Última revisión
29/05/2001
Sentencia Civil Nº 209, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 494 de 29 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 209
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 209
En la ciudad de Ourense a veintinueve de Mayo de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del Jdo mixto núm. 5 de Ourense seguidos con el n°. 626/99, rollo de apelación núm. 494/00, entre partes, como apelante D. ANGEL, y, como apelada Dª. LUCIA , representada por la Procuradora Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Abogado D. Santos NIEVES VAZ. Es Ponente el Iltmo. Sr don Jesús Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido mixto núm. 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "VALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación de Dª. Lucía contra D. Angel, debo declarar y declaro 1º) Que las comunicaciones o requerimientos presentados por la demandante en este juicio para los años Noviembre de 1997 - Noviembre de 1.998, Noviembre de 1999 -Noviembre 1.999 y Noviembre 1.999 -Noviembre 2.000, cumplen los requisitos legales y se ajustan a la verdad y a derecho. 2°) Que, en consecuencia con lo anterior, el demandado debe abonar las diferencias y atrasos correspondientes a las expresada fechas, entendiéndose las entregas o giros, o pagos efectuados como entrega a cuenta de las cantidades correspondientes debidamente actualizadas, sin perjuicio del pago de los demás conceptos procedentes; todo ello con imposición al demandado de las costas causadas en el procedimiento".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ANGEL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se acepta únicamente el primer apartado del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, y no los restantes ni el segundo y
Primero.- Las partes están ligadas por un contrato de arrendamiento suscrito el 24 de noviembre de 1970. Entrada en vigor la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la arrendataria, la demandante Dª. Lucía, insta la revisión y actualización de la renta correspondiente a las anualidades 1995-96 y 1996-97 al arrendatario, el demandado Don Angel , respecto del piso 4° derecha de la casa núm. de la calle ., de Ourense, conformándose las partes en cuanto a la cuantificación de los aumentos. Desde noviembre de 1997 el arrendatario sigue abonando la renta últimamente revisada, sin que la demandante acredite haber requerido en forma al demandado, antes de la interposición de la demanda de cuya resolución se trata en este trance procesal, para la nueva y sucesivas revisiones -la demanda se interpone el 1 de diciembre de 1999 y la citación para juicio se hace el veinte de ese mismo mes-. Se demanda la revisión y pago de los aumentos de renta concernientes a ls anualidades de 1997 a 1998, de 1998 a 1999 y de este año hasta el 2000. La sentencia recaida en la primera instancia, previa declaración de innecesariedad de una previa declaración conforme a derechos ya resuelta en anterior sentencia recaida en otro proceso, estima integramente la demanda, que es impugnada, mediante recurso de apelación por el arrendatario demandado, el cual estima que en la resolución se infringe lo dispuesto en Disposición Transitoria 2ªD) 11 de la Ley 29/1994 y además no se tiene en cuenta que los salarios del grupo familiar, compuesto por el mismo, su cónyuge y una hija mayor de edad que con ellos convive, no excede del triplo del SML.
Segundo.- La Disposición Transitoria 2ªD) 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos aplicable al caso no deja lugar para la duda al señalar que "la renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador", precepto que, en definitiva, confiere una facultad revisoria, la cual podrá utilizarse una vez transcurra un año desde la entrada en vigor de la Ley (el uno de enero de 1995), y una vez realizada, para la operatividad de la misma en años sucesivos es preciso, según previene la misma norma, que la actualización en la forma establecida o admitida por las partes contratantes se vaya materializando por el arrendador por medio de la notificación al inquilino del importe de la misma en cada uno de los periodos, acompañando al efecto certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los indices determinante de la cantidad notificada. De esta reglamentación se deduce, de una parte, que la revisión inicial es una mera facultad del arrendador que puede utilizar o no, y lo mismo ocurre con las sucesivas revisiones anuales, y para la operatividad de la misma es preciso la previa notificación, a partir de la cual se tiene derecho al devengo del aumento. Por consiguiente, al no haberse producido la notificación hasta el 20 de diciembre de 2000 la renta revisada -cuya cuantificación no se cuestiona salvo en lo que después se dirá- únicamente es reclamable a partir del recibo de 1 de enero de 2001, sin efectos retroactivos, en los términos que resultan de la normativa aplicable al caso.
Tercero.- El apelante acredita que sus ingresos mensuales, como pensionista por desempleo, son de 102.459 pesetas, con una deducción por Seguridad Social de 4.470 pesetas pero nada se probó respecto de la actividad laboral de los restantes convivientes en el piso arrendado, Doña Ofelia y Doña María de los Angeles , y por tanto, nada se sabe de los ingresos efectivos del grupo familiar.
Cuarto.- Procede, por lo argumentado, acoger el recurso, revocar parcialmente la sentencia apelada, y con parcial estimación de la demanda los aumentos de renta han de abonarse a partir de 1 de enero de 2001. No se hace declaración sobre costas de ambas instancias (artículos 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO; se acoge ea parte el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense en juicio verbal 626/99, rollo de Sala 494/2000, resolución que se revoca en el sentido de que las cantidades a las que la misma se refiere se abonarán, con los descuentos que indica, desde el uno de enero de 2001, y no se hace especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.
