Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 209/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 257/2020 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 209/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100216
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1542
Núm. Roj: SAP C 1542:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 257/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 379/2017, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Indiscutido el hecho de que el negocio que vincula a las partes y en el que se fundamenta la demanda es un préstamo, la cuestión relativa a la legitimación pasiva causal de la demandada impugnante exige unas previas consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza jurídica de este contrato y sus elementos personales. En este sentido, debemos señalar que el contrato de mutuo o simple préstamo aparece definido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, y que la mención contenida en este precepto a la 'entrega' de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del préstamo, que hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753CC), siendo la 'datio rei' la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato y para el nacimiento de esta obligación, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999, 27 junio 2001 y 7 abril 2004). Sin embargo, la naturaleza esencialmente real con la que aparece configurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calificarlo en algún caso de consensual ( SS TS 22 diciembre 1997 y 11 julio 2002), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial. Por otra parte, conviene distinguir el momento que define la existencia y perfección del contrato, identificado en principio con el acto de entrega del objeto pactado, y el ámbito subjetivo o personal de la obligación devolutiva asumida por el prestatario, cuya delimitación puede tener naturaleza consensual. Así, aunque en principio el prestatario es quien recibe la propiedad del dinero o la cosa fungible y queda, por ello, obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, también cabe apreciar que el sujeto obligado a devolver la cantidad prestada sea, abstracción hecha de quien sea el beneficiario o el destinatario material del dinero entregado, la persona que se haya comprometido convencionalmente a su restitución, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC.
De acuerdo con la doctrina expuesta, y a la vista del documento aportado con la demanda en el que se formaliza el contrato litigioso, nos encontramos en el presente caso con un contrato de préstamo de cierta cantidad de dinero entre particulares, no precedido de ningún pacto o acuerdo de concesión, y en el que la entrega de la suma prestada parece ser simultánea o previa a la suscripción del respectivo documento, dado que en él se hace mención a dicha entrega, con anterioridad pero en la misma fecha, y a la obligación de devolver el dinero recibido en los términos convenidos, por lo que, cualquiera que sea la naturaleza, personal o real, del préstamo concertado, el sujeto pasivamente legitimado para cumplir la obligación restitutoria de la cantidad prestada es el demandado que la recibe, y expresa su conformidad como prestatario con el contenido del documento negocial, a través de la firma estampada en el mismo. Examinado el contrato de préstamo litigioso, de su propio y claro tenor literal resulta que en el mismo figura como prestatario solamente el demandado, que contrata en su propio nombre y derecho, y se manifiesta que la cantidad prestada fue entregada por el prestamista al prestatario con anterioridad al acto de formalización el contrato, mediante abono en metálico, haciendo el prestatario demandado, que pone su firma al pié del documento contractual, expreso reconocimiento de deuda a favor del prestamista por el importe recibido, sin que en el mismo intervenga, directa o indirectamente, la demandada impugnante mostrando su consentimiento y aceptación en calidad de prestataria, por lo que debemos considerar al demandado como la única persona pasivamente legitimada para asumir la obligación de devolver al actor la cantidad prestada y que le fue entregada. Tampoco consta en absoluto, a los efectos de fundamentar su legitimación pasiva, que la demandada haya sido receptora del dinero prestado, ni que éste hubiera sido ingresado en una cuenta bancaria de su titularidad, expresando el contrato que fue abonado en metálico al prestatario demandado.
