Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 209/2021, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 3, Rec 335/2020 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 209/2021
Núm. Cendoj: 26089420032021100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2418
Núm. Roj: SJPI 2418:2021
Encabezamiento
En Logroño a 14 de septiembre de 2021.
Vistos por Doña M.ª José Martín Argudo, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia N.º 3 de Logroño y su partido, los presentes autos de juicio ordinario n.º 335/2020, sobre ley de propiedad horizontal, ha dictado, la presente:
Antecedentes
"Se condena a los demandados a cesar inmediata y definitivamente en las actividades molestas desarrolladas en los pisos NUM001 y NUM002 de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, privándoles del derecho de uso y ocupación de las citadas viviendas durante el período de dos años.
Por la parte demandada, don Luis Pedro, citada y emplazada en legal forma se presentó contestación a la demanda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano y asistido por la letrada doña María Esther Nalda Ramírez que consta en autos, solicitando en su suplico la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.
Por la parte demandada, don Carlos Miguel, parte citada y emplazada en legal forma se presentó contestación a la demanda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano y asistida por la letrada doña María Esther Nalda Ramírez que consta en autos, solicitando en su suplico la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.
Por la parte demandada, Pedro Antonio, parte citada y emplazada en legal forma se presentó contestación a la demanda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Mónica Navascues Fernández-Torija y asistida por el letrado don Andrés Palomo Larrieta que consta en autos, solicitando en su suplico la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.
Por la parte demandada, doña Clara , parte citada y emplazada en legal forma se presentó contestación a la demanda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Mónica Navascues Fernández-Torija y asistida por el letrado don Andrés Palomo Larrieta que consta en autos, solicitando en su suplico la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.
Por la parte demandada doña Angustia y por la demandada doña Eugenia no se procedió a presentar escrito de contestación a la demanda en el plazo y forma previsto legalmente por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal de conformidad con la LEC.
Fundamentos
Por la parte demandante se alega en su demanda que doña Angustia es propietaria de pleno derecho del piso NUM001 puerta NUM003 del piso sito en DIRECCION000 número NUM000 de Logroño. Y por su parte don Carlos Miguel y don Luis Pedro son copropietarios del piso sito en la misma comunidad, NUM002 puerta NUM003. Señala la parte demandante que desde hace años en los dos inmuebles se ejerce la actividad de la prostitución.
Mantiene la parte demandante que en las diligencias preliminares practicadas doña Angustia aporto dos contratos de arrendamiento de la vivienda de la que ella es propietaria y que en ambos contratos en relación a la vivienda NUM001 don Carlos Miguel y don Luis Pedro figuran como arrendatarios con distintos arrendadores; señalándose que el arrendamiento lo es para instalar una consulta profesional reservándose una habitación para el arrendador. Igualmente don Luis Pedro en dichas diligencias preliminares manifestó que se divorció de don Carlos Miguel y que es posible que don Carlos Miguel tenga alquilado el piso NUM002 propiedad de ambos. Por su parte don Carlos Miguel señaló que en el piso en el que figura como arrendatarios junto con don Luis Pedro , NUM001 propiedad de doña Angustia, viven doña Clara, don Pedro Antonio y doña Eugenia, sin aportar ningún contrato de la ocupación. Igualmente don Carlos Miguel manifestó que él trabaja en una de esas habitaciones de este segundo inmueble; y que reside en el otro inmueble.
Mantiene que desde hace años las personas que residen en los dos inmuebles vienen ejerciendo actividades de prostitución, y que estas actividades generan enormes y reiteradas molestias para el resto de los vecinos, así encontrarse personas desconocidas en situación de ebriedad o realizando actuaciones incivicas tales como orinar y defecar en el portal del edificio, llamar a los timbres del portero automático a horas intempestivas, etc. Sostiene que la actividad de prostitución es una actividad molesta y nociva para el resto de los vecinos; y que en todo caso las actividades de estos inmuebles generan molestias a los convecinos. Siendo reiteradas las quejas que han manifestado los vecinos ante la Policía incluso ante la Defensora del Pueblo. Así la comunidad de propietarios ha efectuado varios requerimientos desde el año 2014; sin obtener ninguna respuesta.
