Sentencia Civil Nº 21/199...re de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 21/1999, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/1999 de 25 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 21/1999

Núm. Cendoj: 15030310011999100029

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1999:7259

Núm. Roj: STSJ GAL 7259/1999


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de lo Civil del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres magistrados don Juan José Reigosa González, don Juan Carlos Trillo Alonso y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 21

En el recurso de casación 13/1999 interpuesto por don Jesús Luis , representado por la procuradora doña María Luisa Pando Caracena y asistido por la letrada doña

Mercedes Rubal Díaz, y en el que es parte recurrida la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Santa María de Rúa, representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y asistida por el letrado don Manuel González López, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve (rollo de apelación número 460 de 1998), como consecuencia de los autos del juicio de menor cuantía número 231 de 1997, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Viveiro, sobre impugnación de acuerdos de asamblea general de comunidad de montes.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El procurador don Pablo Díaz Lamparte, en nombre y representación de don Jesús Luis , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Viveiro formuló el 3 de diciembre de 1997 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos de asamblea general de comunidad de montes, contra don Narciso , como presidente y en representación de la comunidad de montes vecinales de la parroquia de Santa María de Rúa, del Ayuntamiento de Cervo. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que

Se declare la nulidad de los acuerdos de la asamblea general celebrada el 30 de noviembre pasado con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

2. El procurador don Manuel Cuba Rodríguez, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos (el 19 de enero de 1998) en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Santa María de Rúa, y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando sentencia por la que estimando la excepción alegada, o bien entrando en el fondo, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

3. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de enjuiciamiento civil , y celebrada ésta sin avenencia se acordó la apertura del período de pruebas (el 25 de febrero de 1998) en el que se practicó la que, propuesta por las partes fue declarada admitida.

La parte demandante presentó escrito con el resumen de las pruebas practicadas el 25 de junio de 1998 y la demandada el anterior día 16. Por providencia de 1 de julio de 1998 los autos quedaron conclusos para sentencia.

4. La señora juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Viveiro dictó sentencia con fecha de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho , cuyo Fallo es como sigue:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Jesús Luis , representado por el procurador Sr. Díaz Lamparte, contra la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Santa María de Rúa, representada por el procurador Sr. Cuba Rodriguez, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por su asamblea general en fecha 30 de noviembre de 1997, con imposición de las costas a la parle demandada.

SEGUNDO: La representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y una vez tramitada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que en su parte dispositiva dice:

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Santa María de Rúa contra la sentencia derecha 9-10-98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro, con revocación de la misma, desestimando la demanda ejercitada, debemos absolver y absolvemos de la misma a la parte demandada, sin hacer especial imposición de las de ninguna de ambas de instancias.

TERCERO: 1. La representación del demandante presentó escrito el 29 de abril de 1999 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el 13 anterior por la Audiencia Provincial de Lugo. Ésta, por providencia de fecha de 14 de mayo, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

2. La procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de don Jesús Luis , mediante escrito presentado en esta Sala el 28 de junio, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 13 de abril. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, quien entiende que procede la admisibilidad del único motivo del recurso y una vez devueltas las mismas al ponente, la Sala dictó auto con fecha de 2 de setiembre por el que acordó admitir por el único motivo el recurso de casación y entregar copia a la parte recurrida y comparecida. En nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Santa María de Rúa, el procurador don José Antonio Castro Bugallo formalizó escrito de impugnación del recurso el 30 de setiembre.

La Sala, por providencia de 15 de octubre, señaló para la votación y decisión del recurso el día 8 del actual mes de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr don Pablo A. Sande García.

Fundamentos

PRIMERO: 1. En armonía con lo solicitado en la demanda favorablemente acogida en la sentencia del Juzgado revocada por la impugnada de la Audiencia, el recurso de casación que interpone la parte en un principio actora y después apelada persigue la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados el 30 de noviembre de 1997 por la asamblea general ordinaria de la comunidad de montes vecinales de la parroquia de Santa María de Rúa, del Municipio de Cervo.

