Sentencia Civil Nº 209, A...yo de 1998

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15/05/1998

Sentencia Civil Nº 209, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1278/96 de 15 de Mayo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 209

Resumen:
Teniendo en cuenta que tales defectos surgieron durante el plazo de prueba, recobra eficacia la presunción de culpabilidad por parte de los responsables de la edificación, pues se trata de las responsabilidades establecidas en el párrafo 1º del artículo 1591 de origen legal, sometidas a las presunciones de responsabilidad, correspondiendo a los técnicos y constructores demostrar que las mismas no acaecieron por causas a ellos concurrentes, tal y como ocurre en el caso que ahora nos ocupa, donde el arquitecto superior ahora recurrente afirma su exoneración de responsabilidad, por estar generados aquellos daños en una falta de mantenimiento imputable a los propios vecinos y, en segundo lugar, que la causa de aquéllos no quedan incardinados dentro de su margen de responsabilidad, a parte de que la cubierta ejecutada cumple la normativa vigente. Se desestima la demanda.  

Fundamentos

JUZGADO: 11 INSTANCIA Nº 1 DE SANTIAGO ROLLO: Nº 1278/96

N U M E R 0  209

La Coruña, a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituía por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D 9 L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil NO 1278/96, procedente del Juzgado de la Instancia nº 1 de Santiago, con el no 159/90, sobre Juicio de Menor cuantía, entre partes, de una y como demandante apelado DON ANGEL G, Presidente y representante legal de la Comunidad de Propietarios USB, sito en Ayuntamiento de Teo, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin, y de otra y como demandado apelante DON JOSE RAMON S, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por el Letrado Sr. Salqueiro Armada, y como demandada apelada declarada en rebeldía URBANIZADORA LTS.A., y como demandado apelado DON JOSE ANTONIO C, y más tarde por el supuesto fallecimiento de dicho demandado sus herederos o sucesores, éstas últimos incomparecidos y declarados en situación procesal de rebeldía con quién se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS  MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 11_3_95 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Sánchez Silva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios U.S del Polígono sita en la parroquia de Cacheiras Montouto_ Ayuntamiento de Teo, contra la mercantil Urbanizadora LTS.A., representada en su día por el Procurador Sr. Fernández Devesa y hoy, tras fallecer este y no designar nuevo Procurador, en situación procesal de rebeldía, D. José S, comparecido bajo la representación procesal del procurador Sr. Barreiro Fernández y D. José C, a quién representaba el Procurador Sr. Regueiro Sánchez, debo condenar y condeno a los demandados, y en sustitución de éste último, en el caso de que se acreditara su fallecimiento, a los que fueran sus herederos para el caso de que aceptaran la herencia, a que en forma solidaria ejecuten a su costa las obras necesarias para subsanar las deficiencias que padece el edificio litigioso (Edificio E) que se detallan en el fundamento 3 de esta resolución, y ello mediante la solución técnica que garantice la subsanación de tales defectos, la que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia con base en los informes periciales de D. Federico T y Doña Camen L, obrantes respectivamente a los folios 271 a 286 y 289 a 299 de los autos, y al pago de las costas causadas en el proceso..

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado DON JOSE S, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma la parte actora y el demandado apelante DON JOSE S y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 30_04_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo volumen que pesa sobre esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D I C 0 S

SE ACEPTA, EN LO SUSTANCIAL, LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PRIMERO._ En el primero de los fundamentos de dicha resolución se hacia un resumen de las pretensiones y posturas mantenidas por las partes aquí enfrentadas que, en aras a la brevedad y por evitar innecesarias repeticiones, se da aquí por reproducido, siendo el arquitecto codemandado el único que se ha alzado contra aquella sentencia, la cual, apreciando la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de los técnicos y promotora en la resarció de los defectos apreciados en el inmueble, vino a establecer un pronunciamiento condenatorio de todos ellos de forma solidaria.

SEGUNDO._ Como primer motivo de impugnación que el referido apelante vino a hacer valer en el acto de la Vista, se ha invocado la caducidad de la instancia, por haberse completado el término de cuatro años, durante el que el pleito, del que dimana el presente rollo, estuvo paralizado, tal y como sanciona el articulo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo tenerse en cuenta, al respecto, que el último párrafo de este precepto señala que tal término se contará desde la última notificación que se hubiese hecho a las partes'', por lo que, en el caso que nos ocupa, contando que el pleito estuvo paralizado hasta el lo de enero de 1994 (folio 231), y que, con anterioridad a dicha reanudación, la última notificación fue realizada el 3 de abril de 1990, según diligencias extendida bajo la fé pública judicial (folio 237), resulta que no habla terminado todavía aquel término de los cuatro años, de ahí que no pueda prosperar tal alegación.

