Sentencia CIVIL Nº 209/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 209/2021, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 3, Rec 335/2020 de 14 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 209/2021

Núm. Cendoj: 26089420032021100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2418

Núm. Roj: SJPI 2418:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 209/21

En Logroño a 14 de septiembre de 2021.

Vistos por Doña M.ª José Martín Argudo, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia N.º 3 de Logroño y su partido, los presentes autos de juicio ordinario n.º 335/2020, sobre ley de propiedad horizontal, ha dictado, la presente:

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Juzgado Decano y fue turnada a este Juzgado la presente demanda de juicio ordinario, interpuesta por el/la Procurador/a que consta en autos doña María Teresa Zuazo Cereceda en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Logroño, y asistidos por el letrado que se indica don Andrés Ibarra Sáez , formulando demanda contra doña Angustia, don Carlos Miguel, Don Luis Pedro , doña Clara, d. Pedro Antonio y doña Eugenia; basándola en los hechos que expone en la demanda presentada y que se dan por reproducidos y tras aplicar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda condene a la demanda a:

"Se condena a los demandados a cesar inmediata y definitivamente en las actividades molestas desarrolladas en los pisos NUM001 y NUM002 de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, privándoles del derecho de uso y ocupación de las citadas viviendas durante el período de dos años.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda previo registro, se acordó emplazar a la parte demanda a fin de que contestase en el plazo legal establecido.

Por la parte demandada, don Luis Pedro, citada y emplazada en legal forma se presentó contestación a la demanda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano y asistido por la letrada doña María Esther Nalda Ramírez que consta en autos, solicitando en su suplico la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.

Por la parte demandada, don Carlos Miguel, parte citada y emplazada en legal forma se presentó contestación a la demanda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano y asistida por la letrada doña María Esther Nalda Ramírez que consta en autos, solicitando en su suplico la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.

Por la parte demandada, Pedro Antonio, parte citada y emplazada en legal forma se presentó contestación a la demanda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Mónica Navascues Fernández-Torija y asistida por el letrado don Andrés Palomo Larrieta que consta en autos, solicitando en su suplico la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.

Por la parte demandada, doña Clara , parte citada y emplazada en legal forma se presentó contestación a la demanda, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Mónica Navascues Fernández-Torija y asistida por el letrado don Andrés Palomo Larrieta que consta en autos, solicitando en su suplico la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.

Por la parte demandada doña Angustia y por la demandada doña Eugenia no se procedió a presentar escrito de contestación a la demanda en el plazo y forma previsto legalmente por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal de conformidad con la LEC.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, con la asistencia de la parte actora y compareciendo la demandada, tras fijar los hechos controvertidos y recibido el pleito a prueba, por las partes se propusieron las pruebas que estimaron oportuno, y tras la admisión e inadmisión en su caso de las pruebas propuestas, se señaló para el acto del juicio el día 6/09/2021, fecha en la que fue celebrado el mismo y tras practicarse la prueba con el contenido que consta en autos las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

CUARTO.-Quedando los autos pendientes de dictar la presente resolución. En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-. I.-Por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Logroño, se solicita en el suplico de su demanda se condene a los demandados a cesar, inmediata y definitivamente en las actividades molestas que desarrollan en los dos inmuebles integrantes de la comunidad demandante, privándoles del derecho de uso y ocupación de las viviendas durante el período de dos años.

Por la parte demandante se alega en su demanda que doña Angustia es propietaria de pleno derecho del piso NUM001 puerta NUM003 del piso sito en DIRECCION000 número NUM000 de Logroño. Y por su parte don Carlos Miguel y don Luis Pedro son copropietarios del piso sito en la misma comunidad, NUM002 puerta NUM003. Señala la parte demandante que desde hace años en los dos inmuebles se ejerce la actividad de la prostitución.