En suma esta representación interesa al amparo del artículo 7 de la LPH, dirigiendo la demanda contra los propietarios y ocupantes de los inmuebles, obtener, al desarrollarse actividades molestas, la privación del derecho de uso y ocupación de las citadas viviendas durante el período de dos años.
II.- Por la demandada, don Luis Pedro, en su contestación a la demanda se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se alega en cuanto al fondo que reconoce el dominio de los inmuebles y el alquiler a favor de su representado; así como la identificación de las personas que residen en uno de los inmuebles; y reconociendo igualmente que su representado y don Carlos Miguel son copropietarios de la otra vivienda.
Niega esta representación que en los inmuebles se ejerce la prostitución. Y negando que se ejerza ninguna actividad molesta para el resto de los convecinos
Mantiene en relación al piso NUM001 que se adquirió para montar una consultoría, reservándose el arrendador una habitación de la vivienda; siendo otra habitación arrendada a doña Diana. Y que posteriormente su representado se dio de alta como autónomo en la actividad de publicista. Existiendo contrato de arrendamiento de habitación en casa compartida suscrito por su representado y la demandada doña Clara y residiendo también la hermana de esta; así como otro arrendamiento de habitación a favor de don Pedro Antonio.
En relación al piso NUM002 esta representación sostiene que es propiedad del demandado y don Carlos Miguel y que en ella reside don Carlos Miguel desde noviembre de 2019, y residiendo igualmente otras dos personas.
III.- Por la parte demandada, don Carlos Miguel, con la misma representación y defensa que la anterior parte demandada se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. En términos similares si bien con referencias de datos y actividades personales de éste demandado mantiene que no se desarrolle en la vivienda la actividad de prostitución , ni ninguna actividad molesta para los demás vecinos del inmueble; solicitando la desestimación de la demanda formulada.
IV.- Por la parte demandada don Pedro Antonio, se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria. Se alega por esta representación que el demandado desde agosto de 2019 en un contrato habitación con el señor Carlos Miguel; negando esta representación las alegaciones que se realizan por la parte demandante en cuanto a las actividades molestas que se dice existen.
V.- Por la parte demandada doña Clara se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Esta parte demandada manifiesta que concertó con don Carlos Miguel un contrato de habitación por temporada en casa compartida niega que esté ejerciendo la actividad de la prostitución o cualquier actividad molesta que se invoca la demanda rectora.
VI.- Por la parte demandada, indicada en los antecedentes de hecho, las mismas continúa en situación de rebeldía procesal, sin alteración de dicha situación procesal, y sin que ello implique un allanamiento o reconocimiento de hechos de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia.
A ello se refiere en cuanto los requisitos de procedibilidad la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, en el recurso 546/2016 de 26 de abril de 2017 se señala:
"El art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
Como es de ver, claramente se establecen dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de julio de 2016 :
(...)
En el presente caso de la documental acompañada se acredita que se cumplen los requisitos de procedibilidad, y encontrándonos ante un procedimiento civil ninguna objeción ni reserva se ha realizado por la parte demandada sobre la concurrencia de los mismos.
Según el artículo 7.2LPH :
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación . La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo vincular concepto de legitimación pasiva a la ocupación de la posición jurídica derivada de la acción que ejercita. Así en este caso sin perjuicio de lo que procede contra estimación de fondo de la pretensión debe declararse la legitimación pasiva de don Adrian, ya que si bien se acredita no ostenta la relación jurídica de arrendatario si ostenta la condición de ocupante o beneficiario de la ocupación en los términos que mantiene la parte actora; y por ello se encuentra legitimado pasivamente para el ejercicio de la presentación, de conformidad con el artículo 7.2LPH que habla del ocupante. Refiriéndose en su caso la acción ejercitada a la extinción de los derechos de uso, y el uso del inmueble no se circunscribe exclusivamente la condición derivada de un contrato de arrendamiento. Por todo ello se declara la legitimación pasiva de dicho demandado.
