Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 254/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100207
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1264
Núm. Roj: SAP TF 1264/2020
Encabezamiento
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Sección: B
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000254/2019
NIG: 3800642120130002472
Resolución:Sentencia 000209/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000343/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: Anibal ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado: Adelina ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado: silverpoint; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2020.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 343/2013, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por D. Anibal y Dª. Adelina , representados por la
Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Ruiz-Ayucar Seifert,
contra la entidad mercantil, Silverpoint Vacations, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo
Crespo, y asistido por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la
presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Etelvina López Jiménez, dictó sentencia el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo, en nombre de D. Anibal y Dña. Adelina , contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS S.L., y declaro la nulidad del contrato celebrado el 4 de febrero de 2008, debiendo la demandada abonar a los actores la cantidad de 7.811 libras esterlinas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y a su vez los demandantes entregaran a la entidad demandada los certificados correspondientes poniendo a su disposición los semanas adquiridas en dicho contrato, a excepción de la semana vendida.
No hay condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, presentando la contraria escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, asistida del Letrado D. Manuel Linares Trujillo, la parte apelada-impugnante se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, asistida del Letrado D. Francisco Javier Ruiz-Ayucar Seifert, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que los actores instaron la nulidad del contrato de compraventa de 'certificados de participación y certificados de concesión de vacaciones' en determinados apartamentos de determinados complejos turísticos y durante un determinado periodo de tiempo al año, suscrito por las partes el 4 de febrero de 2008, condenando a la demandada a reintegrar a los actores el importe abonado descontando el precio obtenido de la reventa de uno de los derechos adquiridos.
Recurre la demandada, quien, en primer lugar, opone la indebida declaración de nulidad fundada en un vicio del consentimiento por los incumplimientos de la Ley 42/1998, afirmando la incongruencia de la sentencia que se aparta de la acción ejercida por los actores; y, en segundo lugar, impugna los efectos atribuidos a la nulidad declarada, alegando que no procede la devolución de las cuotas de mantenimiento, así como que los actores deben devolver la cantidad equivalente al disfrute de los derechos. Los apelados se oponen al recurso e impugnan la sentencia en el pronunciamiento referido a las costas a cuyo abono instan sea condenada la demandada.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la revocación parcial de la resolución recurrida, en el sentido interesado por la demandada respecto de los efectos de la nulidad.
TERCERO.- El primer motivo de apelación que formula la demandada es, en definitiva, la incongruencia de la sentencia que se aparta de la acción instada por los actores introduciendo una referencia a la Ley 42/1998 no alegada por los demandantes. Leídos los escritos iniciales de las partes, demanda y contestación, y leída la resolución recurrida, debe necesariamente apreciarse que la falta de claridad del escrito rector del procedimiento en relación a la acción ejercitada más allá de la indiscutible pretensión de nulidad, ha incidido tanto en la contestación como en la resolución del litigio. No obstante lo anterior, no puede apreciarse la incongruencia pues ciertamente en el conjunto de normas invocadas e incluso en el relato de hechos de la demanda se hace referencia a la nulidad que podría derivar tanto de la aplicación de la Constitución Española, de las normas protectoras de consumidores y usuarios (directivas comunitarias y nacionales LCGC, TRLGDCyU, así como autonómicas), de las normas reguladoras de los contratos y obligaciones en el ámbito civil (Código Civil), como de las normas reguladoras de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles (nacional, Ley 42/1998 y autonómicas), y es, en base a todo ello, que la demandada, sin invocar defecto procesal alguno del escrito inicial, dio respuesta y contestó a la demanda, incluida la referencia a la Ley 42/1998. En todo caso, la demandada no ignora la doctrina jurisprudencial actualizada elaborada en la interpretación de los contrato de aprovechamientos turísticos analizados, que determina su nulidad radical y absoluta fundada, más allá de en el defecto del consentimiento de los actores al contratar sobre unos derechos ciertamente indeterminados en sus elementos esenciales, que también concurre en el supuesto enjuiciado, en el efectivo incumplimiento de las normas obligatorias de la Ley 42/1998, que regulan, protegiendo los derechos de los consumidores (condición que ya en la alzada no se discute en los actores) de los aprovechamientos turísticos, los elementos esenciales de este tipo de contratación, cuya infracción por omisión avala el concurrente defecto de consentimiento alegado. En definitiva, el contrato es nulo porque no recoge los elementos esenciales que la norma establece, y tal carencia de elementos esenciales al contrato, obviamente, incide en el conocimiento y consecuente consentimiento de los actores al contratar.