Mantiene la parte demandante que en las diligencias preliminares practicadas doña Angustia aporto dos contratos de arrendamiento de la vivienda de la que ella es propietaria y que en ambos contratos en relación a la vivienda NUM001 don Carlos Miguel y don Luis Pedro figuran como arrendatarios con distintos arrendadores; señalándose que el arrendamiento lo es para instalar una consulta profesional reservándose una habitación para el arrendador. Igualmente don Luis Pedro en dichas diligencias preliminares manifestó que se divorció de don Carlos Miguel y que es posible que don Carlos Miguel tenga alquilado el piso NUM002 propiedad de ambos. Por su parte don Carlos Miguel señaló que en el piso en el que figura como arrendatarios junto con don Luis Pedro , NUM001 propiedad de doña Angustia, viven doña Clara, don Pedro Antonio y doña Eugenia, sin aportar ningún contrato de la ocupación. Igualmente don Carlos Miguel manifestó que él trabaja en una de esas habitaciones de este segundo inmueble; y que reside en el otro inmueble.

Mantiene que desde hace años las personas que residen en los dos inmuebles vienen ejerciendo actividades de prostitución, y que estas actividades generan enormes y reiteradas molestias para el resto de los vecinos, así encontrarse personas desconocidas en situación de ebriedad o realizando actuaciones incivicas tales como orinar y defecar en el portal del edificio, llamar a los timbres del portero automático a horas intempestivas, etc. Sostiene que la actividad de prostitución es una actividad molesta y nociva para el resto de los vecinos; y que en todo caso las actividades de estos inmuebles generan molestias a los convecinos. Siendo reiteradas las quejas que han manifestado los vecinos ante la Policía incluso ante la Defensora del Pueblo. Así la comunidad de propietarios ha efectuado varios requerimientos desde el año 2014; sin obtener ninguna respuesta.

En suma esta representación interesa al amparo del artículo 7 de la LPH, dirigiendo la demanda contra los propietarios y ocupantes de los inmuebles, obtener, al desarrollarse actividades molestas, la privación del derecho de uso y ocupación de las citadas viviendas durante el período de dos años.

II.- Por la demandada, don Luis Pedro, en su contestación a la demanda se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se alega en cuanto al fondo que reconoce el dominio de los inmuebles y el alquiler a favor de su representado; así como la identificación de las personas que residen en uno de los inmuebles; y reconociendo igualmente que su representado y don Carlos Miguel son copropietarios de la otra vivienda.

Niega esta representación que en los inmuebles se ejerce la prostitución. Y negando que se ejerza ninguna actividad molesta para el resto de los convecinos

Mantiene en relación al piso NUM001 que se adquirió para montar una consultoría, reservándose el arrendador una habitación de la vivienda; siendo otra habitación arrendada a doña Diana. Y que posteriormente su representado se dio de alta como autónomo en la actividad de publicista. Existiendo contrato de arrendamiento de habitación en casa compartida suscrito por su representado y la demandada doña Clara y residiendo también la hermana de esta; así como otro arrendamiento de habitación a favor de don Pedro Antonio.

En relación al piso NUM002 esta representación sostiene que es propiedad del demandado y don Carlos Miguel y que en ella reside don Carlos Miguel desde noviembre de 2019, y residiendo igualmente otras dos personas.

III.- Por la parte demandada, don Carlos Miguel, con la misma representación y defensa que la anterior parte demandada se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. En términos similares si bien con referencias de datos y actividades personales de éste demandado mantiene que no se desarrolle en la vivienda la actividad de prostitución , ni ninguna actividad molesta para los demás vecinos del inmueble; solicitando la desestimación de la demanda formulada.

IV.- Por la parte demandada don Pedro Antonio, se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria. Se alega por esta representación que el demandado desde agosto de 2019 en un contrato habitación con el señor Carlos Miguel; negando esta representación las alegaciones que se realizan por la parte demandante en cuanto a las actividades molestas que se dice existen.

V.- Por la parte demandada doña Clara se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Esta parte demandada manifiesta que concertó con don Carlos Miguel un contrato de habitación por temporada en casa compartida niega que esté ejerciendo la actividad de la prostitución o cualquier actividad molesta que se invoca la demanda rectora.

VI.- Por la parte demandada, indicada en los antecedentes de hecho, las mismas continúa en situación de rebeldía procesal, sin alteración de dicha situación procesal, y sin que ello implique un allanamiento o reconocimiento de hechos de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La acción excepto por la parte demandante es la prevista en el artículo 7 de la LPH, la parte actora sostiene que se ejercita una actividad de prostitución que con independencia de ella lo relevante son las molestias que por el uso de ambos inmuebles se ven obligados a soportar los integrantes de la red de propietarios, acción cuyos requisitos atendiendo a la jurisprudencia puede resumirse de la siguiente manera.