El demandante comunero sostiene en el escrito rector del pleito (presentado el 3 de diciembre de 1997). y reitera ahora como recurrente, que la convocatoria de dicha asamblea padecía de serios defectos formales al fijar la segunda convocatoria una hora después de la primera y que, por lo tanto, la asamblea no era válida por no estar debidamente constituida al no mediar el período de tiempo de dos horas preceptivo. En este sentido, en el único motivo del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 2º.1º de la Ley 11/1993, de 15 de julio , sobre el recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia (LCG), se comienza por denunciar la infracción por inaplicación de los artículos 14.3 in fine de la Ley 13/1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común (LMVMC), 41.3 in fine del reglamento para su ejecución, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de setiembre, y 12, párrafo segundo, de los Estatutos de la comunidad vecinal demandada , artículos que a la letra dicen: entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir un mínimo de dos horas.

Dos infracciones más invoca el recurrente. Por un lado y en relación al punto tercero del orden del día de la asamblea en cuestión (dar cuenta por la Junta Directiva de la cantidad a repartir procedente de la venta de madera y entrega de las participaciones a los socios), aduce que a la misma se le hurtó la competencia legalmente atribuida acerca de la aprobación de la distribución de los beneficios de la comunidad ya que quien decidio cuando y qué beneficios se repartirían fue la Junta rectora y no la asamblea general. En este sentido se denuncia la infracción del artículo 13.9 LMVMC . Por otro lado, y por último, denuncia la infracción del artículo 17 LMVMC por entender que en la sentencia recurrida se dice que la acción de nulidad no la puede ejercitar un sólo comunero.

2. El único motivo de casación, tal y como queda reflejado, está condenado al fracaso y con él el recurso interpuesto. Este avanzado signo desfavorable podría explicarse simplemente apuntando la obvia falta de homogeneidad que encierran las diversas infracciones indiferenciada e inseparablemente denunciadas (al respecto, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, STS, 375/1999, de 7 de mayo ); no obstante, la Sala, lejos de limitarse a ofrecer una argumentación que en exclusiva gire alrededor de la defectuosa construcción procesal del recurso, no renuncia a poner de relieve inmediatamente las razones de fondo que igualmente conducen al rechazo de la casación.

SEGUNDO: 1. En la LMVMC no existe ningún precepto que establezca o atribuya a la competencia de la asamblea general aprobar la distribución de aprovechamientos, beneficios pecuniarios y cargas: el artículo que con esta redacción se dice infringido por el recurrente integra el contenido del 13.9, sí, pero no de la por él mencionada LMVMC, sino de los estatutos de la comunidad y, por lo mismo, esto es, por revestir las disposiciones estatutarias naturaleza negocial privada, resultan inapropiadas para defender en casación una vulneración de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia ( sentencias de esta Sala, SSTSJG, 5 y 13/1999, de 11 de marzo y de 21 de junio ).

De cualquier forma Y a mayor abundamiento subrayamos que en el acta de la asamblea de que se trata consta que por unanimidad se acordó repartir 400.000 pesetas a cada comunero ciñiendose la Junta rectora, en los términos del correspondiente punto del orden del día, a -lo repetimos dar cuenta de la cantidad a repartir procedente de la venta de madera, lo que por lo demás encaja perfectamente en la previsión del artículo 21.2 LMVMC que a la letra dice: los rendimientos que produzca el monte... se dedicarán... a reparto, total o parcial, en panes iguales entre todos los comuneros...