CUARTO.- El motivo del recurso referido a los efectos de la nulidad y la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil -Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha- a fin de que se establezca que los actores han mantenido a su disposición las semanas al margen de la demanda, y de que se aplique el real valor de mercado de los derechos disfrutados. Al respecto, la doctrina jurisprudencial elaborada en la aplicación de las normas que regulan los efectos de la nulidad en los contratos analizados, de aprovechamientos por turnos de uso turístico, es la que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 Roj: STS 4060/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4060, que, por demás, da respuesta a las mismas alegaciones de la actual recurrente en un supuesto similar: '2.- La parte actora solicitó en su demanda de manera principal la condena a devolver las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos. La demandada alegó que la demandada había disfrutado personalmente de algunos alojamientos, que había cedido a terceros el uso de otros y que le fue devuelto el anticipo de 1000 libras correspondiente al contrato de 2009, sobre lo que adjunta la carta remitida comunicando la devolución y los actores no han negado. Puesto que el art. 11 de la Ley 42/1998 establece un régimen especial para las cantidades anticipadas nos ocupamos primero de la restitución del principal del contrato y más adelante se decidirá lo procedente sobre los pagos anticipados.3.- Por lo que se refiere a los efectos restitutorios propios de la nulidad declarada, como hemos advertido en ocasiones anteriores, la nulidad por contravención de la ley ( art. 1.7 de la Ley 42/1998) no implica necesariamente la aplicación de la regla contenida en el art. 1306 CC, que permitiría al adquirente «no culpable» de la nulidad del contrato reclamar lo entregado sin restituir lo recibido (o su valor). La aplicación del art. 1306 CC requiere una «torpeza» en el causante de la nulidad, un reproche moral o una contrariedad con un orden público económico, una nulidad causal justificada por la reprensión del contenido del contrato, lo que no puede identificarse con la nulidad de todo negocio prohibido. En el caso, la propia relatividad del reproche a los contratos celebrados «al margen» de la Ley 42/1998 ha quedado confirmada por el legislador con posterioridad, puesto que en la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, se admite la validez de otras modalidades de constitución de los derechos ( sentencias 449/2017, de 13 de julio, 471/2017, de 19 de julio, 552/2017, de 27 de septiembre).
En consecuencia, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella). Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo, contrato de suministro en exclusiva cumplido durante cierto tiempo; sentencia 109/2009, de 26 de febrero, suministros de carburante para la reventa). En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por los demandantes y que deben restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagaron, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones. A efectos de calcular la cuantía de la restitución debe tenerse en cuenta que, al suscribir el contrato de 2010 las partes consideraron como parte del precio, además de las 24.064 libras que los sres. Miguel abonaban en ese momento las 8.179 libras en que seguían valorando las semanas del contrato de 1991 y las 25.000 libras del contrato de 2009 por lo que, en definitiva, de acuerdo con lo pactado, el precio total del contrato de 2010 que ahora se considera vigente por las partes alcanza la suma de los precios pagados en los tres momentos: 8.179 libras en 1991, 25.000 libras en 2009 y 24.064 libras en 2010. El tiempo que la parte actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado que hubieran abonado. En consecuencia, la demandada no debería restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo. Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que el contrato le ofrecía, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo, 631/2016, de 25 de octubre, 633/2016, de 25 de octubre, 645/2016, de 31 de octubre, 685/2016, de 21 de noviembre, 37/2017 y 38/2017, de 20 de enero, 87/2017, de 15 de febrero). De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 «al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del art. 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su 'espíritu y finalidad'. En el caso del citado art. 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar. En el supuesto que aquí se contempla, y como alega la demandada ahora recurrida, la demandante ha tenido a su disposición los aprovechamientos objeto de los contratos cuya nulidad se reclama desde el año 2011 hasta el momento de la interposición de la demanda en 2012. En consecuencia, de la cantidad satisfecha como precio, la actora únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada en la cantidad que proporcionalmente corresponda por el tiempo no disfrutado. En el caso, consta en los autos, en documento aportado por los demandantes, que en el contrato de 20 de marzo de 2010 se establecía una duración del contrato hasta el año 2050. Ello con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que fueron los intereses solicitados en el «suplico» de la demanda.'.
En tal sentido tal motivo del recurso debe ser parcialmente apreciado, aplicando la citada doctrina y reduciendo de la cantidad a devolver la parte proporcional del disfrute. Formalizado el contrato en febrero de 2008, formulada la demanda en abril de 2013, partiendo de un tiempo máximo de 50 años, el periodo restante de disfrute es de 45 años, y la cantidad a reintegrar es 7.029,9 libras.
No cabe apreciar el motivo del recurso referido a la devolución de las cuotas, habida cuenta de que no existe condena en tal sentido.
QUINTO. - Vista la impugnación formulada por la que se solicita la condena en costas de la demandada ante la estimación de la demanda, no puede estimarse la misma pues, al margen de que se aprecia parcialmente la oposición a la cantidad reclamada, debe apreciarse, precisamente de la confusa redacción de la demanda ya analizada, la efectiva complejidad, máxime a la fecha de iniciación de este procedimiento 2013, del derecho aplicable.
SEXTO. - Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas por el recurso en esta alzada; desestimada la impugnación, procede la condena de los impugnantes al pago de las costas generadas por su impugnación en la alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Silverpoint Vacations, S.L.2º.- Desestimar la impugnación formulada por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo en nombre y representación de Don Anibal y Doña Adelina 3º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 343/2013, en el sentido de: a) Fijar el importe de la cantidad a cuyo pago en favor de los actores se condena a la demandada en siente mil veintinueve con nueve libras (7.029,9 Libras) 4º.- Mantener el resto de la resolución.
5º.- No formular expresa condena al pago de las costas generadas en esta alzada por el recurso de apelación.
6º.- Condenar a los impugnantes al pago de las costas generadas por su impugnación.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