A ello se refiere en cuanto los requisitos de procedibilidad la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, en el recurso 546/2016 de 26 de abril de 2017 se señala:

"El art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: 'Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario'.

Como es de ver, claramente se establecen dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de julio de 2016 : 'Ciertamente el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontalestablece dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.

El legislador impone así un plus para el ejercicio de esta acción dada la gravedad de las consecuencias que lleva aparejadas (privación del uso), se exige un acuerdo expreso de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto,.

Sentado que estamos ante una acción de cesación instaurada por la normativa en materia de propiedad horizontal , su estimación pasa por la concurrencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 7.2LPH.

a) Que el Presidente, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, haya requerido a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes.

b) Que la Junta de Propietarios, expresamente convocada al efecto, autorice al Presidente a entablar la acción de cesación contra el infractor.

(...)

En el presente caso de la documental acompañada se acredita que se cumplen los requisitos de procedibilidad, y encontrándonos ante un procedimiento civil ninguna objeción ni reserva se ha realizado por la parte demandada sobre la concurrencia de los mismos.

TERCERO.- Continuando con el examen de los requisitos de fondo que debe concurrir para estimación de la demanda debe señalarse lo siguiente:

Según el artículo 7.2LPH : 'Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación . La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo vincular concepto de legitimación pasiva a la ocupación de la posición jurídica derivada de la acción que ejercita. Así en este caso sin perjuicio de lo que procede contra estimación de fondo de la pretensión debe declararse la legitimación pasiva de don Adrian, ya que si bien se acredita no ostenta la relación jurídica de arrendatario si ostenta la condición de ocupante o beneficiario de la ocupación en los términos que mantiene la parte actora; y por ello se encuentra legitimado pasivamente para el ejercicio de la presentación, de conformidad con el artículo 7.2LPH que habla del ocupante. Refiriéndose en su caso la acción ejercitada a la extinción de los derechos de uso, y el uso del inmueble no se circunscribe exclusivamente la condición derivada de un contrato de arrendamiento. Por todo ello se declara la legitimación pasiva de dicho demandado.

Son requisitos legales inexcusables para la acción de cesación , como recuerda la A.P. de A Coruña en sentencia de 07/012/2015, Rec 514/2014: ' La realización en la vivienda o local o en el resto del inmueble en cuestión de una actividad; de donde que ha de tener la necesaria continuidad o permanencia en el tiempo, no consistir en actos puntuales o esporádicos ni del pasado; y que sea contraria a los estatutos de la comunidad, o dañosa para la finca, o que contravenga la legislación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (se trata de tres casos diferentes: STS de 27/11/2008 ); además de que en este último caso la incomodidad o molestia o trastorno sea ostensible y de entidad suficiente (proporcionalidad); la STS de 16 de julio de 1993 habla de 'notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales'; y más aún si se pide una consecuencia tan grave como la extinción de los derechos de ocupación del piso o local; al igual que ha de haber proporcionalidad en la sanción civil.

A lo que se añaden los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley: un previo requerimiento del presidente de la comunidad (a diferencia del texto primitivo), ya de propia iniciativa ya de cualquiera de los propietarios u ocupantes, sin tenerse que apoyar forzosamente a este fin en acuerdo alguno de la junta de propietarios; dirigido al infractor; en forma fehaciente o fidedigna, aunque no necesariamente de tipo notarial, siempre que conste claramente su contenido y su recepción en destino; ordenando la inmediata cesación en el desarrollo de las concretas actividades de que se trate, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes; se deduce que concediendo un plazo prudencial en atención a la actividad y circunstancias; y ante la persistencia del infractor en su conducta; convocatoria de junta de propietarios para tratar de ese problema concreto y con inclusión en el orden del día de la propuesta de ejercitar la acción de cesación ; seguido de acuerdo expreso de la junta al respecto y autorizando al presidente para el ejercicio de tal acción ; y presentación de la demanda judicial (también dirigida contra el propietario del piso o local), acompañada para su admisibilidad de la acreditación del requerimiento fehaciente y certificación del correlativo acuerdo de la junta.

