Sentencia Civil Nº 209, A...io de 2000

Última revisión
02/06/2000

Sentencia Civil Nº 209, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3035 de 02 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 209

Resumen:
Es jurisprudencia reiterada, que en supuestos como el presente en que se produce la colisión de dos vehículos con resultado de daños materiales, no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, y debe aplicarse pues lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil y de tal modo incumbe a la parte actora la carga probatoria. Y como de la practicada ha quedado acreditado que la vía por la que circulaban los vehículos implicados en la colisión es la misma, haciéndolo en sentido contrario, es claro, que no estamos en presencia de un supuesto de vía preferente en intersección de vías, y si bien pudiera dar a confusión a los conductores la deficiente señalización, ello no puede significar atribuir la culpa en la colisión al conductor demandado que lo hacía correctamente. Y que se circulaba por la misma vía resulta o puede deducirse de la existencia de una señal de stop, pintada sobre la calzada, fácilmente perceptible por los usuarios y que indica claramente, que era de acceso aquella a una vía rápida, en atención además a la señal indicadora vertical, y del tal modo no podía el demandante, sin ceder el paso del vehículo que circulaba en sentido contrario, introducirse en aquella vía de acceso interceptando el carril por el que circulaba el vehículo conducido por el demandado, en atención a todo lo expuesto no concurre la alegada errónea valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia, sino que la valoró de forma acertada y correcta, en consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

PADRON N° 1.

Rollo: JUICIO VERBAL 3035 /1999

FECHA DE REPARTO: 3-12-99.

 

SENTENCIA N°209

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ

 

En A CORUÑA, a dos de Junio de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Nº 85/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE PADRON, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA CARMEN G, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Parada Arcas y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON JOSE LUIS R Y CIA SEGUROS R.., habiendo designado éste último a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Aguiar Boudin; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE PADRON, con fecha 29-7-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DOÑA CARMEN G contra DON JOSE LUIS R Y CIA DE SEGUROS R.., con expresa imposición de costas a la parte actora.".

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

 SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada, que en supuestos como el presente en que se produce la colisión de dos vehículos con resultado de daños materiales, no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, y debe aplicarse pues lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil y de tal modo incumbe a la parte actora la carga probatoria. Y como de la practicada ha quedado acreditado que la vía por la que circulaban los vehículos implicados en la colisión es la misma, haciéndolo en sentido contrario, es claro, que no estamos en presencia de un supuesto de vía preferente en intersección de vías, y si bien pudiera dar a confusión a los conductores la deficiente señalización, ello no puede significar atribuir la culpa en la colisión al conductor demandado que lo hacía correctamente. Y que se circulaba por la misma vía resulta o puede deducirse de la existencia de una señal de stop, pintada sobre la calzada, fácilmente perceptible por los usuarios y que indica claramente, que era de acceso aquella a una vía rápida, en atención además a la señal indicadora vertical, y del tal modo no podía el demandante, sin ceder el paso del vehículo que circulaba en sentido contrario, introducirse en aquella vía de acceso interceptando el carril por el que circulaba el vehículo conducido por el demandado, en atención a todo lo expuesto no concurre la alegada errónea valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia, sino que la valoró de forma acertada y correcta, en consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

 

TERCERO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA CARMEN G, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Padrón, que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.