TERCERO._ En cuanto a la responsabilidad que pueda alcanzar al apelante, en principio debe añadirse que, a la vista de los diversos informes periciales que obran en las actuaciones (practicados a instancia de una y otra parte), no nos encontramos aquí con simples imperfecciones, con unas meras goteras, sino con defectos que vienen a afectar de manera general al inmueble, desmereciéndolo. Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta que tales defectos surgieron durante el plazo decena, recobra eficacia la presunción de culpabilidad por parte de los responsables de _la, edificación, pues se trata de responsabilidades _las establecidas en el párrafo 1º del artículo 1591_ de origen legal, sometidas a las presunciones de responsabilidad (véase por ejemplo, sentencia Tribu. Supremo de 27 de Junio de 1994), correspondiendo a los técnicos y constructores demostrar que las mismas no acaecieron por causas a ellos concurrentes, tal y como ocurre en el caso que ahora nos ocupa, donde el arquitecto superior ahora recurrente afirma su exoneración de responsabilidad, por estar generados aquellos daños en una falta de mantenimiento imputable a los propios vecinos y, en segundo lugar, que la causa de aquéllos (defectos de cubierta y de impermeabilización) no quedan incardinados dentro de su margen de responsabilidad, a parte de que la cubierta ejecutada cumple la normativa vigente.

CUARTO._ De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, será este técnico recurrente el que tendría que acreditar tales exacciones de responsabilidad, lo que aquí no ha acontecido, pues, en primer lugar, y por lo que respecta la falta de mantenimiento, el propio perito que informó a su instancia ha expuesto un buen uso por parte de los propietarios (folio 272, letra a), y, en cuanto, a que la cubierta dañada responda a una técnica constructiva normal (como afirma el perito Sr. L, aunque la perito Sra. L, folio 228, califica tal sistema de cubierta más propio de naves que de viviendas), aún colocándonos en la posición más favorable para el recurrente, el propio Sr. López (folio 272) consigna la existencia de _'deficiencias evidentes _1 ( que no han sido subsanadas) y que el Sr. Juez a quo enumera en su resolución, lo que no podía quedar al margen de la labor de dirección de la ejecución de la obra que correspondía al recurrente, pues sin querer exhorbitar las responsabilidades de estos técnicos, tampoco vienen a quedar exentos por haber realizado un proyecto irreprochable, o porque consten determinadas instrucciones dirigidas al constructor, ya que tal responsabilidad comprende la exigencia de subsanar los defectos observados, o dejando de librar el certificado de final de obra y de adecuación a lo proyectado (Cfr. sentencias del Trib. Supremo del 11 de Noviembre de 1996 y del 24 de Febrero de 1997), y, en cuanto a las humedades derivadas de los fallos de cubierta y de la falta del sistema de impermeabilización en el proyecto para la planta diáfana (véase la respuesta que da el perito Sr. L a la segunda pregunta formulada por la representación del apelante _folio 287 y 288 sueltos_), la jurisprudencia ha venido señalando que, las que no sean de condensación, deben ser atribuidas a defectos de la proyección adecuada del aislamiento del edificio, alcanzando por ello responsabilidad al arquitecto interviniente en el proceso constructivo (Cfr. sentencias Tribu. Supremo 7 de Julio y 26 de Septiembre de 1997).

 QUINTO._ Debe, en consecuencia a todo lo expuesto, desestimarse el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual se mantiene en sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por ser preceptivo.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 11 INSTANCIA Nº 1 DE SANTIAGO ROLLO: Nº 1278/96

