Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 963/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100253
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2608
Núm. Roj: SAP V 2608/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NO DA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA
Rollo nº 000963/2019Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000209/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000341/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE
DIRECCION000 , entre partes; de una como demandado - apelante/s Amanda , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. MARÍAAPARISI CASTELLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALERIO MÁXIMO PEIRO VERCHER,
y de otra como demandante - apelado/s Pablo Jesús , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LUIS BRUNO
ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 , con fecha 24 de julio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Pablo Jesús CONTRA DOÑA Amanda DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTA ÚLTIMA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 8.778,05 € MÁS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓNASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de mayo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la sentencia de instancia se estimó en un todo la demanda de juicio ordinario interpuesta por D.
Pablo Jesús contra Dª Amanda en ejercicio de acción de repetición de la cantidad de 8.778,05, como mitad de las cuotas del préstamo con garantía personal que con fecha 15 de octubre de 2012 concertaron de forma conjunta y solidaria ambas partes con la entidad IberCaja, por importe de 26.000 € con una duración de diez años a devolver en 120 cuotas mensuales, y del total de la prima individual del seguro de vida a él vinculado (406,91 euros), en el curso de su unión extra matrimonial, de la que nacieron dos hijas en común, que finalizó en febrero de 2013 y que desde cuyo cese y desde el mes de marzo de 2013 abona el actor.
Contra dicha resolución se formula recurso por la demandada en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1) En contra de lo que resuelve, sí se ha probado que el préstamo de 15-10-2012 se ha destinado, según la certificación de Ibercaja, en relación con otro concertado por las partes en el año 2006 por importe de 45.000 euros,a cancelar otras deudas con ésta por importe de 16.24850 euros y el resto de 28.75110 euros para la compra de un vehículo nuevo por el actor y de su exclusiva titularidad, por lo que la primera consecuencia que se deriva de ello es lade excluir de la total cantidad de 16.73878 € que éste dice que ha abonado por aquel por las amortizaciones satisfechas desde marzo de 2.013 hasta diciembre de 2.018, el importe correspondiente al 63'90 % del capital inicial del préstamo de 45.000 € que se destinó a esta adquisición y, la segunda, es la de no dar como adverado que las restantes cantidades de 7.336'20 € (que equivale al 36'10%) y 5.678,12 € (que es la diferencia existente entre el nominal del préstamo de 26.000 € y el saldo pendiente de cancelación del préstamo anterior) que se han pagado por el mismo lo han sido en beneficio de la unión familiar siendo que a su cese por la sentencia que lo regula sólo se establece una obligación alimenticia a su cargo, dado que, la madre carecía de ingresos y que, como acto propio el Sr. Pablo Jesús cuando se produjo éste dio a su banco una orden de transferencia periódica, desde su cuenta privativa a la cuenta conjunta donde se cargaba dicho préstamo como si fuera una deuda personal sin que hiciera una sola reclamación por estos pagos efectuados, hasta pasados cinco años; 2)Con relación a la a la cantidad reclamada de 40691 euros por primas del seguro de vida individual de la demandada, que se han pagado por el actor durante los años 2.014 al 2.017, al no haberse aportado la póliza ni haberse practicado prueba alguna respecto de la misma, no constando en el préstamo su vinculación con él, ni constando que el banco haya efectuado reclamación al respecto no procede.
El actor se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por la novedad de algunos de ellos y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables 1) Como tales normas y doctrina cabe citar: -En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia y sobre la base de que los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que la litispendecia se inicia con la demanda cuyos hechos son inmodificables, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayode 1984 , 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
- El art.217 de la LEC, en su apartado 2 regula la carga de la prueba e imponeal actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico oen el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.
En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina ,si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación nide satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
La pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Cabe citar como otro criterio de valoración alegado, la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-Ya sobre la acción ejercitada, en base al art.del art. 1.158 del Código, el pago por tercero es la figura jurídica prevista él y supone que un tercero interviene en la obligación pagándola, o, lo es lo mimo, realizando el cumplimiento de la obligación que incumbía al deudor que era el único obligado y el único al que el acreedor podía exigir su cumplimiento.
Del pago por tercero puede resultar subrogación convencional si hay pacto entre el tercero y el acreedor - artículos 1.209y 1.159 del CC; subrogación legal si lo ordena un precepto legal - art. 1.210 CC; subrogación legal si el tercero está interesado en la obligación - art. 1.210 CC; subrogación legal si el tercero no está interesado, pero lo aprueba el deudor - artículo 1.210 y 1.159-; reembolso de lo pagado por un tercero no interesado ignorándolo el deudor - artículo 1.158-; y repetición por la utilidad derivada del pago si el tercero no interesado pagó contra la expresa oposición del deudorarticulo 1.158 CC ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997).