Todos esos requisitos han de cumplirse, demostrarse, y desde luego no ha de tratarse de situaciones pasadas ya cesadas, sin perjuicio en este caso de otras posibles acciones para reparaciones o por los daños y perjuicios que en su caso se hubiesen causado.'

La SAP de Barcelona de 09/10/2015, REC 750/2013 señala: ' Son requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción de cesación : 1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970 ); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967 ); y 3 ) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacifica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965 ), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que ' ...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia , excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales 'Esta misma sección 17 de la AP de Barcelona afirma mediante sentencia de 11 de marzo de 2010 "Es constante la jurisprudencia que proclama la cesación de los apartamentos turísticos , porque no se trata de que un local o una vivienda cambien de destino, sino de la inserción de una explotación hotelera en una parte considerable de un edificio destinado mayoritariamente a un uso residencial privado, 'uso excesivo' de las instalaciones comunes, para el que no está preparada la finca, y que no es sino el reflejo de una de las consecuencias ineludibles de la explotación industrial ( STS de 22/11/2008 ); el cambio de destino de local comercial a apartamentos turísticos debería entrañar, necesariamente, una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal , a fin de reajustar las cuotas de participación en los gastos comunes correspondientes a todos los copropietarios, ( SAP Murcia 23/2007 ). El art. 553-47 CCC dispone 'Els propietaris y els ocupants de pisos o locals no poden fer, en l'element privatiu o en la resta de l'immoble, activitats que els estatuts prohibeixin, que siguin perjudicials per a les finques o que vagin en contra de les disposicions generals sobre activitats que molesten, insalubres, nocives, perilloses o il.lícites'. "La misma sección también tiene proclamado en el rollo de apelación 302/2009 " Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1995 'Así las cosas, no parece en este caso concreto que la expresión de destino a viviendas de los pisos de las plantas altas fuera utilizada en acepción genérica y usual equivalente a piso o departamento singular, como entiende el Juzgador de Instancia, no puede olvidarse que en las mencionadas escrituras notariales se hace una clara y cuidada diferenciación entre piso, concepto genérico, y vivienda , locución específica y que son los propios demandados quienes al otorgar ellos solos la escritura de constitución de régimen de división horizontal especifican el destino de las plantas altas a viviendas, término que, como señala la sentencia del T.S. de 2 de junio de 1970 , de acuerdo con el diccionario oficial de la lengua significa morada, habitación, hogar, y que por venir gramaticalmente establecido en el título constitutivo, la expresión 'destino a vivienda ', excluye cualquier otro destino , a salvo que en cada caso concreto pueda conjugarse, sin alterar su sustancia, con otras actividades accesorias. Pero hay más, la industria de hospedaje que instalaron los demandados en el edificio de la litis, resta mucho de ser la acogida de huéspedes en la propia vivienda o la modesta pensión que en ocasiones pudiera entenderse encuadrada en la finalidad de habitación o morada, '

Se alega por la parte actora en defensa de sus pretensiones sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2, de 29 de marzo de 2021 en el recurso 483/2019 , en dicha sentencia se confirma la sentencia de primera instancia que acuerda la privación del derecho de uso de la vivienda durante un plazo de dos años, en dicha resolución se ponía de manifiesto que en la vivienda objeto del procedimiento se ejercía la prostitución y que esta había generado molestias a los vecinos del inmueble de suficiente entidad como para fundar la acción de cesación ejercitada.

También alega la parte demandante en defensa de sus pretensiones sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sede Oviedo, sección 4º, de 6 de marzo de 2019 dictada en el recurso 42/2019 ,en ella se acuerda la estimación de la acción de cesación de actividades molestas (actividad de prostitución) contra la arrendataria y la propietaria de la vivienda ubicada en la comunidad demandante, sosteniendo que las molestias para los vecinos son de tal gravedad y entidad, que van más allá de los límites tolerables asumibles por la comunidad, y ello en relación al normal ejército de las relaciones sociales y las pautas ordinarias de la convivencia, manteniendo la privación del uso del piso si bien reduce el tiempo tres meses; y acuerda el lanzamiento de la parte arrendataria.