N U M E R 0  209

La Coruña, a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituía por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D 9 L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil NO 1278/96, procedente del Juzgado de la Instancia nº 1 de Santiago, con el no 159/90, sobre Juicio de Menor cuantía, entre partes, de una y como demandante apelado DON ANGEL G, Presidente y representante legal de la Comunidad de Propietarios USB, sito en Ayuntamiento de Teo, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin, y de otra y como demandado apelante DON JOSE RAMON S, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por el Letrado Sr. Salqueiro Armada, y como demandada apelada declarada en rebeldía URBANIZADORA LTS.A., y como demandado apelado DON JOSE ANTONIO C, y más tarde por el supuesto fallecimiento de dicho demandado sus herederos o sucesores, éstas últimos incomparecidos y declarados en situación procesal de rebeldía con quién se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS  MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 11_3_95 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Sánchez Silva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios U.S del Polígono sita en la parroquia de Cacheiras Montouto_ Ayuntamiento de Teo, contra la mercantil Urbanizadora LTS.A., representada en su día por el Procurador Sr. Fernández Devesa y hoy, tras fallecer este y no designar nuevo Procurador, en situación procesal de rebeldía, D. José S, comparecido bajo la representación procesal del procurador Sr. Barreiro Fernández y D. José C, a quién representaba el Procurador Sr. Regueiro Sánchez, debo condenar y condeno a los demandados, y en sustitución de éste último, en el caso de que se acreditara su fallecimiento, a los que fueran sus herederos para el caso de que aceptaran la herencia, a que en forma solidaria ejecuten a su costa las obras necesarias para subsanar las deficiencias que padece el edificio litigioso (Edificio E) que se detallan en el fundamento 3 de esta resolución, y ello mediante la solución técnica que garantice la subsanación de tales defectos, la que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia con base en los informes periciales de D. Federico T y Doña Camen L, obrantes respectivamente a los folios 271 a 286 y 289 a 299 de los autos, y al pago de las costas causadas en el proceso..

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado DON JOSE S, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma la parte actora y el demandado apelante DON JOSE S y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 30_04_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo volumen que pesa sobre esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D I C 0 S

SE ACEPTA, EN LO SUSTANCIAL, LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PRIMERO._ En el primero de los fundamentos de dicha resolución se hacia un resumen de las pretensiones y posturas mantenidas por las partes aquí enfrentadas que, en aras a la brevedad y por evitar innecesarias repeticiones, se da aquí por reproducido, siendo el arquitecto codemandado el único que se ha alzado contra aquella sentencia, la cual, apreciando la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de los técnicos y promotora en la resarció de los defectos apreciados en el inmueble, vino a establecer un pronunciamiento condenatorio de todos ellos de forma solidaria.

SEGUNDO._ Como primer motivo de impugnación que el referido apelante vino a hacer valer en el acto de la Vista, se ha invocado la caducidad de la instancia, por haberse completado el término de cuatro años, durante el que el pleito, del que dimana el presente rollo, estuvo paralizado, tal y como sanciona el articulo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo tenerse en cuenta, al respecto, que el último párrafo de este precepto señala que tal término se contará desde la última notificación que se hubiese hecho a las partes'', por lo que, en el caso que nos ocupa, contando que el pleito estuvo paralizado hasta el lo de enero de 1994 (folio 231), y que, con anterioridad a dicha reanudación, la última notificación fue realizada el 3 de abril de 1990, según diligencias extendida bajo la fé pública judicial (folio 237), resulta que no habla terminado todavía aquel término de los cuatro años, de ahí que no pueda prosperar tal alegación.

TERCERO._ En cuanto a la responsabilidad que pueda alcanzar al apelante, en principio debe añadirse que, a la vista de los diversos informes periciales que obran en las actuaciones (practicados a instancia de una y otra parte), no nos encontramos aquí con simples imperfecciones, con unas meras goteras, sino con defectos que vienen a afectar de manera general al inmueble, desmereciéndolo. Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta que tales defectos surgieron durante el plazo decena, recobra eficacia la presunción de culpabilidad por parte de los responsables de _la, edificación, pues se trata de responsabilidades _las establecidas en el párrafo 1º del artículo 1591_ de origen legal, sometidas a las presunciones de responsabilidad (véase por ejemplo, sentencia Tribu. Supremo de 27 de Junio de 1994), correspondiendo a los técnicos y constructores demostrar que las mismas no acaecieron por causas a ellos concurrentes, tal y como ocurre en el caso que ahora nos ocupa, donde el arquitecto superior ahora recurrente afirma su exoneración de responsabilidad, por estar generados aquellos daños en una falta de mantenimiento imputable a los propios vecinos y, en segundo lugar, que la causa de aquéllos (defectos de cubierta y de impermeabilización) no quedan incardinados dentro de su margen de responsabilidad, a parte de que la cubierta ejecutada cumple la normativa vigente.

