Sentencia CIVIL Nº 209/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 209/2022, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 178/2022 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 209/2022

Núm. Cendoj: 40194370012022100321

Núm. Ecli: ES:APSG:2022:323

Núm. Roj: SAP SG 323:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00209/2022

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G.40185 41 1 2019 0000392

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2020

Recurrente: Gervasio

Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS

Abogado: LAURA LAZARO DELGADO

Recurrido: Hilario, Hugo

Procurador: ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ, SONIA GOMEZ GONZALEZ

Abogado: AGUSTIN EDUARDO RUIZ CHARCOS, FERNANDO POLO PUENTES

S E N T E N C I A Nº 209 / 2022

C I V I L

Recurso de apelación

Número 178 Año 2022

Juicio Ordinario nº 06/2020

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Gervasio; contra D. Hilario Y D. Hugo; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por la Letrada Sra. Lázaro Hernanz y como apelado 1º, el demandado que figura primero según el orden que figura en este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Charcos y como 2º apelado el segundo demandado, también según el orden de este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Gómez González y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que desestimando la demandada interpuesta por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos,en nombre y representación de D. Gervasio contra D. Hilario y D. Hugo, por la prescripción de la acción ejercitada contra los mismos, debo absolver y absuelvo a los codemandados, de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas en relación a los mismos.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes apeladas al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del demandante contra la sentencia dictada en la instancia el 23 de febrero de 2022 por cuya virtud se desestimó la demanda que había interpuesto contra D. Hilario, como constructor, y contra D. Hugo, como arquitecto técnico, por la prescripción de la acción ejercitada contra los mismos. La juzgadora a quo, apreciando aplicable la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), y partiendo de la consideración de que los defectos por los que se reclama serían de terminación o acabado, porque no comprometen la seguridad estructural ni comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio ni lo hacen inhabitable, concluye que se encontrarían incluidos en el tercero de los grupos de deficiencias aludidas en el art. 17 de la LOE, considerando que la acción se ha ejercitado transcurrido el plazo de dos años de prescripción establecido en su art. 18 pues, según se fundamenta en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el certificado de fin de obra es de fecha 23 y 24 de agosto de 2012, al detectarse los defectos no se hallaban dentro de la garantía legal, habiéndose presentado la demanda el 18 de septiembre de 2019, concluyendo que debe considerarse extinguida cualquier tipo de acción contra los codemandados.

Frente a ello, se alega en el recurso que en la demanda se ejercita también la acción por incumplimiento contractual contra el constructor y contra el aparejador, y que dicha acción no está prescrita pues la acción del artículo 1101 del Código Civil se ha ejercitado dentro del plazo de 15 años de prescripción pues, según se sostiene por el recurrente, en aplicación de las reglas de la transitoriedad del art. 1939 del Código Civil las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020, habiéndose interpuesto la demanda antes de esta última fecha, citando las STS de 18 de diciembre de 2018, de 1 de marzo de 1996 y de 8 de febrero de 2003 y de 25 de febrero de 2010, añadiendo que es cuestión pacífica la compatibilidad de las acciones ejercitadas en la demanda, la acción derivada de la LOE y la de incumplimiento contractual, citando la propia sentencia recurrida la SAP de Segovia de 21 de mayo de 2013, que indica que la responsabilidad civil que pueden asumir los agentes que intervienen en el proceso de edificación por los daños materiales que se relacionan en el art. 17 LOE, lo es sin perjuicio de la responsabilidad contractual.

SEGUNDO.- Así fundado el primer motivo del recurso, el mismo debe ser acogido. En efecto, claramente se indica en la demanda que se ejercita la acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y vicios de construcción existentes en la vivienda propiedad del demandante a que se refiere al demanda y, si bien ya parece no cuestionarse en el recurso que estaría prescrita la acción fundada en la LOE, legislación que es la aplicable teniendo en cuenta que la construcción se inició en 2009 y, por tanto, tras su entrada en vigor, en mayo de 2000, lo cierto es que a la acción de responsabilidad contractual frente al constructor y el arquitecto técnico, asimismo ejercitada, le resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en el art. 1964 del Código Civil, que efectivamente en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 (que entró en vigor el 7 de octubre de 2015) en relación del art. 1939 del Código Civil, al que se remite, no había transcurrido cuando se interpuso la demanda, el 18/09/2019.

