en fecha 4 de junio de 2018; se condene a la demandada a dejar libre y expedito el inmueble dejándolo a disposición de la actora, acordando el lanzamiento si no lo hiciere; y se la condene a abonar a la actora las cantidades que reclama y que ascienden a 4.884,3 euros.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, que incoó el Juicio Verbal de Desahucio número 273/201i9.

3 La representación procesal de doña Africa solicitó la desestimación de la demanda.

4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 273/2019 por la Procuradora doña Mª Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de doña Ascension , contra doña Africa , sobre resolución de contrato de arrendamiento con reclamación de rentas, declaro resuelto el contrato de alquiler para uso de vivienda de fecha 1 de febrero de 2009, sobre el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , apartamento NUM002 , de Vigo. Y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (337,20 €), debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas y las comunes por mitad. '

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de doña Ascension recurrió en apelación la sentencia solicitando que se estimara íntegramente su demanda .

6 La representación procesal de doña Africa se opuso a la estimación del recurso.

7 La deliberación tuvo lugar el día veintiocho de mayo.

Fundamentos


PRIMERO. Modificación del contrato.

8 En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la pretensión de la demanda de condenar a la demandada al abono de 4800 euros en concepto de atrasos por impago parcial de la renta arrendaticia entre el mes de enero del año 2014 y el mes de febrero del años 2019, a razón de 80 euros al mes, al estimar que la reclamación infringiría la prohibición de ir contra los propios actos pues aparece acreditado que la arrendadora aceptó que la renta hasta el mes de febrero del año 2019 fuera exclusivamente de 350 euros tal y como sostiene la arrendataria.

9 La demandante recurre alegando el error en la valoración de la prueba pues, a su entender, las practicadas en el proceso únicamente permitirían tener como acreditado que al habérsele comunicado en su día por la arrendataria dificultades económicas permitió temporalmente que abonase 350 euros y procedió a no actualizar la renta, si bien siempre con la debida indicación verbal a la inquilina de que ello no suponía renuncia sino simple espera.

10 La nueva valoración en esta alzada de las pruebas aportadas al proceso necesariamente partirá de considerar que en el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de febrero de 2009 se pactaba, en su cláusula segunda, la renta mensual de 430 euros.

11 Asimismo consideraremos que en la prueba interrogatorio doña Ascension , la arrendadora, reconoció, como hechos más relevantes, que desde el año 2010 o 2011 doña Africa , la arrendataria, había venido abonando la renta de 350 euros mensuales indicando que en ese momento quise ayudarla pero eso no quiere decir que le voy a perdonar todo; y reconoció también que en el mes de enero del año 2019 le había comunicado que aceptaba una subida de la renta a la cantidad de 400 euros al mes pero la arrendataria no había querido aceptara.

12 La valoración de la prueba de interrogatorio con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva a que tengamos como acreditado que la arrendadora aceptó ya desde el año 2010 o 2011 que la renta a abonar por la arrendataria fuera de 350 euros, y que la subida de la renta que pretendía realizar en el mes de enero del año 2019 supondría fijarla en la cantidad y 400 euros al mes; se trata, en ambos casos, de hechos que perjudicarían a la parte que los reconocía y que no parecen en contradicción con otros elementos de prueba.

13 No puede, sin embargo, tenerse como acreditado ante la prueba interrogatorio la realidad de las indicaciones verbales sobre ausencia de renuncia a cobrar en su día la parte de la renta contractual o satisfecha, pues no lo permite la reglas de la sana crítica al considerar el interés de parte de quien realizaba la manifestación y la ausencia de cualquier otro elemento de prueba que pudiera corroborarla aun cuando fuera de manera circunstancial.

14 Resulta, además, que en todos los recibos de los años 2016 y 2017 aportados autos, que aparecen emitidos por la arrendadora, se hace constar que se recibe la cantidad de 350 euros por el alquiler del piso, sin contenerse en ninguno de tales documentos indicación alguna de que se tratara de un pago a cuenta, ni tampoco referencia a la reserva de acciones.

15 La prolongación en el tiempo del pago de renta en la misma cantidad (durante más de 8 años), la entrega de recibos por el pago de la renta mensual sin indicación alguna de tratarse de entregas a cuenta, y la cuantía de la renta incrementada que pretendía la arrendadora (400 €) que resultaba superior a la que se venía abonando pero inferior a la renta contractual, permitían inferir mediante prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que arrendadora y arrendataria consintieron en la modificación, al menos temporal, de la renta establecida en el contrato reduciéndola a la de 350 euros al mes. Lo que sucede a menudo o con frecuencia o normalmente ( id quod plerumque accidit) es la regla de criterio humano que lleva a realizar tal inferencia, pues si durante tan largo plazo de tiempo se admitió una misma renta sin reserva alguna y si cuando se pretende la actualización se parte de esa misma cantidad que se venía entregando y no de la renta contractual lo ordinario es que ello hubiese sucedido por una previa modificación consensuada de la renta arrendaticia.

16 Lo expuesto lleva a que debamos estimar que en la sentencia recurrida se realizó una valoración de los elementos de prueba aportados al proceso conforme a las reglas de la lógica y de la razón ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

17 El objeto de una relación obligatoria puede ser modificada por las partes que la pactaron tanto de manera temporal como definitiva, pues el artículo 1203. 1º del Código Civil no establece límite alguno a tales efectos con lo que únicamente cabría considerar los previstos en el artículo 1255 del Código Civil para la autonomía de la voluntad contractual. La misma norma que amparaba a la arrendadora para obtener de la arrendataria el pago del precio limitaba su reclamación a lo que en cada momento de la vida del contrato se hubiese convenido, pues las obligaciones han de cumplirse con arreglo a lo pactado ( pacta sunt servanda, artículo 1091 del Código Civil).

18 En todo caso, cabría considerar, como se hace en la sentencia de primera instancia, que la pretensión de la demanda de obtener de la arrendataria una renta superior a la libremente aceptada infringiría la prohibición de ir contra los propios actos que, con fundamento en la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil), impide actuar en derecho desconociendo 1 actuación anterior que hubiese modificado una determinada situación jurídica (por todas, s. T.S. 352/2010 de 7 de junio, Rec. 1039/2006.



SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.

19 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a las recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

20 La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ascension frente a la sentencia de fecha 22 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012085419, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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