Son requisitos legales inexcusables para la acción de cesación , como recuerda la A.P. de A Coruña en sentencia de 07/012/2015, Rec 514/2014: '
La SAP de Barcelona de 09/10/2015, REC 750/2013 señala: '
Se alega por la parte actora en defensa de sus pretensiones sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2, de 29 de marzo de 2021 en el recurso 483/2019 , en dicha sentencia se confirma la sentencia de primera instancia que acuerda la privación del derecho de uso de la vivienda durante un plazo de dos años, en dicha resolución se ponía de manifiesto que en la vivienda objeto del procedimiento se ejercía la prostitución y que esta había generado molestias a los vecinos del inmueble de suficiente entidad como para fundar la acción de cesación ejercitada.
También alega la parte demandante en defensa de sus pretensiones sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sede Oviedo, sección 4º, de 6 de marzo de 2019 dictada en el recurso 42/2019
Debe señalarse ya desde este momento que si bien el desarrollo de la actividad de prostitución no implica en sí misma por dicha circunstancia la estimación de la acción, si deben examinarse las actividades molestas a los convecinos. Sin embargo las actividades molestas que superen los límites de la tolerancia asumibles por la comunidad, y que en este caso están relacionadas con la actividad de prostitución y en suma el uso de los inmuebles va aimplicar la estimación de la acción de cesación de actividades molestas que afecta tanto a la propiedad como a la parte arrendataria ocupante de los dos inmuebles.
Consta aportado al procedimiento contrato de arrendamiento de 11 de octubre de 2007 por el que don Carlos Miguel y don Luis Pedro, en su condición de arrendatarios; acceden al arrendamiento de la vivienda sita en calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Logroño. Se acompaña asimismo posterior contrato entre la misma parte arrendataria con distinto arrendador de fecha 25 de enero de 2014 respecto a la misma vivienda indicada anteriormente. Consta por manifestaciones sin prueba documental alguna, que doña Clara, d. Pedro Antonio doña Eugenia residen en la vivienda sita en la planta NUM001.
La documental acompañada con la demanda referente a manifestaciones de Policía Local de Logroño, se indica por el comisario de servicios especiales que en relación a la solicitud de informes policiales relativos a actividades molestas de los pisos objeto de este procedimiento, existen varias intervenciones de agentes de Policía Local relacionados con actividades molestas en fecha 25 de octubre, 23 de septiembre, 8 de septiembre y 17 de julio de 2019; y en fecha 19 de abril de 2015; indicando que 'casi todas ellas contienen datos de terceros en relación con la vivienda y/o la finca aunque sí de interés en la materia indicada'.
Consta acompañado informe de Policía Nacional en el que con remisión expresa a su contenido y a los datos que en el mismo se reflejan se pone de manifiesto como el 18 de noviembre de 2020 en un dispositivo tendente a constatarse en el piso sito en Avenida de DIRECCION001 (antes DIRECCION000) nº NUM000 de Logroño NUM001 se sigue ejerciendo la prostitución y se comprueba la situación administrativa del inmueble. Y una de las personas interpretadas manifiesta que conocía que en ese piso se ejercía la prostitución y que su intención era hacer uso de ella pretendiendo el acceso al inmueble y pulsando el botón del interfono. Del contenido de este informe se deriva sin ningún género de dudas Kenneth inmueble se ejerce la prostitución, con dispositivos policiales durante el año 2019 que acreditan tal circunstancia sin ningún género de dudas. El Jefe de la Sección Operativa que declara en el acto de la vista en calidad de testigo, sostiene sin ningún género de dudas dichas conclusiones y manifiesta que se han observado páginas de Internet con hombres y mujeres que hacen ofertas de favores sexuales y de trabajo referidos al inmueble objeto de examen policial y que uno de los teléfonos de contacto coinciden con don Carlos Miguel a la fecha de emisión del informe. Si bien ellos han verificado los controles bajo las prevenciones de extranjería y control de situaciones irregulares. El agente manifiesta que por su experiencia y deducción policial en ambos inmuebles se ejerce la prostitución.
Consta escrito dirigido a la Defensora del Pueblo el 27 de enero de 2011 en relación a las actividades molestas de la vivienda sita en planta NUM001. Se acompaña fotografías en las que se evidencian posibles daños o desperfectos sin que pueda determinarse la autoría de las mismas.