En cuanto a la naturaleza ganancial del préstamo suscrito, negada por la demandada impugnante, esta cualidad pretende basarse, según lo alegado en la demanda y en la contestación formulada por el prestatario demandado, exclusivamente en el hecho de que el contrato se celebró, con fecha 13 de junio de 2011, cuando éste estaba casado en régimen de gananciales con la codemandada, lo que no se discute, sin que en dichos escritos se hiciera alegación alguna sobre el destino del préstamo o la condición de beneficiaria del mismo de la demandada o de la sociedad de gananciales, siendo en el acto del juicio donde por primera vez se aduce por el demandado que el dinero prestado se destinó al pago de las obras de reforma realizadas en una casa finalmente adjudicada a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales. Por ello, esta alegación, en la que se apoya la sentencia apelada, teniéndola además por probada con insuficiente motivación, para apreciar la ganancialidad del préstamo, debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte actora apelada, sin que pueda ser tomada en consideración en ambas instancias, ya que en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC), por lo que no cabe plantearlas en el juicio, ni en las conclusiones de las partes sobre los hechos, cuyo objeto esencial es exponer si los hechos controvertidos relevantes han sido o no probados, haciendo un resumen de las pruebas practicadas en el juicio y de su resultado ( art. 433.2LEC), ni en el informe sobre los argumentos jurídicos en los que las partes apoyan sus pretensiones ( art. 433.3LEC), cuya finalidad consiste en valorar la prueba practicada en este acto sobre tales hechos y en fundamentar definitivamente las pretensiones deducidas, no en hacer alegaciones novedosas o reiterar las ya formuladas. Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas o que no han sido oportunamente planteadas en el proceso constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos de modo tempestivo en la primera instancia, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular tales alegaciones o pretensiones ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 30 enero 2007, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012), siendo ello consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE), porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 22 noviembre 2007, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010).
Por otra parte, la cuestión relativa al carácter ganancial de un préstamo, como es el litigioso, en cuya celebración, constante matrimonio bajo dicho régimen, ha intervenido uno solo de los cónyuges, y a si la deuda resultante del mismo pueda imputarse al pasivo de la sociedad de gananciales, ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 30 de junio de 2016, con cita de otra de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia, de fecha 13 de octubre de 2010, en la que declaramos que, a diferencia de lo previsto en el art. 1361 del Código Civil, que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa, conforme a la cual 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer', no existe en nuestra legislación una presunción de ganancialidad pasiva, en cuya virtud pudiera presumirse igualmente que son gananciales, salvo prueba en contrario, las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges constante la sociedad, de manera que, cuando es un solo cónyuge el que interviene en el contrato, la ganancialidad de la obligación no se presume, al no existir una norma de derecho sustantivo que establezca lo contrario, por lo que debe regir el principio de responsabilidad personal individual y de relatividad de los contratos ( arts. 1257 y 1911CC), así como los principios de cogestión y actuación conjunta de los cónyuges, proclamados en los arts. 1367 y 1375 del CC, de los cuales resulta que, de la intervención individual de uno de ellos, no cabe deducir la ganancialidad de la deuda, siendo el propio Código Civil el que, en tales casos, indica los concretos supuestos en que la deuda ha de tener naturaleza ganancial, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1365 y ss. del CC, entre los cuales no se encuentra el préstamo litigioso, estableciendo el art. 1367 del CC que 'los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro', de lo que se infiere que no responden genéricamente de la obligación contraída por uno de ellos sin el consentimiento del otro, como ocurre en el presente caso, en el que, como ya hemos dicho, no hay prueba concluyente alguna de que el préstamo concertado por el prestatario demandado haya sido consentido por la demandada, que era entonces su cónyuge, máxime cuando en el convenio de divorcio y de liquidación de la sociedad de gananciales, suscrito por ambos el 1 de julio de 2015, con anteriorodad al vencimiento del préstamo en fecha 13 de junio de 2016, no se hace ninguna referencia al mismo, ni se incluye la deuda resultante entre aquellas que componen el pasivo de la sociedad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1373 del CC, en relación con el art. 541 de la LEC, en caso de ejecución. Por todo lo expuesto, procede estimar la impugnación formulada por la demandada apelada, desestimando la demanda interpuesta contra ella por falta de legitimación pasiva.
Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2LEC), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3LEC), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Además, estas normas distributivas de la carga de la prueba no responden a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, teniendo en cuenta los criterios emanados del art. 217.7 de la LEC, en virtud de los cuales se traslada la carga de probar a la parte que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso, y hasta más rápido aportarlas al proceso ( SS TS 17 de junio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996, 14 septiembre 1998, 4 mayo 2000, 8 febrero 2001, 29 noviembre 2002, 20 enero 2003, 10 junio 2004 y 20 julio 2006), por lo que en definitiva la carga de probar debe recaer sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible (S TS 4 mayo 2000), de lo que se deriva que no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos a una parte cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por el otro litigante, al ser tal carga probatoria imposible o diabólica susceptible de causar indefensión (S TC 9 mayo 1994), incumbiendo la misma a la parte que cuenta con mejor posición para demostrar un hecho positivo, que sería negativo para la contraria, atendiendo a la regla de la facilidad o disponibilidad probatoria (S TS 8 febrero 2001).
