Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 209/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 613/2021 de 28 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 209/2022
Núm. Cendoj: 36038370012022100139
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:571
Núm. Roj: SAP PO 571:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Estibaliz
Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: Javier, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ,
Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ,
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés
HA DICTADO
S E N T E N C I A Nº 209/2022
En Pontevedra, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
Visto el rollo de apelación seguido ante esta Sala con el núm. 613/2021, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en procedimiento de divorcio, seguido con el núm. 392/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, siendo apelante la demandada
Antecedentes
'
1.- Atribución de la guarda y custodia de la menor Purificacion, al padre sin perjuicio de la patria potestad compartida y el deber del padre de mantener informada a la madre de cuantas cuestiones sean importantes en la vida de los menores a efectos de ser consensuados.
2.- En cuanto al Régimen de visitas a favor de la madre:
3.- En concepto de pensión de alimentos la madre abonará a favor de su hija la cantidad de 150 euros que se abonará por meses anticipados y será ingresada dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por el padre y que se actualizará al alza con arreglo al IPC anual; además contribuirá con el 50% de gastos extraordinarios incluyendo en todo caso los gastos médicos farmacéuticos no cubiertos por seguridad social, precisando en el resto de casos que sean previamente consensuados por ambos progenitores.
Ofíciese al GOF de DIRECCION000 a efectos de dar cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.
Ofíciese a los Servicios Sociales de DIRECCION001 a los efectos de que se realice seguimiento del grupo familiar prestando el apoyo familiar que precisen, poniendo en conocimiento cualquier incidencia relevante que pudiera apreciarse.
Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de abril de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en virtud de la cual se estime el recurso en el sentido de:
a) Declarar la retroacción de actuaciones procesales para ante el Juzgado de Violencia de Género que se corresponde con el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pontevedra para tramitación del Procedimiento de Modificación de Medidas y de la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas finalmente no celebradas ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra, con exigencia de restitución inmediata de la menor de edad Dª Purificacion para con la madre recurrente víctima;
b) Declarar que la inactividad procesal sufrida por la recurrente en la instancia procesal vulnera su derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas con indefensión;
c) De no adoptarse la resolución de la letra a) declarar no haber lugar a la demanda de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra a quo en el seno de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas n.º 392/ 2.019 sin sustanciación de Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas, con exigencia de inmediata restitución de la menor de edad Dª Purificacion para con la madre recurrente.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo e interesaron su desestimación, con imposición de costas en el primer caso, tras lo cual con fecha 18 de noviembre de 2021 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- Por Auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2021 se admitió parcialmente la prueba propuesta por la parte apelante, contraída a la unión de determinada prueba documental, al interrogatorio de técnicos del Equipo Psicosocial y a la exploración de la menor, lo que, previa desestimación del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente, se ha practicado con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- El debate en esta alzada, reproducción del habido en la instancia, se circunscribe a dilucidar
2.- La sentencia impugnada, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para la modificación de medidas definitivas, repasa las vicisitudes producidas en los últimos años en las relaciones de ambos progenitores con la menor, a la luz de las cuales estima la pretensión de cambio de guarda y custodia planteada por el padre, con el siguiente razonamiento:
Es evidente que el propio comportamiento de la hija y su actitud frente a su madre implica una modificación. El propio trascurso del tiempo hace que nos encontremos con una menor, no de cinco años, sino de catorce que además ha manifestado su voluntad de vivir con su padre y su rechazo por retomar el vínculo materno filial. Es evidente que dicha voluntad no es vinculante siempre y cuando se tuviera la certeza de que manteniendo la custodia a favor de la madre el estado psicológico de la menor mejoraría. Por el contrario, la documental médica que obra en el expediente, acredita que esto no resultaría tan sencillo y podría perjudicar la salud mental y psicológica de la menor, la cual actualmente, según el informe psicosocial habría mejorado siendo además que estaría mejorando el DIRECCION003.
3.- Disconforme con este pronunciamiento, la demandante Dña. Estibaliz interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, a saber,
1º En primer lugar, se insiste en la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, alegada en la instancia, por entender que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra, especializado en Violencia sobre la Mujer, al haber sido condenado el ex esposo como autor de un delito de amenazas contra la mujer, previsto en el art. 171 apartados 4 y 5.2º párrafo segundo, del Código Penal, a las penas de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de acercarse a su ex esposa Dña. Estibaliz a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, todo ello en sentencia pronunciada por el referido órgano en fecha 17/11/2015, en el juicio rápido núm. 3176/2015.