En el acta de la comunidad de propietarios de 17 de septiembre de 2009, se indica 'referente a los ocupantes del piso NUM001 al estar presente en esta asamblea manifiesta que personalmente pone de su parte para evitar los clientes que acudan mecha vivienda puedan molestar'. En el acta de la comunidad de propietarios 17 de septiembre de 2008 se reflejan igualmente las molestias que ocasiona el ruido constante de día y de noche proveniente del piso NUM001, indicándose que se comunica sus ocupantes que adopte las medidas oportunas para que cese de inmediato dicho ruido.
En el acta de la comunidad de propietarios de 15 de marzo de 2010 se señaló expresamente: 'Denunciar a los ocupantes del piso NUM001 por los ruidos, molestas ,actos incívicos y comportamientos antisociales que están causando a la casa, además del miedo y malestar que han creado entre los vecinos no solo por el número de gente que acude al piso sino por la diversidad de la misma y sus comportamientos con llamadas de timbres a horas intempestivas, daños en elementos comunitarios etc..,'.
En el acta de la comunidad de propietarios de 18 de enero de 2011 se vuelve a manifestar por los vecinos las quejas derivadas de las actividades molestas que personas ajenas a la comunidad producen en el inmueble y que se traducen en desperfectos en el mobiliario de la comunidad como puerta, cristales, portero automático, escaleras y ascensores, extintores, cámara de video vigilancia, etc, además de ruidos y comportamientos vandálicos. Dichas personas, a juicio de los vecinos, son asiduos visitantes a la vivienda NUM001, donde se desconoce qué actividades se desarrollan aparte de la de vivienda y donde el tránsito de personas es habitual, numeroso y a cualquier horario tanto de día como de noche'.
En la junta de la comunidad de propietarios de 18 de febrero de 2014, se señala nuevamente que en la vivienda indicada hasta este momento se siguen desarrollando actividades que su juicio se incluyen en las denominadas legalmente molestas por la ley de propiedad horizontal, tales como el tránsito continuo y rotación permanente de personas ajenas a la comunidad y a cualquier hora del día y de la noche con especial incidencia más gravosa si cabe por la noche y de madrugada. Así como los actos vandálicos y daños materiales de las personas que frecuentan dicha vivienda a puertas, cristales, buzones o papeleras que han sido constantes en los últimos años, sin que la existencia de cámaras de video vigilancia le suponga ninguna disuasión. Disponen en un pulsador del portero automático de una apertura automática 24 horas que deja la comunidad insegura y a sus vecinos a expensas de cualquier persona que quiera entrar en el edificio. En esta junta se acuerda comunicar fehacientemente a la familia del difunto Pedro Enrique, último propietario conocido los hechos apercibiéndole, de que la comunidad esta dispuesta a iniciar una acción judicial de cesación de actividades molestas si las actividades molestas descritas en el párrafo anterior no cesan de inmediato.
Consta junta de propietarios de 3 de marzo de 2015 en la que se reiteran su punto cuarto las quejas vecinales por la actividad del piso NUM001 y las consecuencias que las mismas provocan en la normal convivencia de la comunidad.
En posterior junta de propietarios de 29 de mayo de 2019 se indica expresamente: 'Se reiteran las quejas vecinales por las actividades molestas e inmorales desarrolladas en las viviendas NUM001 y NUM002 de la casa. Manifestando los vecinos que se sienten molestos por el permanente tránsito a dichas viviendas de personas ajenas a la comunidad que en ocasiones acuden ebrias y que incluso se han orinado y defecado en el portal, por las llamadas a los timbres del portero automático a cualquier horario del día o de la porque se sospecha manipulan la cerradura de la puerta del portal para que ésta permanezca abierta y no tener que abrir a las continuas llamadas, por los ruidos consecuencia de la actividad que se escuchan en el patio en verano al mantener las ventanas abiertas. La Comunidad colocó cámaras de video vigilancia y una grabadora que han sido sustraídas, hechos que fueron denunciados, desconociéndose los responsables. Han sido numerosas las intervenciones de la Policía Nacional y Local existiendo constancia de varios atestados.'
En dicha junta se acuerda requerir a la propiedad de dichas viviendas que cesen en sus actividades molestas, apercibiendo desde que en caso contrario se procederá iniciar acción de cesación de actividades molestas contra ellos.