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011, entre otras cuestiones, precisó: ' la doctrina científica contempla, entre las posibilidades del artículo 1.158 del Código Civil , la de un acreedor ordinario que pague a otro preferente para liberar un bien del deudor y promover ejecución sobre el mismo; y de otro, la utilidad a que se refiere el párrafo último de dicho artículo debe entenderse, aunque ciertamente sobre este punto la doctrina científica no sea unánime, en sentido objetivo, esto es, analizando si mediante el pago se ha producido un aumento del patrimonio del deudor mediante la disminución de su pasivo '.También se indica en esta sentencia del Tribunal Supremo que 'la jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición (p. ej. SSTS 23-7-07en rec. 2427/00 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-07- 2007 (rec.
2427/2000 ) y 12-3-10 en rec. 2369/05 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-03-2010 (rec.
2369/2005 )), no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda'. Respecto al ejercicio de la acción de reembolso por el tercero que ha pagado la deuda, no puede olvidarse que no se puede dar una interpretación estricta a la institución del pago por tercero ( artículo 1.158 del Código Civil), máxime cuando la propia jurisprudencia ha admitido una concepción amplia del pago por tercero al declarar que el art. 1158 CCestá pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1158 CCtiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( art. 1209 CC). El art.
1210 establece presunciones 'iuris tantum' de subrogación.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayodel 2015, declaró: ' La STS de 5 de marzo de 2001 señala que el art. 1158 CC confiere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio beneficio. El precepto, al señalar que 'puede hacer el pago cualquier persona', expresión amplia, incluye a cualquier tercero sin tener ninguna obligación de pagar, como afirma la STS de 8 de mayo de 1992 . Dicho de otra forma, la figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena ( SSTS de 9 de junio de 1986 , 29 de diciembre de 1979 , entre otras muchas) o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso ( SSTS de 30 de septiembre de 1987 y 14 de noviembre de 1968 ). El art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1158 CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( art. 1209 CC . El art. 1210 establece presunciones 'iuris tantum' de subrogación, cuando el tercero paga por interés propio porque tiene interés en la obligación '.
Específicamente el Art. 1145 del CC dice 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno' -Como afectante al caso también citamos sobre la ruptura de una relación sentimental, y dentro de las numerosas existentes, cabe estar a las sentencias del T. Supremo de 18-3-95, de 29-10-97 y de 17-1-03, que respectivamente, establecen: 1)'...Dice la sentencia de 18 de febrero de 1993 que conocida es la doctrina de esta Sala (sentencia entre las más recientes de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 ) en el sentido de venir declarando, la imposibilidad de aplicación a estas uniones 'more uxorio' de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicables a las primeras las normas reguladoras de esta institución ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 )'. Y continua diciendo esta sentencia de 18 de febrero de 1993 que 'de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos o los 'facta concludentia', debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión';2)'...Otro problema, y relacionado totalmente en el núcleo del presente recurso en los motivos que se estudian, es el de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia 'more uxorio' de la unión de hecho; ...cuando cesa, con carácter definitivo... la convivencia familiar surge la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a las que se debe aplicar sin duda el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil ...';3)'...la ruptura unilateral del vínculo con desequilibrio para una de las partes ..se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1996 )o un enriquecimiento injusto ( sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001 ), o concediendo una pensión compensatoria (sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes ( sentencias de 18 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997 )...'.
Tratándose de los efectos del cese de una convivencia 'more uxorio', la STS de 30 de octubre de 2008 EDJ2008/272861 'la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio - sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día - como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empecé a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).'Y como dice la STS cita , 'Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'. 2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'. 3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.'.
-Por último como invocada nos referimos respecto de la propiedad de los fondosde cuentas corrientes o depósitos indistintos, es criterio jurisprudencial reiterado que se recoge entre otras en SAP de Jaén, Sección 3ª de 8-7-2011, AP de Madrid secc. 14 de fecha 29 de noviembre de 2004, 'La apertura de una cuenta corriente o de depósito en forma indistinta a nombre de dos o más personas implica solo facultades dispositivas del saldo pero no la existencia de un condominio, y menos por partes iguales. La titularidad solo puede venir determinada por la relación interna que medie entre los titulares bancarios'. Debiendo distinguirse entre titularidad formal o de gestión de una cuenta, y titularidad material o propiedad de los fondos depositados, y sobre esa base evaluar la alegación y prueba por cada uno de los cotitulares respecto de la propiedad del saldo depositado, en atención a la procedencia de los fondos de que se nutra esa cuenta. En ese sentido se pronuncia el T.S. en Ss. 24.Mar.1971, 19.Oct.1988, 8.Feb.1991, 15. Jul.1993 o 19. Dic.1995.
