Última revisión
20/01/2004
Sentencia Civil Nº 21/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 674/2003 de 20 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 21/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100032
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 21 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veinte de Enero de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de interdicto seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Elisa , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pastor García y dirigida por el Letrado Sr. Mollá Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 350/03, se dictó Sentencia con fecha 11 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Elisa contra D. Inocencio y D. Paloma, absuelvo a éstos de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso , de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde previa personación de la parte apelante, y sin personación de parte alguna en calidad de apelada, quedó formando el Rollo núm. 674/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Diciembre de 2.003, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso alegando error en la valoración de la prueba. Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso es preciso delimitar cuál es el ámbito de la acción tendente a la protección sumaria de la posesión prevenida en el aspecto puramente procedimental en el apartado cuarto del art. 250.1 L.E.C., que encuentra su antecedente en los interdictos de recuperar o mantener la posesión de la LEC-1881. Según señala la reciente sentencia dictada por la A.P. Zaragoza con fecha 24-03-03, "La razón de ser de estos procedimientos sumarios es en esencia, la negación de la posibilidad legal de autodefensa de los particulares, los que, para lograr alterar las situaciones de hecho, para solventar todo conflicto, de manera correspondiente a la existencia de un estado de Derecho, deberían acudir a los Tribunales de justicia. Todo despojo y toda perturbación se reprimen porque se oponen a la paz y al orden jurídico. De aquí se derivará una doctrina clásica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales conforme a la cual el ámbito de los interdictos de retener y de recobrar se limita al hecho posesorio , protegiendo a éste frente a cualquier acto perturbatorio o de despojo. En el ámbito de estos procesos la posesión como hecho se eleva a Derecho en la medida en la que el poseedor ha de ser respetado y , en caso de perturbación, mantenido o repuesto en la posesión. El derecho de poseer (ius possessionis) se antepone al Derecho a poseer (ius possidendi) , en cuanto está tutelado por sí mismo y frente a este último que para hacerse prevalecer se deberá acudir a cauces procesales diferentes a los interdictales. Tanto es así que esa diferencia es la que originó la denominación de ?interdictum? que reemplazó a la de ?actio?. Al interdictante le bastará probar la previa posesión y el acto de despojo para lograr la tutela que se pretende con este proceso".
Insistiendo en esta idea, tiene señalada esta sección, entre otras en la Sentencia de fecha 18-7-2001 E.D.J. 2001/37400, que aunque referido a la Ley de 1881 es de aplicación a las situaciones recogidas hoy en el art. 250 de la vigente LEC, que "los requisitos imprescindibles para la viabilidad del interdicto de retener y recobrar la posesión, por disposición del artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDC 1881/1 son: el que se acredite por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma ha sido despojado; la realidad de tal despojo , que ha de ser verificado a través de la actividad presidida por un "animus expoliandi" y concretamente en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial , del goce de la cosa poseída, o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal; la correcta plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído , y la real extensión cuantitativa de lo sustraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas y, finalmente, la prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor del artículo 1.214 del Código Civil EDC 1889/1 ".
SEGUNDO.- De lo dicho cabe deducir que , siempre que exista imprecisión de las propiedades que no permita precisar una previa posesión, será procedente admitir la necesidad de un previo deslinde de tales propiedades. En el supuesto de autos, si bien es cierto que, en principio, parece existir una posesión de la actora respecto al total de las dos propiedades objeto de la presente litis, también es cierto que dicha posesión no puede prevalecer sin más cuando la posesión y propiedad de la demandada deriva de un acto de venta ejecutado por la actora, es decir, en caso de compraventa dejan de actuar, respecto a la superficie o finca vendida , los períodos de posesión que tuviera a su favor la vendedora, por lo que la solución del problema planteado en el presente procedimiento requiere con carácter previo determinar de forma clara los límites de la parcela objeto de venta, y hecho esto, ejercitar, caso de que proceda por estimar la vendedora que los actos de la compradora invaden propiedad que no ha sido objeto de venta, la correspondiente acción para tutela sumaria de la tenencia o posesión. Pero es que además , se da la circunstancia de que el problema central del presente procedimiento estriba no solo en determinar cuáles sean los límites concretos de la finca vendida, sino que en el presente caso la cuestión litigiosa se remonta incluso a la existencia de dudas interpretativas del contrato de compraventa, no estando de acuerdo las partes sobre, una vez ejecutada la segregación por la actora, cuál es la finca (la matriz o la segregada) que fue objeto de compraventa, es decir , cuál es la finca vendida a la demandada , y cuál la finca que queda en poder de la actora. Es más de la lectura de las escrituras aportadas por la propia actora parece deducirse que la finca cuya posesión pacífica reivindica coincide con la finca vendida, por lo que , difícilmente puede acreditarse por la actora un acto de despojo respecto a una finca que ha sido legalmente vendida. En consecuencia con todo lo cual cabe concluir que la presente controversia no solo versa sobre la delimitación de las propiedades de las partes, lo cual no puede ser objeto del presente procedimiento, sino que incluso la cuestión planteada puede derivar a un problema de interpretación contractual, lo cual tampoco puede ser tratado en el presente procedimiento sumario. En todo caso resulta evidente que la cuestión objeto de controversia afecta a la misma titularidad de las propiedades de las fincas y no a la constatación de situaciones de hecho que pudieran aprovechar para la apreciación de actos de posesión sobre las mismas.
Procede en consecuencia acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, de fecha 11 de Junio 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