CUARTO._ De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, será este técnico recurrente el que tendría que acreditar tales exacciones de responsabilidad, lo que aquí no ha acontecido, pues, en primer lugar, y por lo que respecta la falta de mantenimiento, el propio perito que informó a su instancia ha expuesto un buen uso por parte de los propietarios (folio 272, letra a), y, en cuanto, a que la cubierta dañada responda a una técnica constructiva normal (como afirma el perito Sr. L, aunque la perito Sra. L, folio 228, califica tal sistema de cubierta más propio de naves que de viviendas), aún colocándonos en la posición más favorable para el recurrente, el propio Sr. López (folio 272) consigna la existencia de _'deficiencias evidentes _1 ( que no han sido subsanadas) y que el Sr. Juez a quo enumera en su resolución, lo que no podía quedar al margen de la labor de dirección de la ejecución de la obra que correspondía al recurrente, pues sin querer exhorbitar las responsabilidades de estos técnicos, tampoco vienen a quedar exentos por haber realizado un proyecto irreprochable, o porque consten determinadas instrucciones dirigidas al constructor, ya que tal responsabilidad comprende la exigencia de subsanar los defectos observados, o dejando de librar el certificado de final de obra y de adecuación a lo proyectado (Cfr. sentencias del Trib. Supremo del 11 de Noviembre de 1996 y del 24 de Febrero de 1997), y, en cuanto a las humedades derivadas de los fallos de cubierta y de la falta del sistema de impermeabilización en el proyecto para la planta diáfana (véase la respuesta que da el perito Sr. L a la segunda pregunta formulada por la representación del apelante _folio 287 y 288 sueltos_), la jurisprudencia ha venido señalando que, las que no sean de condensación, deben ser atribuidas a defectos de la proyección adecuada del aislamiento del edificio, alcanzando por ello responsabilidad al arquitecto interviniente en el proceso constructivo (Cfr. sentencias Tribu. Supremo 7 de Julio y 26 de Septiembre de 1997).

 QUINTO._ Debe, en consecuencia a todo lo expuesto, desestimarse el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual se mantiene en sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por ser preceptivo.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 11 INSTANCIA Nº 1 DE SANTIAGO ROLLO: Nº 1278/96

N U M E R 0  209

La Coruña, a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituía por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D 9 L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil NO 1278/96, procedente del Juzgado de la Instancia nº 1 de Santiago, con el no 159/90, sobre Juicio de Menor cuantía, entre partes, de una y como demandante apelado DON ANGEL G, Presidente y representante legal de la Comunidad de Propietarios USB, sito en Ayuntamiento de Teo, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin, y de otra y como demandado apelante DON JOSE RAMON S, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por el Letrado Sr. Salqueiro Armada, y como demandada apelada declarada en rebeldía URBANIZADORA LTS.A., y como demandado apelado DON JOSE ANTONIO C, y más tarde por el supuesto fallecimiento de dicho demandado sus herederos o sucesores, éstas últimos incomparecidos y declarados en situación procesal de rebeldía con quién se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS  MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 11_3_95 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Sánchez Silva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios U.S del Polígono sita en la parroquia de Cacheiras Montouto_ Ayuntamiento de Teo, contra la mercantil Urbanizadora LTS.A., representada en su día por el Procurador Sr. Fernández Devesa y hoy, tras fallecer este y no designar nuevo Procurador, en situación procesal de rebeldía, D. José S, comparecido bajo la representación procesal del procurador Sr. Barreiro Fernández y D. José C, a quién representaba el Procurador Sr. Regueiro Sánchez, debo condenar y condeno a los demandados, y en sustitución de éste último, en el caso de que se acreditara su fallecimiento, a los que fueran sus herederos para el caso de que aceptaran la herencia, a que en forma solidaria ejecuten a su costa las obras necesarias para subsanar las deficiencias que padece el edificio litigioso (Edificio E) que se detallan en el fundamento 3 de esta resolución, y ello mediante la solución técnica que garantice la subsanación de tales defectos, la que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia con base en los informes periciales de D. Federico T y Doña Camen L, obrantes respectivamente a los folios 271 a 286 y 289 a 299 de los autos, y al pago de las costas causadas en el proceso..

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado DON JOSE S, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma la parte actora y el demandado apelante DON JOSE S y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 30_04_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo volumen que pesa sobre esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D I C 0 S

SE ACEPTA, EN LO SUSTANCIAL, LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PRIMERO._ En el primero de los fundamentos de dicha resolución se hacia un resumen de las pretensiones y posturas mantenidas por las partes aquí enfrentadas que, en aras a la brevedad y por evitar innecesarias repeticiones, se da aquí por reproducido, siendo el arquitecto codemandado el único que se ha alzado contra aquella sentencia, la cual, apreciando la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de los técnicos y promotora en la resarció de los defectos apreciados en el inmueble, vino a establecer un pronunciamiento condenatorio de todos ellos de forma solidaria.