2º Y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al entender que, por una parte, la practicada lo ha sido sin tener en cuenta las concretas circunstancias concurrentes y, en particular, la situación de violencia sufrida por la demandada, de modo que el cambio en las relaciones habidas entre madre e hija y en el que se sustenta el fallo de la sentencia no puede afirmarse '
4.- Por su parte, tanto el demandante como el Ministerio Fiscal sostienen la procedencia de modificar el régimen de guarda y custodia inicialmente establecido a favor de la madre para atribuir la guarda al padre, formalizando la situación que, de hecho, se prolonga desde hace más de un año por voluntad de la menor.
SEGUNDO.- La competencia objetiva para conocer del procedimiento de modificación de medidas definitivas.
5.- El primer motivo de recurso gira en torno al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, al considerar la recurrente que, conforme a los criterios prescritos por los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Parlamento de Galicia nº 11/2007, de 27 de julio, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia sobre la Mujer, debería haberse procedido a la remisión de las actuaciones procesales del presente procedimiento de modificación de medidas definitivas núm. 392/2019, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, para ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta localidad, que se corresponde con el Juzgado de Instrucción núm. 3, en cuanto que
(i) se constata la existencia de violencia de género continuada parcialmente acreditada por sentencia de fecha 17/11/2015, dictada en el juicio rápido núm. 3.176/2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra;
(ii) la circunstancia de que, en el momento de aperturarse el presente proceso judicial de modificación de medidas definitivas, se '
(iii) todo ello como consecuencia de no haberse aceptado por la recurrente que su hija menor de edad tuviera una '
(iv) los informes médicos psicopedagógicos y psicológicos aportados explícitamente señalan '
6.- Con carácter previo es menester señalar que, primero, a los efectos de atribución de la competencia objetiva para conocer del procedimiento, no es de aplicación la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género (hoy, sustituida por la Ley 140/2016, de 26 de julio), sino el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, segundo, que, con independencia de las afirmaciones realizadas en la instancia y que se reiteran en el escrito de recurso, no consta la existencia o la comisión de otros actos de violencia de género susceptibles de tipificarse como delito que el que fue objeto de condena en la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra de fecha 17 de noviembre de 2015, sin que conste siquiera la interposición de otras denuncias por la recurrente o la incoación de otras diligencias por delitos de esta naturaleza.
7.- En este sentido, el art. 87 ter apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
8.- Y el art. 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título '
9.- Partiendo de estos preceptos, la cuestión controvertida, es decir, a que órgano corresponde conocer de una demanda de modificación de medidas posterior a la sentencia de condena por un delito de los previstos en el art. 87 ter apartado 2 LOPJ, una vez finalizado el procedimiento penal, si al Juzgado de Violencia sobre la Mujer o al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de familia, ya ha sido aclarada por la jurisprudencia en diversas resoluciones entre las que cabe citar el reciente Auto del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 (ROJ: ATS 1903/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1903), que declara:
'
10.- En el presente caso, la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 condenó a D. Javier, como autor de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el art. 171 apartados 4 y 5.2º párrafo 2º CP, a las penas de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de acercarse a su ex esposa Dña. Estibaliz a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años.
11.- La referida sentencia fue declarada firme en el propio acto, al manifestar las partes su voluntad de no recurrir, remitiéndose al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra, que inició la ejecutoria núm. 535/2015, la cual, fue archivada definitivamente el 18 de noviembre de 2017, por lo que, cuando se presentó la demanda que nos ocupa, el 25 de abril de 2019, el procedimiento penal ya se encontraba finalizado y la competencia para conocer de la pretensión de modificación de las medidas definitivas correspondía al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de familia, lo que comporta la desestimación del motivo.
TERCERO.- La guarda y custodia de los hijos menores.
12.- Como es sabido, tanto la patria potestad como el conjunto de actuaciones y medidas que se adopten respecto de los menores han de guiarse, como principio general y prevalente a cualesquiera otros en juego, incluido el de los padres o allegados, por el superior interés y beneficio del menor, como expresamente recogen lo
13.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...
14.- Y el art. 38 de la Ley 3/2011, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, después de incluir, como principio rector de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia, entre otros, la primacía del interés de la o el menor sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas de quien se encargue de su protección por legítimo que este fuera, establece:
'
15.- En esta línea, la STS nº 582/2014, de 27 de octubre, declaraba en relación con la relevancia del interés del menor como principio básico informante de cualquier resolución que le afectara:
'
16.- La citada sentencia se hace eco de la Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), que reza:
'
17.- En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (cfr. STS 19 de julio de 2013).