Debe señalarse ya desde este momento que si bien el desarrollo de la actividad de prostitución no implica en sí misma por dicha circunstancia la estimación de la acción, si deben examinarse las actividades molestas a los convecinos. Sin embargo las actividades molestas que superen los límites de la tolerancia asumibles por la comunidad, y que en este caso están relacionadas con la actividad de prostitución y en suma el uso de los inmuebles va aimplicar la estimación de la acción de cesación de actividades molestas que afecta tanto a la propiedad como a la parte arrendataria ocupante de los dos inmuebles.

CUARTO.-En el presente caso se acredita y no se niega por las partes en litigio que doña Angustia es propietario de la vivienda sita en Avenida DIRECCION000 (hoy DIRECCION001), nº NUM000, planta NUM001 NUM003, finca número NUM004, sección 32 de Logroño, igualmente consta acreditado por la certificación del Registro de la Propiedad acompañado con la demanda que don Carlos Miguel y don Luis Pedro son propietarios a partes iguales de la vivienda sita en Avenida DIRECCION000 , nº NUM000, planta NUM002 derecho, finca número NUM005 sección 42 trasladadas de NUM005, sección 30, de Logroño.

Consta aportado al procedimiento contrato de arrendamiento de 11 de octubre de 2007 por el que don Carlos Miguel y don Luis Pedro, en su condición de arrendatarios; acceden al arrendamiento de la vivienda sita en calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Logroño. Se acompaña asimismo posterior contrato entre la misma parte arrendataria con distinto arrendador de fecha 25 de enero de 2014 respecto a la misma vivienda indicada anteriormente. Consta por manifestaciones sin prueba documental alguna, que doña Clara, d. Pedro Antonio doña Eugenia residen en la vivienda sita en la planta NUM001.

La documental acompañada con la demanda referente a manifestaciones de Policía Local de Logroño, se indica por el comisario de servicios especiales que en relación a la solicitud de informes policiales relativos a actividades molestas de los pisos objeto de este procedimiento, existen varias intervenciones de agentes de Policía Local relacionados con actividades molestas en fecha 25 de octubre, 23 de septiembre, 8 de septiembre y 17 de julio de 2019; y en fecha 19 de abril de 2015; indicando que 'casi todas ellas contienen datos de terceros en relación con la vivienda y/o la finca aunque sí de interés en la materia indicada'.

Consta acompañado informe de Policía Nacional en el que con remisión expresa a su contenido y a los datos que en el mismo se reflejan se pone de manifiesto como el 18 de noviembre de 2020 en un dispositivo tendente a constatarse en el piso sito en Avenida de DIRECCION001 (antes DIRECCION000) nº NUM000 de Logroño NUM001 se sigue ejerciendo la prostitución y se comprueba la situación administrativa del inmueble. Y una de las personas interpretadas manifiesta que conocía que en ese piso se ejercía la prostitución y que su intención era hacer uso de ella pretendiendo el acceso al inmueble y pulsando el botón del interfono. Del contenido de este informe se deriva sin ningún género de dudas Kenneth inmueble se ejerce la prostitución, con dispositivos policiales durante el año 2019 que acreditan tal circunstancia sin ningún género de dudas. El Jefe de la Sección Operativa que declara en el acto de la vista en calidad de testigo, sostiene sin ningún género de dudas dichas conclusiones y manifiesta que se han observado páginas de Internet con hombres y mujeres que hacen ofertas de favores sexuales y de trabajo referidos al inmueble objeto de examen policial y que uno de los teléfonos de contacto coinciden con don Carlos Miguel a la fecha de emisión del informe. Si bien ellos han verificado los controles bajo las prevenciones de extranjería y control de situaciones irregulares. El agente manifiesta que por su experiencia y deducción policial en ambos inmuebles se ejerce la prostitución.

Consta escrito dirigido a la Defensora del Pueblo el 27 de enero de 2011 en relación a las actividades molestas de la vivienda sita en planta NUM001. Se acompaña fotografías en las que se evidencian posibles daños o desperfectos sin que pueda determinarse la autoría de las mismas.

En el acta de la comunidad de propietarios de 17 de septiembre de 2009, se indica 'referente a los ocupantes del piso NUM001 al estar presente en esta asamblea manifiesta que personalmente pone de su parte para evitar los clientes que acudan mecha vivienda puedan molestar'. En el acta de la comunidad de propietarios 17 de septiembre de 2008 se reflejan igualmente las molestias que ocasiona el ruido constante de día y de noche proveniente del piso NUM001, indicándose que se comunica sus ocupantes que adopte las medidas oportunas para que cese de inmediato dicho ruido.

