Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 209/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 445/2020 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 209/2021
Núm. Cendoj: 18087370052021100144
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:804
Núm. Roj: SAP GR 804:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a once de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 445/2020, dimanante de los autos con número 429/2019. Interpone recurso 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Navarrete Moya. Comparece como apelada Dª Eva, representada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Sostiene la apelante que la sentencia alegada considera, sin respaldo legal alguno, que BBVA estaba obligada a controlar que las disposiciones de dinero de la cuenta vivienda de la actora tuvieran como destino el pago del precio de una vivienda que debía constituir la vivienda habitual del cliente; que en el contrato de compraventa se designaba una cuenta de la entidad La General, cuya numeración se hacía constar en el mismo, siendo ésta la que financiaba la promoción; e insiste en que no podía controlar de ninguna manera 'las disposiciones que pudiera hacer su titular', que legalmente no están sujetas a ninguna limitación, cumpliendo dicha cuenta una finalidad estrictamente fiscal de cara a la desgravación en IRPF de la que podía beneficiarse la actora; y en que BBVA no gestionó las letras por cuenta de su cliente Urbanizadora Valle del Rosario, como se afirmaba en la demanda, si bien, en cualquier caso por la mera gestión de esas letras por cuenta de la promotora, el banco no estaría obligado a asumir la responsabilidad que se le imputaba en la demanda.
Insiste también en su alegación de que la intervención que había tenido BBVA se había limitado al cargo de las letras en la cuenta de su cliente, la Sra. Eva, e impugna la valoración probatoria de la sentencia apelada en lo concerniente a:
- Que la vivienda tenía como destino servir de residencia habitual de la compradora o que las letras firmadas por la actora.
- Que las letras habían sido negociadas por cuenta de su cliente y también ingresadas en cuenta que el promotor mantenía abierta en BBVA.
- Que fuese conocido que la entidad Urbanización Valle del Rosario, S.L. se dedicaba a la promoción de viviendas, con independencia de lo que indica su objeto social, sobre lo que no existe información en las actuaciones.
- Que del texto que contienen los justificantes de pago de las letras presentadas con la demanda resulta que el abono de su importe se realiza en cuenta de la promotora abierta en BBVA, porque, si bien, la literalidad del texto que figura en la parte superior derecha podría avalar esta afirmación, también puede indicar, que solo significaba que BBVA había cargado el importe de la respectiva letra en la cuenta de quien aparece como deudora de las mismas, porque 'haber recibido su importe', que es lo que literalmente dice, no implica, como parece entender la actora y el tribunal, que el dinero se quede en BBVA y en una cuenta concreta, en este caso la de la promotora. El dinero ha podido recibirse para entregar a la entidad que ha reclamado el pago del efecto, que pudo ser cualquier otra a quien le hubiera cedido las letra'; y si se acepta que se ha ingresado en cuenta abierta en BBVA, tampoco resulta que se tratase de una cuenta de la promotora, porque las letras pueden endosarse a terceros.
- Frente a la afirmación sobre el código numérico que corresponde a BBVA, aparecen otras numeraciones que contienen esos justificantes de pago, abajo a la izquierda del documento, cuyos cuatro primeros dígitos 10 también corresponden a entidades financieras españolas: Caja de Ahorros de Granada (2031), Banco de Andalucía (0004), Banco NCG (0042), Caja de Ahorros de Huelva (2098). Los cuatro primeros números, 0182 sí corresponden a la entidad BBVA, pero los diez dígitos siguientes no responden ni a la procedencia ni al destino de la respectiva letra, por lo que podrían tratarse, simplemente, de la referencia del efecto, o del apunte que realiza BBVA al cargar su importe de la cuenta de su cliente y enviarlo a la entidad que ha requerido el pago, un apunte necesario para su contabilización, en la operativa bancaria. O tratarse del apunte en la Cámara de Compensación Bancaria por la entrada de la letra en su vencimiento.