2. En lo que concierne a la supuesta infracción del artículo 17 LMVMC , la Sala ni tan siquiera se ve impelida a recordar la doctrina que desde la STSJG 4/1995, de 16 de mayo, ha emanado sobre la legitimación de los comuneros para ejercitar acciones. La causa es muy sencilla: ni por asomo podemos estimar que la sentencia de la Audiencia revocó la del Juzgado debido a que apreció carencia en el actor y apelado, el actual recurrente, de legitimación activa. Antes al contrario, el Tribunal a quo resuelve (y así lo destacamos para al tiempo desechar la infracción primeramente denunciada del artículo 14.3 in fine LMVMC ) que no cabe admitir la nulidad interesada porque en el caso concreto la acción la ejercita un comunero que estuvo presente en la celebración de la asamblea en la que todos los acuerdos se adoptaron por unanimidad y comunero que incluso cobró la referida cantidad de 400.000 pesetas. Circunstancias las expresadas que, unidas a la constatada asistencia de ochenta y siete comuneros de los ciento tres que componen la comunidad demandada a la reunión celebrada en segunda convocatoria, son las que llevaron a la Audiencia no a negarle legitimación al accionante comunero sino a descartar la nulidad absoluta por él pretendida. En notorio contraste con la rígida y tajante aplicación del artículo 6.3 del Código civil efectuada por la señora juez, la Audiencia extrema la prudencia (en línea con la jurisprudencia de la que ilustran, ad exemplum, las SSTS de 27 de febrero de 1964 y de 29 de octubre de 1990 ) para concluir que la sanción extrema de la nulidad, ausente con carácter expreso de la LMVMC n o, es posible en un supuesto concreto como el de la contienda dadas aquellas circunstancias concurrentes y el perfil del acto concreto realizado (transcurso de una hora, y no dos, entre la primera y la segunda convocatoria de la asamblea general).

Sucede, en definitiva, que el legitimado actor no repara en que la norma contrariada ( artículo 14.3 in fine LMVMC ) tiene que ser interpretada en el contexto de un precepto básicamente atinente, por lo que aquí importa, a los requisitos de convocatoria y constitución de las asambleas generales de las comunidades vecinales, de los cuales, los más determinantes, fueron objeto en el caso que centra nuestra atención de un estricto cumplimiento respetuoso con las garantías de los comuneros, incluido el ahora recurrente, quien, como los demás, adquirió conocimiento con la antelación requerida de la controvertida asamblea general y en particular del orden del día de los asuntos que se iban a debatir en primera convocatoria (a las diecisiete horas) y en segunda (una hora después), defecto éste, el de no haber mediado dos horas, que por si sólo no justifica la nulidad de los acuerdos adoptados unánimemente por el órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad vecinal ( artículo 14.1 LMVMC ) y en el que estaban presentes (v gr., el propio accionante) o representados un número de comuneros ampliamente superior al quorum de asistencia del 25% exigido para considerar válidamente constituida la asamblea general en segunda convocatoria ( artículo 14.3 principio LMVMC ), norma ésta con la que el legislador muestra su propósito de facilitar la toma de acuerdos de las comunidades de vecinos propietarios de los montes en mano común y propósito que por fundamental contribuye a mantener la validez de los que se combaten con la sola base de una débil anomalía hiperformal, al cabo incompatible con la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de imponer a este tipo de comunidades un escrupuloso formalismo en su actuar ( SSTSJG 6/1995, de 6 de junio, y 13/1999, de 21 de junio ).

TERCERO: La desestimación del único motivo en que se sustenta la casación comporta, por mor de lo establecido en el artículo 1715.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), la declaración de no haber lugar a la misma, sin que sea preciso efectuar pronunciamiento alguno sobre el depósito inconstituido por ser disconformes entre si las sentencias recaídas en primera y segunda instancia ( artículo 1703 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, y a pesar de su desestimación, la aplicación preferente de la LCG, y en concreto la de su artículo 4º, implica que no se le impondrán a la recurrente ya que el Tribunal no aprecia que ésta procedió con temeridad o mala fe en su interposición, único caso en el que (como decimos desde las SSTSJG 12/1996, de 19 de octubre, y 9/1997, de 24 de junio ) le serían impuestas razonándolo expresamente.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis contra la sentencia dictada el 13 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Lugo (rollo de apelación número 460 de 1998), sin imposición de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, lo mandamos y lo firmamos.

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