Es también reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005, 12 junio 2007, 12 marzo 2009, 15 enero 2010, 29 junio 2012, 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997, 24 mayo 2001, 8 noviembre 2002, 18 octubre 2004, 31 enero 2007 12 junio 2007, 4 febrero 2009, 29 enero 2010 y 19 julio 2013).
Puesto que en este caso no se discute la existencia y validez del contrato de préstamo suscrito por las partes en la fecha indicada, de 13 de junio de 2011, así como la entrega en metálico de su importe, en la cantidad de 12.000 euros, realizada por el actor prestamista al demandado prestatario, habiendo vencido el plazo de devolución de cinco años estipulado en el mismo, es evidente que la carga de probar el pago o devolución de la suma prestada en virtud del contrato, como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se reclama en la demanda, incumbe exclusivamente a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, incurriendo la apreciación fáctica que hace la sentencia recurrida sobre la demostración de esta circunstancia en una vulneración de la citada norma, al imponer al actor la carga de probar un acto negativo y de difícil demostración para el acreedor, como es el hecho de que no se le ha devuelto y, en definitiva, se adeuda por el demandado la cantidad prestada.
Consideramos, por otra parte, que la sentencia apelada hace una errónea valoración de la prueba practicada, al estimar acreditado que existieron gratificaciones salariales extraordinarias a favor del prestatario demandado, en su condición de empleado en una empresa del prestamista demandante, y que tales gratificaciones fueron retenidas por éste para aplicarlas al pago de la deuda derivada del préstamo, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, según la cual 'las gratificaciones salariales extraordinarias que recibe el prestatario serán abonadas íntegramente a favor del prestamista'. Es evidente que el hecho de que se prevea esta forma de devolución del importe del préstamo no demuestra que efectivamente se haya procedido al pago de la deuda en el modo indicado, cuando lo cierto es que, habiendo negado, tanto el demandante como la empresa para la que trabajaba el demandado, en comunicación remitida al Juzgado con fecha 18 de enero de 2018, que le abonase tales gratificaciones, por el demandado prestatario no se ha traído a los autos ninguna prueba que acredite de manera objetiva y concluyente el pago de la deuda contraída, siendo insuficientes a tal efecto los documentos y extractos de cuenta aportados, en los que figuran determinados abonos al demandado por parte de dicha empresa, por distintos conceptos, como anticipo o liquidación de 'dietas' y 'gastos de obra', que no parecen corresponder a gratificaciones salariales extraordinarias, sin que se haya justificado que los abonos mensuales realizados por gastos de obra, entre julio de 2015 y junio de 2017, por importe de 1.033,33 euros cada uno, encubran dichas gratificaciones, como alega el prestatario, teniendo en cuenta, además, que el demandado había concertado otros préstamos con el actor con una fórmula de pago semejante, y que la empresa de éste, al margen de la relación laboral que le vinculaba al demandado, mantenía también relaciones comerciales con el mismo, por lo que tampoco cabe deducir inequívocamente que la ausencia de dichos pagos con anterioridad a aquella fecha, acredite que estas cantidades, cuyo importe total no coincide con la cuantía del préstamo, eran retenidas por el demandante en concepto de gratificaciones extraordinarias y aplicadas a la devolución del capital prestado, cuando no se ha demostrado siquiera que antes del contrato el demandado viniese percibiendo esas supuestas gratificaciones salariales. En consecuencia, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor y estimar en su integridad la demanda interpuesta frente al demandado.
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de A Coruña, en el Juicio Ordinario nº 379/18, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra D. Pedro Antonio, y desestimación de la demanda formulada por aquél contra Dña. Asunción, debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en la demanda, y condenamos a D. Pedro Antonio a pagar al actor la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, salvo las de la demandada absuelta que serán abonadas por el actor, sin hacer especial imposición de las causadas en la presente instancia por el recurso y la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