Y, aunque parece que lo viene a cuestionar la representación del arquitecto técnico D. Hugo, resulta evidente que en el presente caso ambos demandados estaban vinculados con el demandante por una relación contractual, el constructor D. Hilario, por el contrato de ejecución de obra, aportado como documento 1 de la demanda, y el arquitecto técnico D. Hugo, por la nota de encargo de intervención profesional aportada como documento 6, por la que se obligaba a prestar sus servicios para el demandante conforme a las reglas de la lex artisque rigen el proceso material de edificación, de modo que el incumplimiento de estas reglas causante de vicios constructivos determina la imputación de responsabilidad civil¡, no pudiéndose obviar el hecho, incontrovertido, de que ambos codemandados cobraron la correspondiente contraprestación por los servicios contratados, por lo que la vinculación contractual no ofrece duda.

En efecto, como se alega en el recurso, es reiterada y unánime la jurisprudencia al admitir la compatibilidad de las acciones de responsabilidad contractual con las de responsabilidad civil por vicio constructivos del artículo 17 de la LOE. A dicha compatibilidad se refiere expresamente el artículo 17 de la LOE: 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios (...)' y el artículo 18.1 de la LOE cuando al referirse al plazo de prescripción de la acción señala: 'sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

Entre las sentencias de la Sala Primera del T.S. más recientes que aluden a la compatibilidad de acciones contractuales y la del artículo 17 de la LOE, pueden citarse la sentencia 756/2014 de 7 de enero de 2015 y la sentencia y la STS 710/2018 de 18 de diciembre, entre otras.

Ambas acciones responden a distinta naturaleza y finalidad, como claramente se indica en la STS 756/2014. La acción prevista en el artículo 17 de la LOE deriva del proceso de la edificación como proceso complejo en el que intervienen una pluralidad de agentes profesionales, muchos de los cuales carecen de vinculación contractual con el destinatario final de la vivienda edificada y su finalidad es proteger al destinatario final frente a los defectos o vicios constructivos mientras que las acciones contractuales derivan de la fuerza vinculante que los contratos tienen entre las partes contratantes que obliga a los mismos a cumplir lo expresamente pactado ( art. 1091 del CC) así como a todas aquellas consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe. Y la compatibilidad entre ambas acciones, cuando existe vínculo contractual, se da siempre. El hecho de que las acciones de la LOE estén prescritas no afecta a la compatibilidad de acciones; siendo precisamente en tales circunstancias cuando la compatibilidad de acciones será eficaz y útil. En este sentido, la STS de 27 de diciembre de 2013, RC. 2398/2011, se refiere a un supuesto en el que se ejercitaban acumuladamente ambas acciones, las de la LOE y las de naturaleza contractual, resultando que, respecto de las primeras, no recayó condena porque con relación a unos defectos había prescrito la acción, y con relación a otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, si bien sí se condenó a las demandadas vinculadas contractualmente con la actora, ya que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.

TERCERO.-En el caso que aquí nos ocupa, la parte actora ejercita también las acciones contractuales, por lo que resulta irrelevante si el defecto surge o no dentro del plazo de garantía establecido en la LOE o si transcurrió o no el plazo de prescripción previsto en el artículo 18 de la citada Ley, ya que al ser una acción personal, lo único relevante es si el perjuicio tiene su origen en el incumplimiento del contrato y el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 1964 del CC que, como hemos indicado, no había transcurrido a fecha de presentación de la demanda.

En el supuesto enjuiciado, al asumir la parte actora la condición de promotora de la obra y contratar directamente con cada uno de los agentes intervinientes en la edificación, es procedente la acción contractual, que puede ejercitar contra cada uno de los profesionales con los que contrató, acción que remite tanto a las normas especiales ( art. 1.542 y ss ) como generales ( art. 1.101 y ss), todos ellos del Código Civil. Ciertamente una de las principales motivaciones que tenía la reducción de los plazos de garantía y prescripción introducida por la LOE era superar la gravosa situación a la que estaban sometidos los agentes de la edificación con el régimen del artículo 1.591 CC, en particular con el concepto de ruina funcional, que extendía la garantía decenal a defectos que no comportaban la ruina de la edificación en su concepción inicial y podían ser reclamados durante un plazo extenso.

