Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2004

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21/01/2004

Sentencia Civil Nº 21/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 31/2004 de 21 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PEREZ DE VARGAS GIL, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 21/2004

Núm. Cendoj: 11012370072004100068

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:159

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cádiz desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos ante un contrato de comisión o corretaje mercantil regulado en los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio, que es aquel por el que una persona se obliga a abonar a la otra, llamada mediador o corredor, una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión, estando acreditado que, en el presente caso, la operación de compra realizada lo fue en definitiva por la labor de mediación de la Agencia actora, que debe percibir su remuneración.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Séptima

Algeciras

Rollo de apelación civil núm. 31 / 04

Juicio MONITORIO núm. 323 / 02

Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Algeciras

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Presidente : Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

SENTENCIA NÚM 21 / 04

En la ciudad de Algeciras a veintiuno del mes de enero del año de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras, los autos de juicio MONITORIO del margen, promovidos en su día por la cia mercantil denominada UNICASA ALGECIRAS S.L. , representada por el procurador DON FERNANDO RAMOS BURGOS , con asesoramiento jurídico de letrado, contra DON Imanol y su esposa DOÑA Rosario , representados por el procurador DON JUAN MILLAN HIDALGO , con asistencia técnico jurídica de letrado, ejercitando acción sobre reclamación de cantidad por comisión de corretaje ; los cuales penden ante esta Sala en méritos de recurso de apelación formulado por el matrimonio demandado vencido representado y defendido en esta alzada por los mismos profesionales, contra la sentencia dictada el día nueve de abril pasado por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de esta ciudad; recurso que dio origen a la formación del presente rollo.

Antecedentes

Primero : Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada cuya parte dispositiva dice así:

FALLO : " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales DON FERNANDO RAMOS BURGOS en nombre y representación de UNICASA ALGECIRAS S.L. contra DON Imanol y DOÑA Rosario Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la suma de 2.092 euros. Todo con imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo: Que publicada y notificada la anterior resolución, por los demandados se presentó primero escrito de preparación de recurso de apelación contra la misma y, después, previo su emplazamiento, en tiempo y forma legal el de formalización, con base en los motivos de impugnación que constan y dado traslado del mismo a la contraria por esta se presentó escrito de oposición en los términos que igualmente constan y remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz , se le dio la tramitación correspondiente y designado ponente ; quedaron los autos conclusos para redactar el correspondiente proyecto de resolucion y, tras deliberación de la Sala, dictar sentencia de alzada.

Tercero: En los presente autos han sido observados las prescripciones legales de orden formal establecidas en la L.E.C. para su tramitacion.

Fundamentos

Primero : El matrimonio demandado , ahora apelante, somete al examen y estudio de esta Sala y ataca la sentencia sobre la base de dos motivos de impugnación, uno de orden formal o procesal referido a defecto en la practica de la prueba concretamente en la de interrogatorio de la parte actora que se practicó no con el representante legal sino, por el letrado que le defiende y otro de fondo relativo a la errónea valoración e interpretación por la Operadora Judicial a quo de la actividad probatoria desarrollada en la instancia, en especial, de la documental traída a los autos en el curso del proceso de la que, a su juicio, se deduce que el incumplimiento por parte de la entidad actora del encargo de vender la finca al no conseguir la financiación prometida y por esta razón procede la estimación de la demanda y de rechazo el cobro de sus honorarios en la cuantía del porcentaje pactado a la que se contrae la cantidad reclamada.

La actora insiste en la misma tesis de la demanda e interesa la confirmación de la sentencia.

El Juzgador a quo, en el fundamento jurídico 2º de la sentencia, definía el contrato de autos como de corretaje o mediación lo que las partes no discutían ni discuten ahora en la alzada y .....estimaba la pretensión de la demanda, por considerar primero que el mandato de encargo había sido cumplido en los términos pactados previamente revocado de forma fehaciente y porque en manera alguna había acreditado la realidad de los perjuicios que reclamaba.

Segundo : Se examinaran separadamente :

Dejando sentado que el presente proceso MONITORIO, una vez planteada oposición por los demandados, ha sido sustanciado por los trámites del juicio verbal, tal como dispone el art. 818.2 en relación con el art. 429.2 ambos de la LEC, ya dentro de este se plantea una cuestión interesante que se concreta a que, habida cuenta de que en aplicación del art. 440.1 párrafo 3.° LEC la parte que pretenda proponer la prueba de interrogatorio de la parte contraria debe comunicarlo en los tres días siguientes a la recepción de la citación para la vista, - así lo dispone este párrafo del apartado 1.° del art. 440 LEC -, no es posible proponer la prueba referida en la misma vista del verbal. La preclusión se produce en el plazo antes fijado, ya que la Ley es muy clara en este apartado. La otra parte debe saber por la solicitud previa que ha sido citada para la vista a los efectos de declarar, por cuanto lo ha interesado con anterioridad la parte contraria. Viene siendo además practica forense admitida el que el letrado con facultades para ello, contesta a las preguntas del interrogatorio y por esta razón en este caso de autos si la proponente de la prueba no hizo constar la persona concreta que debería responder a las preguntas y la evidencia de esta practica mencionada, todo ello unido que examinada esta prueba con las restantes, no se estima esencial para la resolución del debate, es por lo que, procede rechazar este motivo de impugnación de la sentencia.