Teniendo en cuenta que en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora que alega la propiedad exclusiva de dichos fondos.
2) Revisando las pruebas y actuaciones para luego proceder a su valoración respecto de cada motivo de recurso, de éstas resulta.
-Se ha probado y no se debate: que actor y demandada suscribieron el 11 de julio de 2006 un préstamo personal 06 con la entidad IberCaja en el que intervenían como prestatarios y respondían de forma solidaria por importe de 45.000 € (documento 1 de los aportados por la actora en la audiencia previa); que, el 13 de julio de 2006 el actor adquirió el vehículo Renault Scenic matrícula ....-JGP (documento 4 de la contestación a la demanda); que con fecha 30 de octubre de 2008, las dos partes en litigio concertaron un segundo préstamo con la misma entidad como prestatarios y respondiendo de manera solidaria por importe de 6.000 € (documento 2 de los aportados por la actora en la audiencia previa); que con fecha 9 de agosto de 2010, ambas partes suscribieron un tercer préstamo por importe de 3.000 € también como prestatarios y respondiendo de forma solidaria de su pago, y que, con fecha 15 de octubre de 2012, volvieron a suscribir un cuarto préstamo con IberCaja por importe de 26.000 € también como prestatarios ambos.
Todos los préstamos se asumieron conjunta y solidariamente por las partes.
-Según la certificación de Ibercaja, (documento 3 de la contestación), el citado préstamo del año 2006 de 45.000 euros, a tenor de las indicaciones del cliente, su finalidad se distribuyó para cancelar otras deudas con esta entidad por importe de 16.248,50 euros y el resto para la compra de un vehículo nuevo y, el reclamado del año 2012 de 26.000 euros tuvo como fin cancelar el saldo pendiente del primero por importe de 20.321,88 euros teniendo el vivo de 13.409,53 euros.
- En su interrogatorio el actor dijo que el citado vehículo era de gerencia, ocasión o kilómetro 0, y que por ello le costó aproximadamente unos 12.000 euros, y que además, y para pagar ese importe, entregó el importe obtenido por la venta de su - coche anterior (unos 6.000 euros), con lo que únicamente aplicó unos 6.000 euros del préstamo citado para pagar el primero.
- La demandada, al tiempo de producirse la ruptura de la pareja, carecía de ingresos laborales, como se induce de la sentencia de 2-4-2015 que la reguló (documento 2 de la demanda) que sólo impuso obligación de pago de alimentos a las 2 hijas comunes al actor (100 euros mensuales por cada una) pese a ser la custodia compartida.
-En los recibos del pago de la prima de seguro individual, (documentos 9 al 12 de la demanda ), figura como titular y como la beneficiaria del seguro Ibercaja Vida la demandada y en el documento 1 de la demanda que es el contrato del préstamo reclamado, en su pacto 8º relativo a su reembolso anticipado se habla de que si la Operación tuviera vinculada una póliza de seguro, el titular tendrá derecho a la devolución de la prima no consumida en los términos que establezca esa póliza.
3) Procede la valoración de la anterior resultancia, bajo el anterior prisma normativo y doctrinal en relación con los motivos del recurso sobre la base de que, en la contestación a la demanda, la demandada sólo adujo que no había obligación del pago en esta reclamado porque el préstamo que es su objeto se destinó a cancelar otro previo para adquirir un vehículo propiedad exclusiva del actor según todo lo cual, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a referir -Primer motivo de recurso, es que, en contra de lo que resuelve la sentencia, sí se ha probado que el préstamo de 15-10-2012 se ha destinado, según la certificación de Ibercaja, en relación con otro concertado por las partes en el año 2006 por importe de 45.000 euros,a cancelar otras deudas con ésta por importe de 16.24850 euros y el resto de 28.75110 euros para la compra de un vehículo nuevo por el actor y de su exclusiva titularidad.
Esta alegación se corresponde con la realizada en la contestación a la demanda pero, sin embargo, en ella se omite la existencia de los otros préstamos intermedios concertado conjunta y solidariamente por las partes en el curso de su unión de hecho y son novedosas respecto de aquélla, todas las cantidades que relata, las cuentas que hace y las demás alegaciones que se esgrimen en este motivo relativas a que por este certificado la primera consecuencia es lade excluir de la total cantidad de 16.73878 € que éste dice que ha abonado por aquel por las amortizaciones satisfechas desde marzo de 2.013 hasta diciembre de 2.018, el importe correspondiente al 63'90 % del capital inicial del préstamo de 45.000 € que se destinó a esta adquisición y, la segunda, es la de no dar como adverado que las restantes cantidades de 7.336'20 € (que equivale al 36'10%) y 5.678,12 € (que es la diferencia existente entre el nominal del préstamo de 26.000 € y el saldo pendiente de cancelación del préstamo anterior) que se han pagado por el mismo lo han sido en beneficio de la unión familiar.