Sin embargo, las notables imitaciones introducidas por esta ley especial hicieron necesario encontrar un remedio que evitara las situaciones de desprotección que podía generar su aplicación. Y dicho remedio fue la responsabilidad contractual a la que la propia LOE hacía referencia en varios de sus preceptos (art. 8, 17.1 , y 18.1 ), habiéndose consagrado por vía jurisprudencial la compatibilidad entre ambos regímenes que permite solventar los problemas que planteaban los escuetos plazos de garantía y prescripción contemplados en la LOE. En consecuencia, los agentes de la construcción, aún después de transcurridos los plazos de garantía y prescripción de la LOE, pueden verse demandados por el ejercicio de una acción contractual, ya en vía directa ya en vía de repetición, mientras no hayan prescrito las acciones derivadas del contrato que les vincula con el actor, si bien la lógica de las cosas impedirá considerar que unos vicios manifestados en un tiempo muy lejano al de la recepción de la obra, puedan reputarse en todo caso constructivos pues mientras más tarde se manifieste el daño, más fácilmente será atribuible el mismo a factores ajenos a la responsabilidad de los agentes constructivos y entrar en juego otras variables como la falta de mantenimiento o conservación del edificio por parte de su propietario .

En definitiva, si debido al incumplimiento del contrato de obra por parte del constructor, o del incumplimiento del contrato para la realización de un proyecto arquitectónico por parte del arquitecto o del incumplimiento de cualquier otro contrato que hubiera celebrado el comitente se le producen daños, parece lógico entender que dichos daños podrán ser reclamados por el comitente frente a los sujetos que incumplieron sus obligaciones contractualmente asumidas.

Así, el comitente podrá dirigirse contra los agentes de la edificación que contrataron con él y le produjeron daños debido al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de dichos contratos a través del ejercicio de las acciones que con carácter general regulan en nuestro ordenamiento jurídico las responsabilidades contractuales ( artículos 1101, 1091, 1258 , 1106 , 1107 , 1124 y concordantes del Código Civil ). Es decir, que el régimen jurídico de la responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de obra se fundamenta, al no existir una regulación específica, en los artículos generales que configuran la responsabilidad contractual y, por lo tanto, el comitente podrá utilizar dichos preceptos para exigir las responsabilidades a los sujetos intervinientes en la obra que incumplieron sus respectivos contratos de obra.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso de la conjunta valoración de ambas periciales se desprende la existencia de defectos constructivos en la vivienda del demandante, procediendo por tanto el examen de su origen y, con ello, de la responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los demandados, o a ambos, en su respectiva condición de constructor y arquitecto técnico.

Como señala la STS 16 de enero de 2015, la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006).

En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil

QUINTO.- A la luz de las anteriores consideraciones, y excluida la prescripción de la acción de responsabilidad contractual ejercitada, debemos entras a resolver acerca de la prueba de los defectos que se alegan en la demanda, y de la eventual responsabilidad de los demandados en su producción, si bien resulta de especial relevancia en el presente caso el hecho de que, conforme expresamente se indica en la demanda y no se cuestiona, el certificado final de obra tuvo lugar el 23 de agosto de 2012.

A la hora de valorar si se acreditan los defectos, y la responsabilidad en los mismos de los demandados, resulta procedente la conjunta valoración de la prueba pericial practicada a instancia del demandante, conforme al informe elaborado por el arquitecto técnico D. Pedro Miguel, y a instancia del codemandado D. Hugo, conforme al informe elaborado por el ingeniero industrial y arquitecto técnico D. Alexis.

Y de la valoración de ambas periciales resulta acreditado con suficiencia que, tal como se alega, el tejado de la vivienda fue realizado de forma distinta a lo proyectado, pues no se ha colocado mallazo de reparto, habiéndose disminuido el grueso total del mismo en 3 centímetros, y habiéndose ejecutado sin capa de regulación de la pendiente con mortero de cemento, defecto que resulta imputable a ambos codemandados, pues tanto el constructor como el arquitecto técnico que supervisó la ejecución material de la obra debieron cuidar de que la misma se desarrollara conforme al contenido del proyecto, correspondiendo la valoración de la subsanación en el importe ofrecido por el perito Sr. Pedro Miguel, en la partida 1.1.1.9, es decir, 6.300,83 €.