Constan varios requerimientos dirigidos a doña Angustia en su condición de propietaria, así como requerimiento dirigido a don Carlos Miguel y don Luis Pedro en condición de propietarios del otro inmueble. Constando igualmente requerimientos dirigidos por la comunidad de propietarios a las inquilinas del inmueble identificadas.
De la declaración de la presidenta de la comunidad de propietarios esta manifiesta sin ningún género de dudas que tienen un piso en alquiler y otro en propiedad y que los clientes que acceden al inmueble se han hecho pis y heces en el portal. Dice que en una ocasión observó fuego en uno de los pisos porque hacían cosas de fuego y aviso a la policía. Manifiesta que no han emitido ninguna denuncia por ruidos altos porque son ruidos de acto sexual. Manifiesta que se ve gente rara que no son del vecindario, que tienen miedo de que les pase algo a sus hijos o a ella. Manifiesta que no tienen duda de que se ejerce la prostitución por que cada semana se ven chicos y chicas diferentes y se ve que entran y salen. Manifiesta que las personas que deambulan por las escaleras suben y a los pocos minutos bajan; también en algunas ocasiones han venido borrachos y llaman a cualquier piso. Y que los clientes de los inmuebles incluso algunas ocasiones se dejan las puertas abiertas. Reitera que a todas las horas hay personas subiendo y bajando, que hay peleas, personas ebrias.
El otro vecino del inmueble que presta declaración en el acto del juicio manifiesta que no tiene ninguna duda de que se ejerce la prostitución en las dos viviendas, y que ello genera muchas molestias que incluso quemaron una papelera, que se mean y defecan en la comunidad; en una ocasión se desafiaron a pegarse rompiéndose un cristal de la puerta que pagó el seguro de la casa; que les han vaciado los extintores, la puerta del portal apareció rota varias veces; y que tanto de día como de noche hay un tránsito constante.
El empleado de la limpieza de la comuniad de propietarios manifiesta que él trabaja todos los días entre semana por la mañana y que muchas veces al limpiador orines, y devueltos en el tramo de escalera del portal al primero; manifestando que conoce que se ejerce la prostitución en los dos inmuebles.
Así las cosas atendiendo a la totalidad de las pruebas practicadas se deriva que el uso que la propiedad y arrendatarios dan a los dos inmuebles a los cuales refiere este procedimiento, y conociendo la propiedad dichas molestias sin haber adoptado medida alguna, genera molestias a los vecinos, y estas molestias son de suficiente entidad como para fundar la acción de cesación ejercitada. Y así se produce un tránsito constante de día y noche de personas que acceden al inmueble, llamadas de interfono y error de las llamadas, suciedad y excrementos en la escalera, inseguridad dentro del inmueble así como alguna pelea o discusión. Dejando sentado que la prostitución en sí misma considerada no cabe incardinarla como causa determinante del derecho de la acción prevista en la ley de propiedad horizontal, si lo son las actividades molestas para los vecinos de gravedad o entidad suficiente, que van más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad en el ejercicio normal de la convivencia social. Determinadas circunstancias que concurren en un largo periodo temporal en que las mismas se han desarrollado sin hacer caso a ninguna de las requerimientos y advertencias que en las juntas de propietarios se han adoptado por la comunidad de propietarios, todo ello determina que procede atendiendo el suplico de la demanda la estimación de la demanda rectora y acordar valorando de forma ponderada las circunstancias acreditadas y el largo periodo de tiempo desde el inicio de las actividades molestas, la condena de los demandados a cesar de forma inmediata y definitiva en las actividades molestas desarrolladas en los pisos NUM001 y NUM006 , privándoles del derecho de uso y ocupación de las citadas viviendas durante el período de dos años.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia al haber sido estimada la demanda rectora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Logroño contra doña Angustia, don Carlos Miguel, Don Luis Pedro , doña Clara, d. Pedro Antonio y y doña Eugenia; en consecuencia:
1.-Se condena a los demandados a cesar de forma inmediata y definitiva las actividades molestas desarrolladas en los pisos NUM001 y NUM006, privándoles del derecho de uso y ocupación de las citadas viviendas durante el período de dos años.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, con garantía de los derechos derivados de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa aplicable. Dése cumplimiento al notificar la presente resolución a lo previsto en el artículo 248.4º LOPJ y 208,4º de la LEC. contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente y en la forma prevista legalmente ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

