Sentencia CIVIL Nº 209/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 209/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 445/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 209/2021

Núm. Cendoj: 18087370052021100144

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:804

Núm. Roj: SAP GR 804:2021

Resumen:

Encabezamiento

,AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 445/2020 - AUTOS Nº 429/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 209/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a once de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 445/2020, dimanante de los autos con número 429/2019. Interpone recurso 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Navarrete Moya. Comparece como apelada Dª Eva, representada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de octubre de 2020, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimando la demanda presentada condeno BBVA a que pague a la actora la cantidad TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (33.917,49 euros) comprensivos de principal (23.000,00) y otros DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUERENTA Y NUEVE CÉNTIMOS por intereses vencidos hasta la fecha de la demanda ( 10.917,49 euros), más el interés legal de aquella primera cantidad desde la fecha de ésta.

Se imponen las costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de mayo de 2021.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.' se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a la devolución de cantidades que se consideran ingresadas en cuenta de dicha entidad correspondientes a pagos anticipados por adquisición de vivienda sujetos a las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio.

Sostiene la apelante que la sentencia alegada considera, sin respaldo legal alguno, que BBVA estaba obligada a controlar que las disposiciones de dinero de la cuenta vivienda de la actora tuvieran como destino el pago del precio de una vivienda que debía constituir la vivienda habitual del cliente; que en el contrato de compraventa se designaba una cuenta de la entidad La General, cuya numeración se hacía constar en el mismo, siendo ésta la que financiaba la promoción; e insiste en que no podía controlar de ninguna manera 'las disposiciones que pudiera hacer su titular', que legalmente no están sujetas a ninguna limitación, cumpliendo dicha cuenta una finalidad estrictamente fiscal de cara a la desgravación en IRPF de la que podía beneficiarse la actora; y en que BBVA no gestionó las letras por cuenta de su cliente Urbanizadora Valle del Rosario, como se afirmaba en la demanda, si bien, en cualquier caso por la mera gestión de esas letras por cuenta de la promotora, el banco no estaría obligado a asumir la responsabilidad que se le imputaba en la demanda.

Insiste también en su alegación de que la intervención que había tenido BBVA se había limitado al cargo de las letras en la cuenta de su cliente, la Sra. Eva, e impugna la valoración probatoria de la sentencia apelada en lo concerniente a:

- Que la vivienda tenía como destino servir de residencia habitual de la compradora o que las letras firmadas por la actora.

- Que las letras habían sido negociadas por cuenta de su cliente y también ingresadas en cuenta que el promotor mantenía abierta en BBVA.

- Que fuese conocido que la entidad Urbanización Valle del Rosario, S.L. se dedicaba a la promoción de viviendas, con independencia de lo que indica su objeto social, sobre lo que no existe información en las actuaciones.

- Que del texto que contienen los justificantes de pago de las letras presentadas con la demanda resulta que el abono de su importe se realiza en cuenta de la promotora abierta en BBVA, porque, si bien, la literalidad del texto que figura en la parte superior derecha podría avalar esta afirmación, también puede indicar, que solo significaba que BBVA había cargado el importe de la respectiva letra en la cuenta de quien aparece como deudora de las mismas, porque 'haber recibido su importe', que es lo que literalmente dice, no implica, como parece entender la actora y el tribunal, que el dinero se quede en BBVA y en una cuenta concreta, en este caso la de la promotora. El dinero ha podido recibirse para entregar a la entidad que ha reclamado el pago del efecto, que pudo ser cualquier otra a quien le hubiera cedido las letra'; y si se acepta que se ha ingresado en cuenta abierta en BBVA, tampoco resulta que se tratase de una cuenta de la promotora, porque las letras pueden endosarse a terceros.

- Frente a la afirmación sobre el código numérico que corresponde a BBVA, aparecen otras numeraciones que contienen esos justificantes de pago, abajo a la izquierda del documento, cuyos cuatro primeros dígitos 10 también corresponden a entidades financieras españolas: Caja de Ahorros de Granada (2031), Banco de Andalucía (0004), Banco NCG (0042), Caja de Ahorros de Huelva (2098). Los cuatro primeros números, 0182 sí corresponden a la entidad BBVA, pero los diez dígitos siguientes no responden ni a la procedencia ni al destino de la respectiva letra, por lo que podrían tratarse, simplemente, de la referencia del efecto, o del apunte que realiza BBVA al cargar su importe de la cuenta de su cliente y enviarlo a la entidad que ha requerido el pago, un apunte necesario para su contabilización, en la operativa bancaria. O tratarse del apunte en la Cámara de Compensación Bancaria por la entrada de la letra en su vencimiento.