Por lo que respecta a balcones y ventanas, incluso el perito Sr. Alexis admite que el balcón de la fachada norte se encuentra en un desnivel superior al razonable, por lo que debe ser desmontado y montado de nuevo, habiendo conformidad de dicho perito en la valoración ofrecida por el de la actora en el epígrafe 1.1.1 7, por importe de 1.142,05 €, sin que pueda acogerse la reclamación en cuanto al balcón de la fachada sur, en la entrada de la rampa del garaje (fotografía 44) por cuanto no consta suficientemente acreditado defecto en el mismo.

Balaustres, pasamanos y huellas de las escaleras y terrazas: Se trata de defectos suficientemente acreditados por la pericial de la actora, que se aprecia asimismo por el perito del codemandado, si bien este achaca el defecto de barandillas en material defectuoso que, en todo caso, no debió ser admitido por el constructor y por el arquitecto técnico, por lo que procede acoger la valoración contenida en la partida 1.1.1.5 del informe del perito Sr. Pedro Miguel, de 3.661,13 €. Y por lo que se refiere a las escaleras, incluso el perito del codemandado admite que la escalera norte se ha ejecutado con la pendiente de los peldaños invertida, sin que podamos compartir la apreciación de este último, de que no requiera órdenes específicas de la Dirección de obra como hecho que exoneraría al arquitecto técnico codemandado, pues en todo caso le competía, conforme a la lex artis, supervisar la correcta ejecución de la escalera. Sin embargo, por lo que se refiere a la reparación de la escalera norte, no podemos acoger la valoración del perito de la actora pues, como advierte el perito Sr. Alexis, se trata de una escalera de 16 peldaños, encontrándose más ajustada la valoración ofrecida por este último perito, de 2.303,30 €

Por lo que se refiere a la alegada defectuosa colocación del zócalo de piedra artificial, dicho defecto se desprende con suficiencia de la pericial de la actora, con uniones con falta de sellado e indebido remate de las uniones de las piezas, resultando procedente la valoración ofrecida por el perito de la actora, en la partida 1.1.1.1., por importe de 2.367,08 €, no así la partida 1.1.1.9, correspondiente a anclajes piezas piedra artificial y adornos en fachadas exteriores, pues no resulta suficientemente acreditado que se trate de un defecto de origen, no constan daños después de más de 7 años desde la finalización de la obra, sin que por otro lado estuviera en el proyecto la sujeción de las piezas de piedra en fachada con tacos químicos.

Por lo que se refiere al defecto de enfoscado de cemento en ciertas zonas de la fachada, de la pericial de. Ser. Alexis se desprende que lo que se muestra en la fotografía 13 del informe pericial del perito Sr. Pedro Miguel es el único punto donde se aprecia desperfecto en el enfoscado, y se produce en el punto de cerramiento con que se ha fijado la verja exterior, no incluida en el proyecto, resultando que se trata de un defecto mínimo, que no puede ser valorado como incumplimiento contractual imputable al constructor, mucho menos al aparejador, por lo expuesto.

Acometida general de agua:Tampoco podemos acoger la reclamación referida a este alegado defecto porque de la pericial del Sr. Alexis se desprende que se trata de una acometida que en la actualidad se encuentra situada bajo el pavimento y cimentaciones de acceso a la vivienda, obras no incluidas en las contempladas en el proyecto, estando inicialmente a 30 cms., por lo que, al ejecutarse obras en la zona de acceso, no incluidas en el proyecto, la acometida ha quedado descubierta, lo que no puede ser imputable a los demandados, cuya intervención en tales obras posteriores no consta.

Terrazas y rampas:Tampoco podemos acoger en su totalidad la valoración ofrecida por el perito Sr. Pedro Miguel. En primer lugar, porque tampoco consta que se trate de un defecto de origen, teniendo en cuenta la finalización de la obra en 2012 y, en segundo lugar, porque de la pericial del Sr. Alexis se desprende que, aunque puedan existir plaquetas sueltas, se trata de un desperfecto puntual, sin que pueda tenerse en cuenta la superficie de la entrada principal, no contemplada en el proyecto, por lo que en este punto solo se acepta la valoración ofrecida por el perito Sr. Alexis, de 177,60 €.

Por lo que se refiere al alegado defecto en tabiques y puertas correderas,tampoco aparece suficientemente acreditado dicho defecto, que se excluye totalmente por el perito Sr. Alexis, por lo que nada puede acogerse en este punto.