Considera infringidas los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el art. 217 de la LEC, porque el principio de facilidad probatoria no ampara que se le impongan a la apelante la carga de acreditar hechos negativos, porque el juzgador está dando por probado más de lo que, de manera razonable como dice, cabe deducir de los justificantes del pago de las letras; e invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2019, y nº 147/2020, de 4 de marzo y 479/2020, de 21 de septiembre, y reprocha a la actora cuando la parte actora no haber propuesto, con base en el artículo 328 de la LEC, el requerimiento a la apelante de aportación de los contratos de descuento, de los extractos de las cuentas, etc, habiendo sido esta parte la que propuso la prueba de información de la administración concursal sobre las cuentas en que se ingresaron las letras pagadas por la Sra. Eva; e impugna también la aplicación de la Ley 57/1968, porque el único hecho que podría considerar probado es que el importe de las letras pagadas por la actora se ingresó en una cuenta de la promotora en BBVA, pero de ahí no podría deducirse que la entidad estuviera en disposición de conocer que los pagos se hacían a cuenta del precio de venta de una vivienda; y cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 467/2014, de 25 de noviembre, en cuanto a la afirmación de que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar' y se refiere a las entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, en ningún caso son obligaciones que se impongan al banco descontante,
No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.
Por tanto, si concurre el presupuesto del ingreso de las cantidades entregadas en concepto de anticipo del precio de una vivienda en cuenta bancaria del promotor, se hace preciso ponderar la capacidad de control de la entidad sobre el origen o finalidad de los ingresos en cuenta, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, puesto que lo determinante es la exigibilidad en el caso del deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.
A ello se suma que la Ley 38/1999, en su disposición adicional primera, con la referencia a los pagos efectuados mediante letras de cambio, pretende cubrir la omisión de la Ley 57/1968 que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero ('antes de iniciar la construcción o durante la misma'), puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999.
La entidad apelante -BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.- sostuvo en primer término en su contestación a la demanda que el importe por el cobro de dichas letras no se ingresó en ninguna cuenta abierta en dicha entidad; alegación que ha de considerarse desmentida por dichos recibos, cuyo tenor literal es el siguiente: '
En línea con lo que declara el Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos, trasladable, por supuesto, a la documentación que atañe al desenvolvimiento de la propia relación contractual, se hace precisa la interpretación aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que los términos resulten literalmente unívocos, por lo que concluye que 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'( Sentencia núm. 651/2016, de 4 de noviembre).
Con arreglo a tales criterios esta sala viene a coincidir por completo con la conclusión de la sentencia apelada de que dichos documentos acreditan el ingreso del importe de las letras en cuenta del promotor abierta en la entidad apelante, puesto que el sentido unívoco del texto transcrito es el de que del cargo en la cuenta de la cliente Dª Eva resulta el ingreso en otra cuenta de BBVA de la cantidad importe de la letra de cambio. Así se expresa literalmente al referir que '
Y esto nos lleva a precisar que, estableciendo el Tribunal Supremo que la doctrina sobre la responsabilidad de la entidad de crédito, deducida del art. 1.2º de la Ley 57/1968, es aplicable en los supuestos de ingreso en cuenta del promotor del importe de letras de cambio cuando se haya instrumentado el pago aplazado en dichos efectos cambiarios, necesariamente ha de entenderse referida al importe abonado por el banco descontante al promotor, porque una vez presentada al pago por la entidad tenedora del mismo contra la cuenta de la librada aceptante de la letra, dicha entidad recupera el importe anticipado al descontatario, de suerte que necesariamente se ingresa en una cuenta propia del banco y no del promotor, coincidiendo esta sala con el Magistrado de Instancia en que, acreditado que BBVA ingresa el importe de la letra en una cuenta propia, ha de presumirse que ello no responde a otra causa que el previo descuento de la letra de la que es tenedora la entidad, puesto que es la explicación más razonable a que esté legitimada para recuperar el importe anticipado; siendo lo cierto que, como venimos diciendo, es la apelante la que aduce repetidamente especulaciones sin que despliegue el mínimo esfuerzo por acreditar otra causa de la tenencia y presentación al pago de las letras, lo que no puede beneficiarle teniendo en cuenta, precisamente, el criterio de la facilidad probatoria invocado en la sentencia apelada y establecido en el art. 217 de la LEC, y además que en esos recibos no se menciona a otros sujetos que los contratantes Urbanización Valle del Rosario S.L. y Dª Eva.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', se confirma la sentencia 134/2020, de 27 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja, con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 209/2021 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