Considera infringidas los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el art. 217 de la LEC, porque el principio de facilidad probatoria no ampara que se le impongan a la apelante la carga de acreditar hechos negativos, porque el juzgador está dando por probado más de lo que, de manera razonable como dice, cabe deducir de los justificantes del pago de las letras; e invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2019, y nº 147/2020, de 4 de marzo y 479/2020, de 21 de septiembre, y reprocha a la actora cuando la parte actora no haber propuesto, con base en el artículo 328 de la LEC, el requerimiento a la apelante de aportación de los contratos de descuento, de los extractos de las cuentas, etc, habiendo sido esta parte la que propuso la prueba de información de la administración concursal sobre las cuentas en que se ingresaron las letras pagadas por la Sra. Eva; e impugna también la aplicación de la Ley 57/1968, porque el único hecho que podría considerar probado es que el importe de las letras pagadas por la actora se ingresó en una cuenta de la promotora en BBVA, pero de ahí no podría deducirse que la entidad estuviera en disposición de conocer que los pagos se hacían a cuenta del precio de venta de una vivienda; y cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 467/2014, de 25 de noviembre, en cuanto a la afirmación de que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar' y se refiere a las entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, en ningún caso son obligaciones que se impongan al banco descontante,

SEGUNDO.- En lo que concierne a la impugnación de la sentencia apelada por la cuestión relativa al destino de la vivienda, el recurso ha de ser desestimado, puesto que, siendo indiscutido que los pagos de las letras litigiosas se efectuaron con cargo a un cuenta vivienda, ha de perjudicar a la apelante demanda la inexistencia de prueba o indicio alguno de que la adquisición del inmueble respondiese a la explotación del mismo en régimen empresarial o que tuviera una finalidad distinta a la de servir de residencia, ya sea permanente o temporal, de la compradora, como exige el art. 1º de la Ley 57/1968; de suerte que no es exigible otra prueba a la demandante, por lo que la sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba, ni en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC.

TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo núm. 503/2018 de 19 septiembre, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad legal exigible a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, por recibir anticipos de los compradores y cerciorarse de la existencia de garantías de su devolución mediante aval, recordando que en el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 no se admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas; y señala que el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual si no existe la garantía directa del aval, como ha sido el caso, ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ), y la razón fundamental de esta jurisprudencia, como afirma la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia,'basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada'.

No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.

Por tanto, si concurre el presupuesto del ingreso de las cantidades entregadas en concepto de anticipo del precio de una vivienda en cuenta bancaria del promotor, se hace preciso ponderar la capacidad de control de la entidad sobre el origen o finalidad de los ingresos en cuenta, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, puesto que lo determinante es la exigibilidad en el caso del deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

A ello se suma que la Ley 38/1999, en su disposición adicional primera, con la referencia a los pagos efectuados mediante letras de cambio, pretende cubrir la omisión de la Ley 57/1968 que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero ('antes de iniciar la construcción o durante la misma'), puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999.

CUARTO.- Expuesta la doctrina jurisprudencial, en términos análogos a los de la sentencia apelada, la valoración de si esta resolución responde a dicha doctrina aboca a la consideración de la prueba documental consistente en los recibos de pago para la demandante que expide la entidad apelante como consecuencia de la presentación al pago de las catorce letras de cambio, cuyo importe totaliza los 23000 € de la condena.

La entidad apelante -BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.- sostuvo en primer término en su contestación a la demanda que el importe por el cobro de dichas letras no se ingresó en ninguna cuenta abierta en dicha entidad; alegación que ha de considerarse desmentida por dichos recibos, cuyo tenor literal es el siguiente: ' El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. declara haber recibido con fecha... y mediante adeudo en su cuenta el importe total del efecto reseñado, emitido el presente documento, acreditativo del pago realizado, en virtud de lo establecido en la ley 19/85 Cambiaria y del Cheque

Nombre del librador: Urbanización Valle del Rosario S.L.

Nombre del librado: Eva'

En línea con lo que declara el Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos, trasladable, por supuesto, a la documentación que atañe al desenvolvimiento de la propia relación contractual, se hace precisa la interpretación aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que los términos resulten literalmente unívocos, por lo que concluye que 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'( Sentencia núm. 651/2016, de 4 de noviembre).