Sólo por esta novedad alegatoria cabría el rechazo de plano de igual motivo pero es que, además, en lo que atañe a la primera consecuencia que refiere, el certificado en que se funda, se basa sólo en las manifestaciones de las partes a la entidad pero sin prueba concreta de que efectivamente de esos 45.000 euros del préstamo del 2006 la suma de 28.751,10 euros se destinaran al vehículo del actor siendo que es una elevada suma en relación con la única que tenemos como referencia que es la que éste declara de 12.000 euros y pensando además que vendió otro previo para su compra, sin que la demandada que sólo niega la deuda litigiosa por este motivo, hayaadverado como le incumbe según el referido art.217 de la LEC, esa inversión de la segunda suma de modo que no venga obligada a su pago.
Abunda en lo anterior y, con ello entramos en la segunda consecuencia que se manifiesta por la recurrente de que no cabe dar como adverado que las restantes cantidades de 7.336'20 € (que equivale al 36'10%) y 5.678,12 € (que es la diferencia existente entre el nominal del préstamo de 26.000 € y el saldo pendiente de cancelación del préstamo anterior) que se han pagado por el mismo lo han sido en beneficio de la unión familia, tampoco es procedente.
Así, como se ha dicho, que esta inversión fue en beneficio de la unión de hecho, se deduce de que prácticamente la totalidad del préstamo reclamado, concertado en octubre de 2012 (concretamente 20.321,88 euros de los 26.000), fue destinado a pagar lo pendiente del anterior préstamo de 45.000 euros contratado por los litigantes en julio de 2006, de que de éste, a su vez, fueron destinados otros 16.248,50 euros para pagar anteriores prestamos de ambos que concertaron en 2008 y 2010 de 6.000 y 3.000 euros respectivamente, todos ellos de modo conjunto y solidario por los dos contratantes, de que el repetido vehículo fue usado por los litigantes y por sus hijas, y de la doctrina jurisprudencial citada de que la presunción de que la convivencia genera una comunidad de ingresos y gastos ordinarios generados por la pareja sin que ante, estas adveraciones la demandada haya cumplido con la misma carga probatoria de que esta cadena de préstamos contratados por dos convivientes fueron destinados a satisfacer necesidades exclusivas o en beneficio exclusivo del actor máxime cuando, si bien es cierto que también la doctrina refiere que la cotitularidad en un cuenta no implica la propiedad de sus fondos correspondiendo a los cotitulares acreditar la propiedad del saldo depositado, en atención a la procedencia de esos fondos de que se nutra esa cuenta, este acreditamiento en el caso no ha tenido lugar fuera de que al menos a fecha de la ruptura, la Sra. Amanda no tenía ingresos como es obvio dada la referida pensión a favor de las hijas siendo que la custodia era compartida.
Por último, esta carencia de ingresos, justifica que el actor, desde el momento de la ruptura de la pareja, abonara la integridad de todas las cuotas del préstamo conjunto mediante transferencia periódica de su cuenta a la común donde se cargaba sin que por ello se pueda admitir este pago como acto propio de que asumiera esa deuda como exclusiva, no solidaria como es, y no la haya reclamado hasta la presente.
-Como siguiente motivo se alega que la cantidad reclamada de 40691 euros por primas del seguro de vida individual de la demandada, que se han pagado por el actor durante los años 2.014 al 2.017, al no haberse aportado la póliza ni haberse practicado prueba alguna respecto de la misma, no constando en el préstamo su vinculación con él, ni constando que el banco haya efectuado reclamación al respecto, no procede.
Ya hemos dicho que en los recibos del pago de la prima de seguro individual figura como titular y como la beneficiaria del seguro Ibercaja Vida la demandada y que en el contrato del préstamo reclamado, en su pacto 8º relativo a su reembolso anticipado se habla de que si la Operación tuviera vinculada una póliza de seguro, el titular tendrá derecho a la devolución de la prima no consumida en los términos que establezca esa póliza, pruebas de las que se induce esta vinculación de ambos contratos y que el primero lo fue en beneficio de tal demandada pero es que, fuera o no así,la procedencia de la presente acción de reintegro por mor de los mencionados arts. 1145 y 1158 del CC, deriva de estos pagos que no se discuten fueron atendidos por el actor por cuenta de la última, normas que, en definitiva nos llevan a desestimar el recurso y a confirmar la estimación de la demanda, por ser adecuada la valoración de las pruebas en la instancia, sin entrar en su motivo relativo a las costas pues sólo lo es para el caso del rechazo de ésta no acontecido.
TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que llevan al rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Amanda , contra la sentencia de fecha24 DE JULIO DE 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de DIRECCION000 , debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinte.