SEGUNDO._ Como primer motivo de impugnación que el referido apelante vino a hacer valer en el acto de la Vista, se ha invocado la caducidad de la instancia, por haberse completado el término de cuatro años, durante el que el pleito, del que dimana el presente rollo, estuvo paralizado, tal y como sanciona el articulo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo tenerse en cuenta, al respecto, que el último párrafo de este precepto señala que tal término se contará desde la última notificación que se hubiese hecho a las partes'', por lo que, en el caso que nos ocupa, contando que el pleito estuvo paralizado hasta el lo de enero de 1994 (folio 231), y que, con anterioridad a dicha reanudación, la última notificación fue realizada el 3 de abril de 1990, según diligencias extendida bajo la fé pública judicial (folio 237), resulta que no habla terminado todavía aquel término de los cuatro años, de ahí que no pueda prosperar tal alegación.

TERCERO._ En cuanto a la responsabilidad que pueda alcanzar al apelante, en principio debe añadirse que, a la vista de los diversos informes periciales que obran en las actuaciones (practicados a instancia de una y otra parte), no nos encontramos aquí con simples imperfecciones, con unas meras goteras, sino con defectos que vienen a afectar de manera general al inmueble, desmereciéndolo. Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta que tales defectos surgieron durante el plazo decena, recobra eficacia la presunción de culpabilidad por parte de los responsables de _la, edificación, pues se trata de responsabilidades _las establecidas en el párrafo 1º del artículo 1591_ de origen legal, sometidas a las presunciones de responsabilidad (véase por ejemplo, sentencia Tribu. Supremo de 27 de Junio de 1994), correspondiendo a los técnicos y constructores demostrar que las mismas no acaecieron por causas a ellos concurrentes, tal y como ocurre en el caso que ahora nos ocupa, donde el arquitecto superior ahora recurrente afirma su exoneración de responsabilidad, por estar generados aquellos daños en una falta de mantenimiento imputable a los propios vecinos y, en segundo lugar, que la causa de aquéllos (defectos de cubierta y de impermeabilización) no quedan incardinados dentro de su margen de responsabilidad, a parte de que la cubierta ejecutada cumple la normativa vigente.

CUARTO._ De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, será este técnico recurrente el que tendría que acreditar tales exacciones de responsabilidad, lo que aquí no ha acontecido, pues, en primer lugar, y por lo que respecta la falta de mantenimiento, el propio perito que informó a su instancia ha expuesto un buen uso por parte de los propietarios (folio 272, letra a), y, en cuanto, a que la cubierta dañada responda a una técnica constructiva normal (como afirma el perito Sr. L, aunque la perito Sra. L, folio 228, califica tal sistema de cubierta más propio de naves que de viviendas), aún colocándonos en la posición más favorable para el recurrente, el propio Sr. López (folio 272) consigna la existencia de _'deficiencias evidentes _1 ( que no han sido subsanadas) y que el Sr. Juez a quo enumera en su resolución, lo que no podía quedar al margen de la labor de dirección de la ejecución de la obra que correspondía al recurrente, pues sin querer exhorbitar las responsabilidades de estos técnicos, tampoco vienen a quedar exentos por haber realizado un proyecto irreprochable, o porque consten determinadas instrucciones dirigidas al constructor, ya que tal responsabilidad comprende la exigencia de subsanar los defectos observados, o dejando de librar el certificado de final de obra y de adecuación a lo proyectado (Cfr. sentencias del Trib. Supremo del 11 de Noviembre de 1996 y del 24 de Febrero de 1997), y, en cuanto a las humedades derivadas de los fallos de cubierta y de la falta del sistema de impermeabilización en el proyecto para la planta diáfana (véase la respuesta que da el perito Sr. L a la segunda pregunta formulada por la representación del apelante _folio 287 y 288 sueltos_), la jurisprudencia ha venido señalando que, las que no sean de condensación, deben ser atribuidas a defectos de la proyección adecuada del aislamiento del edificio, alcanzando por ello responsabilidad al arquitecto interviniente en el proceso constructivo (Cfr. sentencias Tribu. Supremo 7 de Julio y 26 de Septiembre de 1997).