En el acta de la comunidad de propietarios de 15 de marzo de 2010 se señaló expresamente: 'Denunciar a los ocupantes del piso NUM001 por los ruidos, molestas ,actos incívicos y comportamientos antisociales que están causando a la casa, además del miedo y malestar que han creado entre los vecinos no solo por el número de gente que acude al piso sino por la diversidad de la misma y sus comportamientos con llamadas de timbres a horas intempestivas, daños en elementos comunitarios etc..,'.

En el acta de la comunidad de propietarios de 18 de enero de 2011 se vuelve a manifestar por los vecinos las quejas derivadas de las actividades molestas que personas ajenas a la comunidad producen en el inmueble y que se traducen en desperfectos en el mobiliario de la comunidad como puerta, cristales, portero automático, escaleras y ascensores, extintores, cámara de video vigilancia, etc, además de ruidos y comportamientos vandálicos. Dichas personas, a juicio de los vecinos, son asiduos visitantes a la vivienda NUM001, donde se desconoce qué actividades se desarrollan aparte de la de vivienda y donde el tránsito de personas es habitual, numeroso y a cualquier horario tanto de día como de noche'.

En la junta de la comunidad de propietarios de 18 de febrero de 2014, se señala nuevamente que en la vivienda indicada hasta este momento se siguen desarrollando actividades que su juicio se incluyen en las denominadas legalmente molestas por la ley de propiedad horizontal, tales como el tránsito continuo y rotación permanente de personas ajenas a la comunidad y a cualquier hora del día y de la noche con especial incidencia más gravosa si cabe por la noche y de madrugada. Así como los actos vandálicos y daños materiales de las personas que frecuentan dicha vivienda a puertas, cristales, buzones o papeleras que han sido constantes en los últimos años, sin que la existencia de cámaras de video vigilancia le suponga ninguna disuasión. Disponen en un pulsador del portero automático de una apertura automática 24 horas que deja la comunidad insegura y a sus vecinos a expensas de cualquier persona que quiera entrar en el edificio. En esta junta se acuerda comunicar fehacientemente a la familia del difunto Pedro Enrique, último propietario conocido los hechos apercibiéndole, de que la comunidad esta dispuesta a iniciar una acción judicial de cesación de actividades molestas si las actividades molestas descritas en el párrafo anterior no cesan de inmediato.

Consta junta de propietarios de 3 de marzo de 2015 en la que se reiteran su punto cuarto las quejas vecinales por la actividad del piso NUM001 y las consecuencias que las mismas provocan en la normal convivencia de la comunidad.

En posterior junta de propietarios de 29 de mayo de 2019 se indica expresamente: 'Se reiteran las quejas vecinales por las actividades molestas e inmorales desarrolladas en las viviendas NUM001 y NUM002 de la casa. Manifestando los vecinos que se sienten molestos por el permanente tránsito a dichas viviendas de personas ajenas a la comunidad que en ocasiones acuden ebrias y que incluso se han orinado y defecado en el portal, por las llamadas a los timbres del portero automático a cualquier horario del día o de la porque se sospecha manipulan la cerradura de la puerta del portal para que ésta permanezca abierta y no tener que abrir a las continuas llamadas, por los ruidos consecuencia de la actividad que se escuchan en el patio en verano al mantener las ventanas abiertas. La Comunidad colocó cámaras de video vigilancia y una grabadora que han sido sustraídas, hechos que fueron denunciados, desconociéndose los responsables. Han sido numerosas las intervenciones de la Policía Nacional y Local existiendo constancia de varios atestados.'

En dicha junta se acuerda requerir a la propiedad de dichas viviendas que cesen en sus actividades molestas, apercibiendo desde que en caso contrario se procederá iniciar acción de cesación de actividades molestas contra ellos.

Constan varios requerimientos dirigidos a doña Angustia en su condición de propietaria, así como requerimiento dirigido a don Carlos Miguel y don Luis Pedro en condición de propietarios del otro inmueble. Constando igualmente requerimientos dirigidos por la comunidad de propietarios a las inquilinas del inmueble identificadas.