18.- En particular, y por lo que se refiere a la guarda y custodia, no es ocioso recordar, aunque parezca obvio,
CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial en el supuesto sometido a enjuiciamiento.
19.- En el supuesto enjuiciado, D. Javier y Dña. Estibaliz contrajeron matrimonio civil en Buenos Aires el día 27 de diciembre de 1989; fruto de esta unión nacieron tres hijas, Esperanza, Crescencia y Purificacion, el NUM001 de 1990, el NUM002 de 1999 y el NUM000 de 2007, respectivamente.
21.- Hacia el año 2012, a raíz del deterioro de la relación, Dña. Estibaliz formuló demanda de divorcio que dio lugar a la tramitación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra de los autos de divorcio contencioso núm. 315/2012, en los que, con fecha 14 de enero de 2013, recayó sentencia en virtud de la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes, atribuyéndose a la madre la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad, con fijación de un régimen de visitas a favor del padre, asignación del que fuera domicilio familiar a las hijas y a la progenitora en cuya compañía quedaban, y establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de las hijas menores por importe de 200€/mes cada una, debiendo cada progenitor abonar la mitad de los gastos extraordinarios.
22.- Entre los años 2019 y 2021 se producen los siguientes hechos en el ámbito familiar y de las relaciones materno y paterno filiales:
1º Con fecha 18/03/2019, las hermanas mayores, Esperanza y Crescencia presentaron una denuncia contra su madre, a la que imputaron un maltrato físico y psicológico desde que eran pequeñas, afirmando, entre otros extremos, que '
2º Dicha denuncia motivó la intervención de la Fiscalía de Menores, que recabó informe de los Servicios Sociales del Concello de Pontevedra, que, previa entrevista de las hijas y del padre, informó con fecha 31/05/2019 que '
3º Entre tanto, con fecha 10/04/2019, D. Javier había presentado una segunda denuncia contra su ex esposa, en la que decía que la menor Purificacion tenía problemas con su madre, llegando a sufrir malos tratos, por lo que, el día anterior y al solicitárselo sus tres hijas, se hizo cargo de aquélla; horas más tarde, recibió una llamada de la madre, que amenazó telefónicamente tanto al denunciante como a sus hijas (véase la copia de la denuncia).
4º Una y otra denuncias motivaron la incoación de otros tantos procedimientos penales, que fueron archivados al no apreciarse indicios de la posible comisión de hechos delictivos.
5º Asimismo, con fecha 25/04/2019, D. Javier presentó demanda de modificación de medidas definitivas, con solicitud de medidas coetáneas, postulando que se le atribuyera la guarda y custodia de la menor Purificacion y se fijase una pensión de alimentos a cargo de la madre y para la menor por importe de 150 €/mes. La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento de modificación de medidas núm. 392/2019, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra.
6º Por su parte, Dña. Estibaliz formuló demanda de ejecución de la sentencia de divorcio frente a D. Javier, instando la restitución de la menor Purificacion a la ejecutante, sustanciándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 55/2019, en el que, por auto de 13/05/2019 se acordó despachar ejecución contra D. Javier, que se opuso, si bien la menor volvió con su madre el 29/05/2019 (cfr. la copia del auto de despacho de ejecución; el propio ejecutado reconoció en la entrevista realizada por los servicios sociales municipales que la menor había vuelto con su madre en la citada fecha).
7º A raíz del informe de los servicios sociales municipales, el Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica de la Consellería de Política Social incoó el expediente NUM003, por una posible situación de desamparo por parte de la progenitora. En fecha 13/06/2019, el Equipo Técnico del Menor entrevistó a D. Javier, que se reafirmó en los hechos denunciados; al día siguiente se había citado a Dña. Estibaliz, para que acudiera acompañada por su hija, si bien no compareció, y en conversación telefónica, expuso su disconformidad a mantener una entrevista con los técnicos, por lo que el ETM, previa autorización de la Fiscalía, procedió a entrevistarla en el centro escolar y, a la vista de las manifestaciones de la menor, atendiendo a la sospecha de que pudiese sufrir malos tratos psicológicos, emitió propuesta en el sentido de asumir la guarda provisional de la menor en tanto por parte del Servicio se investigaban sus circunstancias sociofamiliares, lo que así se acordó por resolución de fecha 21/06/2019, en la que se delegó el ejercicio de la guarda en la dirección del Centro DIRECCION004 (cfr. el informe del ETM -obrante en la pieza separada- y la resolución del Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica).