 QUINTO._ Debe, en consecuencia a todo lo expuesto, desestimarse el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual se mantiene en sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por ser preceptivo.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 11 INSTANCIA Nº 1 DE SANTIAGO ROLLO: Nº 1278/96

N U M E R 0  209

La Coruña, a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituía por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D 9 L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil NO 1278/96, procedente del Juzgado de la Instancia nº 1 de Santiago, con el no 159/90, sobre Juicio de Menor cuantía, entre partes, de una y como demandante apelado DON ANGEL G, Presidente y representante legal de la Comunidad de Propietarios USB, sito en Ayuntamiento de Teo, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin, y de otra y como demandado apelante DON JOSE RAMON S, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por el Letrado Sr. Salqueiro Armada, y como demandada apelada declarada en rebeldía URBANIZADORA LTS.A., y como demandado apelado DON JOSE ANTONIO C, y más tarde por el supuesto fallecimiento de dicho demandado sus herederos o sucesores, éstas últimos incomparecidos y declarados en situación procesal de rebeldía con quién se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS  MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 11_3_95 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Sánchez Silva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios U.S del Polígono sita en la parroquia de Cacheiras Montouto_ Ayuntamiento de Teo, contra la mercantil Urbanizadora LTS.A., representada en su día por el Procurador Sr. Fernández Devesa y hoy, tras fallecer este y no designar nuevo Procurador, en situación procesal de rebeldía, D. José S, comparecido bajo la representación procesal del procurador Sr. Barreiro Fernández y D. José C, a quién representaba el Procurador Sr. Regueiro Sánchez, debo condenar y condeno a los demandados, y en sustitución de éste último, en el caso de que se acreditara su fallecimiento, a los que fueran sus herederos para el caso de que aceptaran la herencia, a que en forma solidaria ejecuten a su costa las obras necesarias para subsanar las deficiencias que padece el edificio litigioso (Edificio E) que se detallan en el fundamento 3 de esta resolución, y ello mediante la solución técnica que garantice la subsanación de tales defectos, la que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia con base en los informes periciales de D. Federico T y Doña Camen L, obrantes respectivamente a los folios 271 a 286 y 289 a 299 de los autos, y al pago de las costas causadas en el proceso..

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado DON JOSE S, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma la parte actora y el demandado apelante DON JOSE S y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 30_04_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo volumen que pesa sobre esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D I C 0 S

SE ACEPTA, EN LO SUSTANCIAL, LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PRIMERO._ En el primero de los fundamentos de dicha resolución se hacia un resumen de las pretensiones y posturas mantenidas por las partes aquí enfrentadas que, en aras a la brevedad y por evitar innecesarias repeticiones, se da aquí por reproducido, siendo el arquitecto codemandado el único que se ha alzado contra aquella sentencia, la cual, apreciando la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de los técnicos y promotora en la resarció de los defectos apreciados en el inmueble, vino a establecer un pronunciamiento condenatorio de todos ellos de forma solidaria.

SEGUNDO._ Como primer motivo de impugnación que el referido apelante vino a hacer valer en el acto de la Vista, se ha invocado la caducidad de la instancia, por haberse completado el término de cuatro años, durante el que el pleito, del que dimana el presente rollo, estuvo paralizado, tal y como sanciona el articulo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo tenerse en cuenta, al respecto, que el último párrafo de este precepto señala que tal término se contará desde la última notificación que se hubiese hecho a las partes'', por lo que, en el caso que nos ocupa, contando que el pleito estuvo paralizado hasta el lo de enero de 1994 (folio 231), y que, con anterioridad a dicha reanudación, la última notificación fue realizada el 3 de abril de 1990, según diligencias extendida bajo la fé pública judicial (folio 237), resulta que no habla terminado todavía aquel término de los cuatro años, de ahí que no pueda prosperar tal alegación.

TERCERO._ En cuanto a la responsabilidad que pueda alcanzar al apelante, en principio debe añadirse que, a la vista de los diversos informes periciales que obran en las actuaciones (practicados a instancia de una y otra parte), no nos encontramos aquí con simples imperfecciones, con unas meras goteras, sino con defectos que vienen a afectar de manera general al inmueble, desmereciéndolo. Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta que tales defectos surgieron durante el plazo decena, recobra eficacia la presunción de culpabilidad por parte de los responsables de _la, edificación, pues se trata de responsabilidades _las establecidas en el párrafo 1º del artículo 1591_ de origen legal, sometidas a las presunciones de responsabilidad (véase por ejemplo, sentencia Tribu. Supremo de 27 de Junio de 1994), correspondiendo a los técnicos y constructores demostrar que las mismas no acaecieron por causas a ellos concurrentes, tal y como ocurre en el caso que ahora nos ocupa, donde el arquitecto superior ahora recurrente afirma su exoneración de responsabilidad, por estar generados aquellos daños en una falta de mantenimiento imputable a los propios vecinos y, en segundo lugar, que la causa de aquéllos (defectos de cubierta y de impermeabilización) no quedan incardinados dentro de su margen de responsabilidad, a parte de que la cubierta ejecutada cumple la normativa vigente.

