Última revisión
20/01/2003
Sentencia Civil Nº 21/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 869/2002 de 20 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 21/2003
Núm. Cendoj: 46250370082003100046
Núm. Ecli: ES:APV:2003:283
Encabezamiento
8ª Rollo 869/02
SENTENCIA NUMERO 21
SECCION OCTAVA
Ilustrísimos Señores
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª. Rosa María Andrés Cuenca
Dª. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil tres.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia n° 18 con el número de autos 582/01 por D. Agustín y Dª. Luisa contra "Forest Marketing Group, SL."; sobre readquisición cuota indivisa y otros extremos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Forest Marketing Group, SL."
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia n° 18, en fecha 20 de mayo de 2002 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín y Dª Luisa contra la empresa Forest Marketing Group, SL., debo condenar a la misma a readquirir la cuota indivisa vendida a los actores por el precio de 2.289.290 ptas. (13.758,91 euros), consistente en una cincuenta y dos ava parte indivisa del apartamento en planta NUM000 , del apartotel de la URBANIZACIÓN000 , término de Orihuela, Sector Hotelero Villagolf, perteneciente al bloque NUM001 fase NUM002 , señalado en el plano de la Urbanización con el número NUM003 , debiendo formalizarse la citada readquisición mediante escritura pública para su posterior acceso al Registro de la Propiedad, en el plazo que se determine en fase de ejecución de sentencia."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Forest Marketing Group, SL.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 14 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia, con fecha 20 de Mayo de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia, que estimaba la demanda interpuesta por D. Agustín y Dª Luisa contra la mercantil Forest Marketing Group SL. a la que se condenaba a la readquisición de la cuota indivisa vendida a los actores por el precio de 2.289.290 pesetas (equivalentes a 13.758'91 Euros) consistente en una quincuagésimo segunda parte indivisa del apartamento en planta NUM000 del edificio destinado a apart-hotel sito en URBANIZACIÓN000 , término de Orihuela, sector hotelero Villagolf, perteneciente al bloque NUM001 , fase NUM002 , número NUM003 del plano de la urbanización, lo que se efectuará mediante escritura pública para su posterior acceso al registro de la propiedad, en plazo que se determine en ejecución de sentencia, y contra dicha resolución recurrió en apelación, exclusivamente, la parte demandada, que insistió, al igual que en la primera Instancia, en el incumplimiento de la primera de las condiciones pactadas con la demandada para la recompra, solicitada y acogida en la sentencia de primera Instancia, existiendo, según se afirma, vicio de incongruencia interna de la resolución, al afirmar la existencia e inexistencia del requisito, al mismo tiempo, así como que no es obligatorio el cumplimiento de la condición por pertenecer a la esfera de las facultades dominicales del dueño la utilización o intercambio (o no) del bien objeto de litigio, lo que resulta erróneo, según se aduce; en segundo lugar, alegó error en la valoración de la prueba, por cuanto existe confusión entre la demandada y la multinacional Resort Condominium Internacional (en adelante RCI.) a la que compete directamente atender a los intercambios, extremo conocido por la demandante que, además, a tal fin, depositó las semanas correspondientes, sin que exista relación alguna entre las empresas, y sin que la demandada pueda confirmar o denegar períodos vacacionales; finalmente, entiende vulnerado lo dispuesto en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, al no haber sido respetados los requisitos en su día convenidos, por lo que solicitó que, con estimación del recurso, se desestimara la demanda, con imposición de costas a la demandante; por la actora se solicitó la confirmación de la sentencia de primera Instancia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.
La única cuestión controvertida en este procedimiento, como ambas partes vienen a expresar, es si la falta de utilización e intercambio de la semana cuyo aprovechamiento, respecto del inmueble antes descrito, habían adquirido en su día los demandantes, es imputable o no a los demandantes ya que los mismos admiten que dicho presupuesto, primero de los convenidos para dar lugar a la readquisición pretendida por aquellos por parte de la demandada, obviamente no ha sido cumplido.
Partiendo de que, efectivamente, la demandada contrajo el compromiso -documento 2, folio 29- de readquirir la cuota indivisa, al mismo precio de venta, con sujeción a los requisitos que enumera, siendo el controvertido el que literalmente exige "1.- Que la parte compradora haya utilizado e intercambiado la semana durante los dos años siguientes a partir de la firma de la escritura pública, de forma continuada", forzoso será examinar si el citado requisito se ha cumplido, lo que evidentemente no se ha producido, ya que la propia actora admite que así es, con lo que falta el primero de los presupuestos para que pueda darse lugar a lo pretendido; ahora bien, ello exige analizar, con carácter previo qué significa tal requisito en cuanto la expresión haya "utilizado e intercambiado" (sic), hallándose unidos ambos participios verbales con conjunción copulativa parece implicar la exigencia de ambas actuaciones, lo que resulta inviable como interpretación, ya que una cosa es la utilización, en los propios términos, del derecho de aprovechamiento por turno del inmueble, que no exige nada más, pues deriva del propio contrato en su día suscrito entre las partes, y otra, distinta, su "intercambio" que supone que no se pretende aprovechar el derecho tal y como se adquirió, sino cambiar el período de su uso, el inmueble sobre el que ha de ser utilizado tal derecho o ambas circunstancias al mismo tiempo; esta, entendemos, ha de ser la correcta valoración de tal requisito, tal y como afirma la parte recurrente: la parte compradora no puede, indudablemente, ser compelida a "intercambiar", pero si decide no usar su derecho tal y como lo adquirió, necesariamente habrá de hacer uso del intercambio en cuestión a fin de cumplir lo indicado en el meritado requisito.