8º Constatada la asunción de la guarda provisional por parte de la Administración, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra acordó por sendos Autos de 22/07/2019 el archivo del procedimiento principal y de la pieza separada de medidas, por carencia sobrevenida de objeto. Contra la primera resolución se interpuso por Dña. Estibaliz recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por Auto de esta Sala de 08/06/2020, en el sentido de acordar el archivo del procedimiento con carácter provisional y solo en tanto no se dejara sin efecto la guarda provisional.
9º Tras ofrecer a los dos progenitores participar en un programa de reagrupación familiar de modo individualizado y solicitar una guarda rogada para ir regulando las relaciones con su hija y trabajar pautas educativas para que la menor pueda tener una relación igualitaria con ambos, ofrecimiento que no tuvo éxito al aceptarlo el padre pero no la madre -porque eso supondría dar la razón de la situación actual de la menor a la Administración y había decidido acudir a la vía judicial-, por resolución de 04/11/2019, el Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica de la Consellería de Política Social decidió declarar la situación de desamparo de la menor Purificacion y asumir la tutela pública de la misma (cfr. la copia de la resolución administrativa, en relación con el informe del ETM incorporado en el informe del Equipo psicosocial).
10º En fecha no precisada, la progenitora, Dña. Estibaliz interpuso demanda de oposición a la medida adoptada con carácter provisional por la Administración, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Vigo el procedimiento núm. 608/2019, en el que, con fecha 16/10/2020, recayó sentencia por la que, estimando la demanda, se acordó dejar sin efecto la resolución dictada por el Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica de la Consellería de Política Social de 21/06/2019, y, en consecuencia, el expediente que llevó a la situación de desamparo (cfr. el testimonio de la sentencia que figura incorporado en las actuaciones).
11º A la vista de la sentencia dictada en el expediente de oposición, el Servicio de Familia, por resolución de fecha 16/10/2020, acordó alzar la tutela pública de la menor y reintegrarla con su madre Dña. Estibaliz (cfr. el original de la resolución administrativa incorporado a las actuaciones); igualmente, por diligencia de ordenación de 22/11/2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra acordó la continuación del procedimiento de modificación de medidas definitivas.
12º El día 02/01/2021, tras una fuerte discusión con su madre, la menor Purificacion se marchó al domicilio en el que residían su padre y sus hermanas y en el que permanece actualmente (hecho admitido por ambas partes y corroborado por la menor).
23.- Los hechos que se relatan demuestran, primero, una situación de gran conflictividad en las relaciones entre ambos progenitores y entre la madre y las tres hijas; segundo, que esta situación ha provocado reiterados desencuentros, el cruce de denuncias, el abandono de la causa materna por parte de Purificacion en dos ocasiones y la apertura de un expediente administrativo por desamparo, que determinó la permanencia de la menor en una Casa de Familia durante más de un año, desde julio de 2019 a octubre de 2020; tercero, que tras regresar con su progenitora, como consecuencia de la sentencia que dejó sin efecto la declaración de desamparo, la menor apenas estuvo dos meses, marchándose voluntariamente en enero de 2021 a la vivienda en que residían su padre y hermanas, donde continúa hoy; cuarto, que ambos progenitores han tratado de recuperar la guarda y custodia de la menor, la madre a través del procedimiento de ejecución forzosa y de la oposición a la resolución administrativa de desamparo, y el padre mediante la demanda de modificación de medidas y la solicitud de justicia rogada, es decir, en ningún momento se han desentendido de los deberes materno y paterno filiales; y, quinto, que, más allá de la problemática y enfrentamiento expuestos, no se observan elementos que hagan pensar a priori en la inidoneidad de uno y otro para el ejercicio de la patria potestad y la asunción de la guarda y custodia de la menor.
24.- Ahora bien, como ya se expuso, el factor que debe primar en esta materia, por encima de los sentimientos, la preocupación o la convicción de los progenitores, es el interés de la menor. Y lo cierto es que la prueba practicada en esta alzada, y, más concretamente, la exploración de la menor Purificacion y las declaraciones prestadas por el Equipo Psicosocial, no deja margen a la duda sobre la procedencia de la modificación de la guarda y custodia para atribuirla al padre, no por inidoneidad de la madre, sino porque la relación con la menor se ha deteriorado tanto, al menos desde la perspectiva de ésta, que hoy es imposible cualquier asomo de convivencia entre ambas.