En cuanto al defecto alegado en la demanda de defectuosa realización de sellado entre el solado y rodapiés, en el interior de la vivienda, se trata de un defecto que se desprende del informe del perito Sr. Pedro Miguel y admitido expresamente por el perito Sr. Alexis, que aprecia ponderada la valoración del otro perito en la partida 1.1.1.12, por importe de 152 €que, por tanto, procede acoger.

Por lo que se refiere al defecto alegado de defectuosa realización del sumidero de la terraza norte, el perito Sr. Pedro Miguel señala que el sumidero se ha colocado a una cota más elevada que el resto del solado, de manera que cuando el sumidero comienza a desaguar, el nivel del agua es tan elevado que aparece en el interior de la vivienda. Si bien el perito Sr. Alexis señala que no se trata de que el sumidero esté elevado respecto del suelo, sino que las pendientes de la terraza norte no son correctas en una determinada zona, admitiendo que ello provoca los encharcamientos que terminan por penetrar en la vivienda. Ello determina que debamos acoger la valoración del perito Sr. Pedro Miguel, pero aplicándolo solo a la terraza norte, que es la que presenta daños, según afirma el perito Sr. Alexis, por lo que solo podemos acoger la valoración de este último, por importe de 918,33 €, si bien de este defecto deberán responder asimismo ambos codemandados, pues también el arquitecto técnico debió supervisar, conforme a las reglas de la lex artis,la correcta ejecución por el constructor de las pendientes de la terraza norte.

Por lo que se refiere a la reclamación sobre premarcos, se trata de un defecto que no ha sido suficientemente acreditado, siendo expresamente negado por el perito Sr. Alexis, tras haber revisado el recibido de los premarcos en distintas puertas de la vivienda, sin apreciar fisuras en el encuentro con los paramentos, por lo que no procede acoger la reclamación por este alegado defecto, que no consta con suficiencia.

Y, finalmente, por lo que se refiere a la alegada defectuosa realización del drenaje perimetral de la zona de la puerta del garaje, que provoca humedad, según se alega en la demanda, dicha humedad ha podido constatarse por el perito Sr. Alexis, apreciándose ponderada la valoración para su subsanación ofrecida por el perito Sr. Pedro Miguel, en la partida 1.1.1.15 , por importe de 530,10 €.

La suma delas anteriores partidas importa la cantidad de 17.552,42 euros, a lo que ha de adicionarse un 5% en concepto de gastos generales, 877,62 euros, y un 4% de beneficio industrial, 702,10 euros, lo que asciende a la suma de 19.132,14 euros, más el 10 en concepto de IVA, es decir, 1.913,21 euros, lo que totaliza la cantidad de 21.045,35 euros, de la que deberán responder de forma solidaria ambos demandados.

En cuanto al resto de defectos alegados, solo puede ser acogido el referido a la defectuosa cimentación del vallado perimetral, cuya subsanación ha sido valorada por el perito Sr. Pedro Miguel en la partida 1.1.1.3, por importe de 1.112,48 €, más su repercusión de partidas generales e impuestos, lo que importa la cantidad reclamada por este concepto, de 1.993,31 €, y solo al constructor codemandado, al tratarse de una obra en la que el arquitecto técnico codemandado no participó, conforme se admite expresamente en la demanda. En consecuencia con todo lo expuesto, la demanda solo puede ser estimada parcialmente, por la suma de las cantidades indicadas en este fundamento, más gastos generales y beneficio industrial, en los porcentajes indicados por el perito Sr. Pedro Miguel, más 10% en concepto de I.V.A., de la que deben responder ambos demandados, más la cantidad de 1.999,48 euros de la que debe responder únicamente el constructor, no procediendo por tanto pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., lo que determina la estimación solo parcial del recurso de apelación.

SEXTO.-En aplicación de lo previsto como norma general en el los artículos 398.2 de la L.E.C., dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gervasio, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia en los autos de Juicio Ordinario nº 6/2020, revocamos la sentencia de instanciay, en consecuencia, con rechazo de la excepción de prescripción de la acción por incumplimiento contractual ejercitada, estimamos parcialmente la demanda formulada por aquél, y condenamos de forma solidaria a D. Hilario y a D. Hugo a pagar al expresado demandante la cantidad 21.045,35 euros, y asimismo condenamos a D. Hilario a abonar al expresado demandante la cantidad de 1.999,48 euros, absolviéndolos en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda,sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en la apelación.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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