De la declaración de la presidenta de la comunidad de propietarios esta manifiesta sin ningún género de dudas que tienen un piso en alquiler y otro en propiedad y que los clientes que acceden al inmueble se han hecho pis y heces en el portal. Dice que en una ocasión observó fuego en uno de los pisos porque hacían cosas de fuego y aviso a la policía. Manifiesta que no han emitido ninguna denuncia por ruidos altos porque son ruidos de acto sexual. Manifiesta que se ve gente rara que no son del vecindario, que tienen miedo de que les pase algo a sus hijos o a ella. Manifiesta que no tienen duda de que se ejerce la prostitución por que cada semana se ven chicos y chicas diferentes y se ve que entran y salen. Manifiesta que las personas que deambulan por las escaleras suben y a los pocos minutos bajan; también en algunas ocasiones han venido borrachos y llaman a cualquier piso. Y que los clientes de los inmuebles incluso algunas ocasiones se dejan las puertas abiertas. Reitera que a todas las horas hay personas subiendo y bajando, que hay peleas, personas ebrias.

El otro vecino del inmueble que presta declaración en el acto del juicio manifiesta que no tiene ninguna duda de que se ejerce la prostitución en las dos viviendas, y que ello genera muchas molestias que incluso quemaron una papelera, que se mean y defecan en la comunidad; en una ocasión se desafiaron a pegarse rompiéndose un cristal de la puerta que pagó el seguro de la casa; que les han vaciado los extintores, la puerta del portal apareció rota varias veces; y que tanto de día como de noche hay un tránsito constante.

El empleado de la limpieza de la comuniad de propietarios manifiesta que él trabaja todos los días entre semana por la mañana y que muchas veces al limpiador orines, y devueltos en el tramo de escalera del portal al primero; manifestando que conoce que se ejerce la prostitución en los dos inmuebles.

Así las cosas atendiendo a la totalidad de las pruebas practicadas se deriva que el uso que la propiedad y arrendatarios dan a los dos inmuebles a los cuales refiere este procedimiento, y conociendo la propiedad dichas molestias sin haber adoptado medida alguna, genera molestias a los vecinos, y estas molestias son de suficiente entidad como para fundar la acción de cesación ejercitada. Y así se produce un tránsito constante de día y noche de personas que acceden al inmueble, llamadas de interfono y error de las llamadas, suciedad y excrementos en la escalera, inseguridad dentro del inmueble así como alguna pelea o discusión. Dejando sentado que la prostitución en sí misma considerada no cabe incardinarla como causa determinante del derecho de la acción prevista en la ley de propiedad horizontal, si lo son las actividades molestas para los vecinos de gravedad o entidad suficiente, que van más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad en el ejercicio normal de la convivencia social. Determinadas circunstancias que concurren en un largo periodo temporal en que las mismas se han desarrollado sin hacer caso a ninguna de las requerimientos y advertencias que en las juntas de propietarios se han adoptado por la comunidad de propietarios, todo ello determina que procede atendiendo el suplico de la demanda la estimación de la demanda rectora y acordar valorando de forma ponderada las circunstancias acreditadas y el largo periodo de tiempo desde el inicio de las actividades molestas, la condena de los demandados a cesar de forma inmediata y definitiva en las actividades molestas desarrolladas en los pisos NUM001 y NUM006 , privándoles del derecho de uso y ocupación de las citadas viviendas durante el período de dos años.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que concurran méritos para su imposición a uno de los litigantes.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia al haber sido estimada la demanda rectora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Logroño contra doña Angustia, don Carlos Miguel, Don Luis Pedro , doña Clara, d. Pedro Antonio y y doña Eugenia; en consecuencia:

1.-Se condena a los demandados a cesar de forma inmediata y definitiva las actividades molestas desarrolladas en los pisos NUM001 y NUM006, privándoles del derecho de uso y ocupación de las citadas viviendas durante el período de dos años.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, con garantía de los derechos derivados de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa aplicable. Dése cumplimiento al notificar la presente resolución a lo previsto en el artículo 248.4º LOPJ y 208,4º de la LEC. contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente y en la forma prevista legalmente ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja.

Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Logroño y su partido en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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