25.- De entrada, el Equipo Psicosocial ya hizo constar en su dictamen, en atención a las entrevistas mantenidas con los progenitores, las hermanas y la menor Purificacion -que impresionó a las técnicos como una niña mayor para su edad, tanto por su desenvolvimiento físico como por la actitud, inteligencia y modo de expresarse, y que les refirió que no quería relacionarse con su madre bajo ningún concepto-, la existencia de una alta conflictividad entre la madre y las hijas, que se aliaron con el padre frente a la madre, manteniendo posturas y planteamientos drásticos hacia ésta, cuya fuerte personalidad, de alta expresividad emocional, encargada de imponer las normas en la familia y probablemente exigente y culpabilizadora de las hijas, junto con la asunción del rol materno por parte de la hija mayor, debieron condicionar esta situación. Todo esto es una familia con una trayectoria complicada, marcada por un elevado nivel de estrés económico, y social que deterioró de manera importante la relación entre la pareja y limitó las habilidades parentales de la madre en su función afectiva, al extremo de que el '
26.- En el acto del juicio, las técnicos Dña. Evangelina y Dña. Felicisima, se reafirmaron en su informe, explicando que la hija les manifestó de forma muy claro ese rechazo y su negativa total a volver con la madre; que la mejor solución, o la menos mala, sería irse con el padre, pero bajo supervisión, de modo que, si en cualquier momento se ve que no va bien, emocionalmente, se pueda intervenir por el servicio de menores; que en aquel momento había conflicto, había rechazo, la relación con la madre no era posible ante la negativa de la menor, obligarla reforzaría una situación de conflicto, por lo que para ello sería necesario un trabajo previo; que la menor se encuentra más tranquila y más segura con el padre, la relación con la madre la sigue viendo como conflictiva...
27.- Esta percepción es totalmente compartida por la Sala después de la exploración de la menor que, próxima a cumplir 15 años, transmite una oposición frontal a reanudar la relación con su madre, no ya en lo que se refiere a una eventual convivencia, sino a la simple comunicación. El relato de la menor evidencia que percibe una falta de cariño e interés por parte de su madre, materializada en diversos incidentes, y no quiere saber más de ella, lo cual, ponderando no solo su edad, sino, sobre todo, su grado de madurez -la conversación mantenida deja entrever reflexiones inusuales en la niñez/adolescencia- y las explicaciones ofrecidas -que ponen de manifiesto que no estamos ante una opinión inducida o visceral, sino derivada de un sentimiento de desatención, real o sentido, prolongado en el tiempo, con un relato pormenorizado de desencuentros-, constituye un dato de indudable relevancia en orden a la decisión a adoptar al respecto.
28.- Por otra parte, nos encontramos con una situación de hecho plenamente consolidada, cual es que, desde el mes de enero de 2021, es decir, desde hace más de un año, la menor permanece ininterrumpidamente al cuidado del padre, que ha asumido la guarda de hecho y le ha procurado un entorno familiar, educativo y social que está redundando positivamente en la formación y desarrollo emocional de Purificacion.
29.- En estas circunstancias, ponderando el conjunto de factores expuestos, hemos de concluir que la prueba practicada revela que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de recaer la sentencia de divorcio, y que el interés de la menor, objetivamente valorado, queda más amparado con la asunción por el demandante de la guarda y custodia de la menor, en tanto que ofrece un marco de estabilidad imprescindible para su desarrollo, estabilidad que, hoy por hoy, no resulta posible con la guarda y custodia por parte de la madre. Como señalaba el Ministerio Fiscal en su informe, el restablecimiento de la relación materno filial no se puede imponer contra la voluntad y el rechazo frontal de la menor. La modificación acordada no entraña reproche o cuestionamiento del hacer de la demandada, que efectivamente ha tratado de recuperar la guarda y el contacto con su hija, sino que responde a la constatación de una realidad que no se puede desconocer.
30.- Procede, pues, rechazar el recurso, manteniendo en sus propios términos las medidas acordadas en la sentencia impugnada, tanto en lo relativo a la guarda y custodia y alimentos de la menor, como respecto a la pensión de alimentos, que no se discute, y, sobre todo, al necesario seguimiento por parte del Gabinete de Orientación Familiar.
QUINTO.-
31.- Dada la naturaleza de la cuestión debatida, cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Méndez-Benegassi Gamallo, en nombre de Dña. Estibaliz, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, que se confirma en su integridad.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