CUARTO._ De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, será este técnico recurrente el que tendría que acreditar tales exacciones de responsabilidad, lo que aquí no ha acontecido, pues, en primer lugar, y por lo que respecta la falta de mantenimiento, el propio perito que informó a su instancia ha expuesto un buen uso por parte de los propietarios (folio 272, letra a), y, en cuanto, a que la cubierta dañada responda a una técnica constructiva normal (como afirma el perito Sr. L, aunque la perito Sra. L, folio 228, califica tal sistema de cubierta más propio de naves que de viviendas), aún colocándonos en la posición más favorable para el recurrente, el propio Sr. López (folio 272) consigna la existencia de _'deficiencias evidentes _1 ( que no han sido subsanadas) y que el Sr. Juez a quo enumera en su resolución, lo que no podía quedar al margen de la labor de dirección de la ejecución de la obra que correspondía al recurrente, pues sin querer exhorbitar las responsabilidades de estos técnicos, tampoco vienen a quedar exentos por haber realizado un proyecto irreprochable, o porque consten determinadas instrucciones dirigidas al constructor, ya que tal responsabilidad comprende la exigencia de subsanar los defectos observados, o dejando de librar el certificado de final de obra y de adecuación a lo proyectado (Cfr. sentencias del Trib. Supremo del 11 de Noviembre de 1996 y del 24 de Febrero de 1997), y, en cuanto a las humedades derivadas de los fallos de cubierta y de la falta del sistema de impermeabilización en el proyecto para la planta diáfana (véase la respuesta que da el perito Sr. L a la segunda pregunta formulada por la representación del apelante _folio 287 y 288 sueltos_), la jurisprudencia ha venido señalando que, las que no sean de condensación, deben ser atribuidas a defectos de la proyección adecuada del aislamiento del edificio, alcanzando por ello responsabilidad al arquitecto interviniente en el proceso constructivo (Cfr. sentencias Tribu. Supremo 7 de Julio y 26 de Septiembre de 1997).

 QUINTO._ Debe, en consecuencia a todo lo expuesto, desestimarse el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual se mantiene en sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por ser preceptivo.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 11 INSTANCIA Nº 1 DE SANTIAGO ROLLO: Nº 1278/96

N U M E R 0  209

La Coruña, a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituía por los ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D 9 L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil NO 1278/96, procedente del Juzgado de la Instancia nº 1 de Santiago, con el no 159/90, sobre Juicio de Menor cuantía, entre partes, de una y como demandante apelado DON ANGEL G, Presidente y representante legal de la Comunidad de Propietarios USB, sito en Ayuntamiento de Teo, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin, y de otra y como demandado apelante DON JOSE RAMON S, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por el Letrado Sr. Salqueiro Armada, y como demandada apelada declarada en rebeldía URBANIZADORA LTS.A., y como demandado apelado DON JOSE ANTONIO C, y más tarde por el supuesto fallecimiento de dicho demandado sus herederos o sucesores, éstas últimos incomparecidos y declarados en situación procesal de rebeldía con quién se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS  MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 11_3_95 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Sánchez Silva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios U.S del Polígono sita en la parroquia de Cacheiras Montouto_ Ayuntamiento de Teo, contra la mercantil Urbanizadora LTS.A., representada en su día por el Procurador Sr. Fernández Devesa y hoy, tras fallecer este y no designar nuevo Procurador, en situación procesal de rebeldía, D. José S, comparecido bajo la representación procesal del procurador Sr. Barreiro Fernández y D. José C, a quién representaba el Procurador Sr. Regueiro Sánchez, debo condenar y condeno a los demandados, y en sustitución de éste último, en el caso de que se acreditara su fallecimiento, a los que fueran sus herederos para el caso de que aceptaran la herencia, a que en forma solidaria ejecuten a su costa las obras necesarias para subsanar las deficiencias que padece el edificio litigioso (Edificio E) que se detallan en el fundamento 3 de esta resolución, y ello mediante la solución técnica que garantice la subsanación de tales defectos, la que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia con base en los informes periciales de D. Federico T y Doña Camen L, obrantes respectivamente a los folios 271 a 286 y 289 a 299 de los autos, y al pago de las costas causadas en el proceso..

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado DON JOSE S, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma la parte actora y el demandado apelante DON JOSE S y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 30_04_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo volumen que pesa sobre esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D I C 0 S

SE ACEPTA, EN LO SUSTANCIAL, LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PRIMERO._ En el primero de los fundamentos de dicha resolución se hacia un resumen de las pretensiones y posturas mantenidas por las partes aquí enfrentadas que, en aras a la brevedad y por evitar innecesarias repeticiones, se da aquí por reproducido, siendo el arquitecto codemandado el único que se ha alzado contra aquella sentencia, la cual, apreciando la imposibilidad de individualizar la responsabilidad de los técnicos y promotora en la resarció de los defectos apreciados en el inmueble, vino a establecer un pronunciamiento condenatorio de todos ellos de forma solidaria.