Con arreglo a tales criterios esta sala viene a coincidir por completo con la conclusión de la sentencia apelada de que dichos documentos acreditan el ingreso del importe de las letras en cuenta del promotor abierta en la entidad apelante, puesto que el sentido unívoco del texto transcrito es el de que del cargo en la cuenta de la cliente Dª Eva resulta el ingreso en otra cuenta de BBVA de la cantidad importe de la letra de cambio. Así se expresa literalmente al referir que ' Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. declara haber recibido, mediante adeudo en su cuenta, el importe total del efecto reseñado',por lo que no queda lugar a dudas de que dicha entidad recibe en cuenta ese importe, de suerte que carecen de sustento las especulaciones sobre endosos de las letras o recepción de órdenes de terceros para efectuar ese cargo en cuenta y el ingreso en otra de la misma entidad, que no pueden distraernos de ese hecho innegable. Pero, por si fuera poco, en el mismo documento, tal y como se expresa en la sentencia apelada, viene a consignarse una cuenta de ingreso de dicha cantidad, cuyo código numérico es el correspondiente a BBVA, por lo que resulta oportuna la conclusión de la sentencia apelada de que, concurriendo ese hecho acreditado, es a la entidad apelante y demandada a la que incumbía acreditar la concurrencia de cualesquiera de las posibilidades que se aluden en el recurso de apelación, siendo lo cierto que en el propio escrito viene a reconocerse que de la interpretación literal del texto se infiere ese ingreso en cuenta del BBVA.

Y esto nos lleva a precisar que, estableciendo el Tribunal Supremo que la doctrina sobre la responsabilidad de la entidad de crédito, deducida del art. 1.2º de la Ley 57/1968, es aplicable en los supuestos de ingreso en cuenta del promotor del importe de letras de cambio cuando se haya instrumentado el pago aplazado en dichos efectos cambiarios, necesariamente ha de entenderse referida al importe abonado por el banco descontante al promotor, porque una vez presentada al pago por la entidad tenedora del mismo contra la cuenta de la librada aceptante de la letra, dicha entidad recupera el importe anticipado al descontatario, de suerte que necesariamente se ingresa en una cuenta propia del banco y no del promotor, coincidiendo esta sala con el Magistrado de Instancia en que, acreditado que BBVA ingresa el importe de la letra en una cuenta propia, ha de presumirse que ello no responde a otra causa que el previo descuento de la letra de la que es tenedora la entidad, puesto que es la explicación más razonable a que esté legitimada para recuperar el importe anticipado; siendo lo cierto que, como venimos diciendo, es la apelante la que aduce repetidamente especulaciones sin que despliegue el mínimo esfuerzo por acreditar otra causa de la tenencia y presentación al pago de las letras, lo que no puede beneficiarle teniendo en cuenta, precisamente, el criterio de la facilidad probatoria invocado en la sentencia apelada y establecido en el art. 217 de la LEC, y además que en esos recibos no se menciona a otros sujetos que los contratantes Urbanización Valle del Rosario S.L. y Dª Eva.

QUINTO.-La progresión en los motivos impugnatorios que se aducen por la apelante nos lleva al núcleo de la cuestión planteada ante esta alzada, concerniente a la exigibilidad a BBVA de la obligación de cerciorarse que la entidad cedente de las letras -Urbanización Valle del Rosario S.L.- había cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley 57/1968 de tener garantizada la devolución de los importes de dichas letras de cambio para el caso de incumplimiento del contrato y de que se estuviesen ingresando en una cuenta especial; y respecto a esta cuestión hemos de coincidir igualmente con la sentencia apelada, considerando más que suficiente para que BBVA hubiera de advertir que los efectos cambiarios respondían a entregas a cuenta del precio de las viviendas promovidas por el descontatario que la presentación al cobro de las letras se efectúe contra la cuenta vivienda de su cliente, puesto que se ha de tener presente que no se trata de un acto aislado, sino de una operación que se repite hasta en catorce ocasiones, recuperando BBVA el importe anticipado de las letras contra la misma 'cuenta vivienda', específicamente concebida para instrumentar pagos destinados a la compra de inmuebles residenciales que pudieran desgravarse en las liquidaciones de IRP,F tal y como señala la propia entidad apelante, por lo que, de albergar intención real de cumplir con las obligaciones de control sobre ingresos en cuenta de cantidades que el promotor inmobiliario recibiera de los compradores, no cabe ninguna duda que la domiciliación del pago de las catorce letras en dicha cuenta se trata de una hecho repetido y claramente significativo sobre el origen y finalidad de esos pagos que tendría que haber llamado la atención del personal responsable de la apelante, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', se confirma la sentencia 134/2020, de 27 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja, con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 209/2021 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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