En cuanto al fondo de la litis; a traves del examen y analisis de la actividad probatoria desarrollada en esta , efectuada de acuerdo con las normas de la sana critica y aplicando el onus probandi o teoria de la carga de la prueba, contenida en el articulo 1214 del Cc esta Sala tiene por acreditado que : a ) que el matrimonio demandado encargó a la agencia actora UNICASA ALGECIRAS SL.L las gestiones de venta de una vivienda de su dominio sita en esta ciudad en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 constando en las actuaciones el encargo, parte de visita para mostrarla a los interesados y un documento denominado de compromiso de venta celebrado el día 29 de enero del 2002 entre los propietarios y la Agencia con objeto de que por esta se proceda a la venta de la misma los compradores, autorizando los primero a la segunda la realización de las gestiones necesarias para ello, incluidas, " las de financiación " y otras, pero, gestiones y no resultados y en la cláusula 7ª se conviene que la validez del contrato se supedita a la obtención de la expresada financiación. En el citado documento se concreta que " este contrato tendrá validez hasta el día 29 de marzo de 2.002. b) que en el mes de julio siguiente los dueños del piso y los compradores formalizaron la venta. C) que si bien el contrato de promesa se celebra entre los vendedores el matrimonio Imanol y su Agencia UNICASA ALGECIRAS S.L. comprometiéndose los primeros a instancias de la segunda y a favor de la cliente SRA. Gema - y su marido - a realizar la venta en las condiciones que a continuación se expresaban.

Es decir, el compromiso era de los vendedores dueños del piso para los compradores interesados con la mediación de UNICASA como Agente de la P.I. Los compromisos eran entre los interesados y no para la agencia que solo cumplía con su mediación, sin comprometerse a nada. Las gestiones necesarias para la venta como Registro y financiación no le obligaban a ningún resultado positivo.

Tercero : La jurisprudencia, ante circunstancias fácticas similares a la de autos, oscila entre la calificación como comisión o corretaje mercantil - artículos 244 y siguientes del C de comercio - que es aquel por el que una persona se obliga a abonar a la otra, llamada mediador o corredor, una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión [ Sentencias de 4 septiembre de 1.955 y 28 de febrero de 1.957).El mediador facilita la conclusión de un contrato y su remuneración está condicionada a esta conclusión. Por esta razón se dice que este contrato es unilateral porque sólo obliga a la parte que da el encargo al corredor a pagar la comisión. Otra corriente sostiene que el contrato de mediación se asemeja al de agencia, pero se aparta de él no sólo en que éste confiere un encargo estable, mientras que el del corredor es esporádico, sino también porque el mediador es una persona que actúa tratando de facilitar la conclusión de un contrato, pero sin llegar a ser portador de la representación de una de las partes, como hace el agente. El mediador acerca a las partes para que sean ellas las que contraten, no para suplantar a alguna de ellas (por eso se dice que el corredor tiene una cierta imparcialidad).El contrato de mediación es atípico, pero, existe un conjunto de normas - en su mayoría de carácter reglamentario - que disciplinan el ejercicio de determinadas profesiones de mediadores ; así , por ejemplo, las relativas a los llamados agentes mediadores colegiados - corredores de comercio y agentes de cambio y bolsa - ; los corredores de seguros y de reaseguros y, los " agentes de la propiedad inmobiliaria " que regulados principalmente por R. D. 1.613/1981, de 19 de junio, han sido calificados repetidamente por el Tribunal Supremo como mediadores ( en tal sentido, Sentencias de 25 de enero de 1962, 2 de mayo de 1963, 17 de mayo de 1966, 3 de marzo de 1967 y 14 de noviembre de 1970).

La jurisprudencia del T.S. y otras de Audiencias, entre otras esta de Cádiz ( citadas por la apelada en su escrito de oposición al recurso ), incluyendo las de esta Sección 7ª, sostiene como doctrina que la mediación se perfecciona desde el momento en que el mediador pone en contacto a los interesados y llegan a un acuerdo sobre el precio y demás requisitos sin necesidad de que la operación de formalice, no quedando sujeto el cobro de honorarios por la mediación al buen término de la operación.

La STS Sala 1ª de fecha 16 de abril del 2003 ( Ponente Sr Martínez Calcerrada ) enseña que " el TS, que considera que la intervención de los demandantes fue eficaz para que los contratantes llegaran a conocerse, además de que la condición relativa al precio, no quedó plasmada en el contrato. Lo significativo en la intermediación acordada era la localización y puesta en conocimiento de persona interesada en el negocio, al margen de que luego, de la consumación negocial se ocupara otra entidad, cuyo devengo de comisión resulta ajeno al pleito."

Quinto : Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y dictar sentencia confirmando la recurrida, sobre la base del mismo argumento desarrollado por el iudex a quo de que, siendo el contrato que une a las partes de corretaje o mediación ( se trata de un Agente oficial de la Propiedad Inmobiliaria ) y habiéndose acreditado que la operación de compra en definitiva realizada, lo fue en definitiva por la labor de mediación de la Agencia actora.

Sexto : Los artículos 394 y siguientes de la L.E.C, aplicables a ambas instancias, disponen que las costas serán impuestas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal, advierta serias dudas de hecho o de derecho, y razonándolo lo debidamente, justifique otro pronunciamiento, introduciendo también en la alzada con relación con esta materia de costas, el criterio objetivo del vencimiento frente al subjetivo de la temeridad o mala fe demostrada por las partes al pleitear de forma innecesaria y, en consecuencia, atendiendo al resultado confirmatorio de esta alzada procede condenar a la apelante al pago de las devengadas en la misma.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación en su día formulado por D. Imanol y Dª. Rosario , representados por el procurador DON JUAN MILLAN HIDALGO, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta ciudad, de fecha nueve de abril pasado ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, resolviendo en cuanto a las costas de esta alzada, que deberán ser pagadas por la parte apelante vencida.

Notifíquese a las partes con la información de que contra la misma ya no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que en nombre de su S.M.EL REY y en nombre del pueblo soberano y en cumplimiento del mandato constitucional la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos , hallandose celebrando audiencia publica la Sala de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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