SEGUNDO._ Como primer motivo de impugnación que el referido apelante vino a hacer valer en el acto de la Vista, se ha invocado la caducidad de la instancia, por haberse completado el término de cuatro años, durante el que el pleito, del que dimana el presente rollo, estuvo paralizado, tal y como sanciona el articulo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo tenerse en cuenta, al respecto, que el último párrafo de este precepto señala que tal término se contará desde la última notificación que se hubiese hecho a las partes'', por lo que, en el caso que nos ocupa, contando que el pleito estuvo paralizado hasta el lo de enero de 1994 (folio 231), y que, con anterioridad a dicha reanudación, la última notificación fue realizada el 3 de abril de 1990, según diligencias extendida bajo la fé pública judicial (folio 237), resulta que no habla terminado todavía aquel término de los cuatro años, de ahí que no pueda prosperar tal alegación.

TERCERO._ En cuanto a la responsabilidad que pueda alcanzar al apelante, en principio debe añadirse que, a la vista de los diversos informes periciales que obran en las actuaciones (practicados a instancia de una y otra parte), no nos encontramos aquí con simples imperfecciones, con unas meras goteras, sino con defectos que vienen a afectar de manera general al inmueble, desmereciéndolo. Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta que tales defectos surgieron durante el plazo decena, recobra eficacia la presunción de culpabilidad por parte de los responsables de _la, edificación, pues se trata de responsabilidades _las establecidas en el párrafo 1º del artículo 1591_ de origen legal, sometidas a las presunciones de responsabilidad (véase por ejemplo, sentencia Tribu. Supremo de 27 de Junio de 1994), correspondiendo a los técnicos y constructores demostrar que las mismas no acaecieron por causas a ellos concurrentes, tal y como ocurre en el caso que ahora nos ocupa, donde el arquitecto superior ahora recurrente afirma su exoneración de responsabilidad, por estar generados aquellos daños en una falta de mantenimiento imputable a los propios vecinos y, en segundo lugar, que la causa de aquéllos (defectos de cubierta y de impermeabilización) no quedan incardinados dentro de su margen de responsabilidad, a parte de que la cubierta ejecutada cumple la normativa vigente.

CUARTO._ De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, será este técnico recurrente el que tendría que acreditar tales exacciones de responsabilidad, lo que aquí no ha acontecido, pues, en primer lugar, y por lo que respecta la falta de mantenimiento, el propio perito que informó a su instancia ha expuesto un buen uso por parte de los propietarios (folio 272, letra a), y, en cuanto, a que la cubierta dañada responda a una técnica constructiva normal (como afirma el perito Sr. L, aunque la perito Sra. L, folio 228, califica tal sistema de cubierta más propio de naves que de viviendas), aún colocándonos en la posición más favorable para el recurrente, el propio Sr. López (folio 272) consigna la existencia de _'deficiencias evidentes _1 ( que no han sido subsanadas) y que el Sr. Juez a quo enumera en su resolución, lo que no podía quedar al margen de la labor de dirección de la ejecución de la obra que correspondía al recurrente, pues sin querer exhorbitar las responsabilidades de estos técnicos, tampoco vienen a quedar exentos por haber realizado un proyecto irreprochable, o porque consten determinadas instrucciones dirigidas al constructor, ya que tal responsabilidad comprende la exigencia de subsanar los defectos observados, o dejando de librar el certificado de final de obra y de adecuación a lo proyectado (Cfr. sentencias del Trib. Supremo del 11 de Noviembre de 1996 y del 24 de Febrero de 1997), y, en cuanto a las humedades derivadas de los fallos de cubierta y de la falta del sistema de impermeabilización en el proyecto para la planta diáfana (véase la respuesta que da el perito Sr. L a la segunda pregunta formulada por la representación del apelante _folio 287 y 288 sueltos_), la jurisprudencia ha venido señalando que, las que no sean de condensación, deben ser atribuidas a defectos de la proyección adecuada del aislamiento del edificio, alcanzando por ello responsabilidad al arquitecto interviniente en el proceso constructivo (Cfr. sentencias Tribu. Supremo 7 de Julio y 26 de Septiembre de 1997).

 QUINTO._ Debe, en consecuencia a todo lo expuesto, desestimarse el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual se mantiene en sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A N 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por ser preceptivo.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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