TERCERO.- La parte demandante afirma en su demanda, que dada la situación laboral del Sr. Agustín , que sólo podía disfrutar sus vacaciones en agosto, y sus limitaciones de movilidad, al tener afectadas sus extremidades inferiores por enfermedad, la propia demandada se comprometió a efectuar los cambios y reservas necesarios; sin embargo, también admiten, tanto el demandante como el letrado que, prácticamente desde el principio, les asesoró, que depuso como testigo, ello se indicó, verbalmente por Dª Encarna , quien no ha declarado en este procedimiento, por lo que, obviamente, dada la ausencia de toda documentación, resulta imposible determinar el alcance de tal compromiso verbal, que pudo limitarse a una mera mediación que no crea, ni modifica las obligaciones existentes entre las partes; ello comporta, en definitiva, que no resulte de aplicación la doctrina de los actos propios, a que alude la parte apelada ya que la doctrina jurisprudencial referida a los mismos, de la que es reflejo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-01 viene a indicar que para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismos y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos -sentencias de 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo de 1991, 14 de mayo de 1991 y 17 de noviembre de 1991 - Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 - (sentencia de 10 de noviembre de 1992 y en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000); y esta es precisamente la situación que aquí no se aprecia, pues a la evidente deficiencia probatoria que deriva del hecho de no plasmar modificación documental alguna, se añade el desconocimiento de los términos en que se asumió tal gestión de intercambio, máxime porque el actor y su letrado, ya mencionados, indican expresamente que conocían que los intercambios se realizaban por RCI. y que efectuaron, a tal fin, el depósito de las semanas correctamente, así como que recibía (el demandante) los catálogos y documentación correspondiente.
No puede, por tanto, considerarse probada la modificación de tales términos del contrato, confundiendo tanto la demanda como la sentencia lo que es el uso (que no exige actividad ulterior alguna) con el que se pretendió por los demandantes desde el principio, que era, directamente, el intercambio, ya que la semana adquirida no podían usarla, tal cual les había sido transmitida, en ningún caso, según afirman.
Por tanto, si era necesario para que pudieran usar de su derecho, el intercambio del mismo, y no se ha probado que la demandada alterara los términos del contrato, no estando entre las obligaciones por la misma contraídas la de la gestión del intercambio, (que compete a RCI.) mal puede hablarse de que el incumplimiento del requisito primero para la readquisición, que obviamente no se ha cumplido, no lo fue por la actuación de la demandada, sino porque los demandantes pretendieron de esta lo que, contractualmente, no podía concederles; podría, si se acreditara la existencia de tal asunción de mandato o gestión por la demandada, no plenamente probado en sus exactos y concretos términos, haberse aludido a que tal "falta de actuación" les produjo daños y perjuicios ( lo que no procede, pues ni está probada la premisa mayor, ni es este el planteamiento de la parte demandante), pero no puede considerarse que el requisito no se ha cumplido por la actuación de la demandada cuando esta no era la que podía conceder o denegar el intercambio pretendido, y no consta comunicación alguna a RCI. por parte de los demandantes con la finalidad expresada. Incumplido, por lo expuesto, el primer presupuesto para la readquisición, esta ha de desestimarse, añadiendo a lo ya expuesto, ya que no sólo se ha probado el pleno conocimiento de que RCI debía ser la que procediera al intercambio derivada del contrato, como posibilidad en abstracto, máxime porque los demandantes contaban con asesoramiento jurídico, sino porque, en concreto, el simple examen de los documentos 4 y 5 de la demanda, acredita que fue dicha entidad la que comunicó a los demandantes el depósito de sus semanas, lo que refuerza, igualmente, las conclusiones anteriores.
CUARTO.- Los demandantes plantearon, además, en su día, la posible nulidad porque la demandada no les informó de la facultad unilateral de desistir de la compraventa, contraviniendo el artículo 10 de la Ley 42/1998 de 15 de Diciembre; ahora bien, ello no es de acoger, porque, de un lado, el plazo para ejercicio de tal facultad ha concluído, con creces, y, además porque el propio Letrado, que lo era en aquel momento, del actor indicó que tal posibilidad no se ejercitó, pese a que se valoró, porque no era esa la intención de la demandante, sin que quepa aludir a falta de información cuando no sólo este hecho era conocido sino que fue, incluso, valorado por un asesor jurídico; indicar que a tal facultad de resolución no podía oponerse, en ningún caso, la existencia de una cláusula de penalización, como parece suponer el recurrente de forma ambigua, puesto que esta era bilateral y para supuestos de incumplimiento y la resolución a que alude el artículo 10 de la Ley citada es por los motivos que en el mismo se indican, sin que "se pueda exigir el pago de pena o gasto alguno", añadiendo, por último, y ello es prioritario, que resulta contrario a la propia doctrina de actos propios invocada por el apelado, aceptar la validez de un contrato puesto que se solicita la readquisición del turno, en primer lugar, para solicitar, a posteriori, su nulidad, lo que además resulta erróneamente planteado desde el punto de vista de la técnica jurídica, por lo apuntado con anterioridad. Se desestima el motivo de nulidad, no analizado en su día, desestimando, por lo expuesto, íntegramente la demanda.
QUINTO.- Las costas de primera Instancia han de imponerse a los demandantes, conforme dispone el artículo 394 L.E.Civil, al desestimarse la demanda por la estimación del presente recurso, sin expresa imposición de las de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,2 L.E.Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil FOREST MARKETING GROUP SL. representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia, en autos de juicio ordinario 582/01 de dicho Juzgado, con fecha 20 de Mayo de 2.002, que se REVOCA, y en su lugar, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Agustín y Dª Luisa contra la recurrente a la que se ABSUELVE de los pedimentos de aquella, con expresa imposición a los demandantes de las costas de primera Instancia, y sin expresa imposición de las de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3° de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

