Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2004

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30/01/2004

Sentencia Civil Nº 21/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 259/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 21/2004

Núm. Cendoj: 26089370012004100018

Núm. Ecli: ES:APLO:2004:46

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La Sala señala que el vino que vendió la demandada obtuvo un sobreprecio de quinientas pesetas por cántara, respecto al pactado con las actoras, el criterio seguido por el Juez a quo para la concreción del quantum indemnizatorio resulta adecuado, a la vista de la simultaneidad entre la negativa de entrega del vino a las actoras y precio con éstas pactado y la venta a Bodegas a un precio superior en quinientas pesetas por cántara.

Encabezamiento

En Logroño, a treinta de enero de dos mil cuatro.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Alfonso Santisteban Ruiz Y Dª Mª del Carmen Araujo García, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 21 DE 2004

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 390/02, rollo de apelación nº 259/2003, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra, recurrida por la entidad mercantil "BODEGA COOPERATIVA SAN ISIDRO LABRADOR" representada en esta instancia por la procuradora Sra. León Ortega y asistida por el letrado Sr. Sufrategui Torrecilla; siendo apeladas las mercantiles "BODEGAS ANTIGUA USANZA S.A. y BODEGAS VINÍCOLAS REAL S.L." representadas en esta instancia por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda y asistidas por el letrado Sr. Domingo Oslé; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª del Carmen Araujo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 27 de marzo de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre de BODEGA ANTIGUA USANZA, S.A. y BODEGAS VINÍCOLA REAL, S.L., contra BODEGA COOPERATIVA SAN ISIDRO LABRADOR, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de 31 de agosto de 2001 suscrito entre las partes, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora, como indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, la cantidad de ciento un mil cuatrocientos veinte euros, con setenta y nueve céntimos de euro, (101.420,79 euros), cantidad que se entiende por mitad debida a cada una de las actoras, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de enero de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la demanda, Bodega Cooperativa San Isidro Labrador, la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, realizarse en la misma un interpretación errónea e ilógica del contrato de compraventa firmado por las partes. Pues bien, a los folios 7 y 93 obra el contrato, de fecha 31 de agosto de 2001, suscrito entre las partes, que señala el objeto del contrato, el precio, la "fecha de saca: a partir del día 1 de septiembre de 2001" y la "forma de pago, a seis meses, nueve meses y doce meses".

Como establece la STS de 22 de abril de 2003, es "doctrina reiterada de esta Sala en materia de interpretación de los contratos aquella según la cual las normas o reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal". En el mismo sentido S.T.S. nº 1035/2002, de 30 de noviembre que añade: "......si los términos del contrato son claros...... sobra acudir a la interpretación conjunta o sistemática, o a la que resulte de la concurrencia de actos coetáneos o posteriores......".

Asimismo, no cabe excluir que el contrato fue refrendado por ambas partes, cuando la concisión y claridad de su contenido resulta evidente, sin que resulte admisible la pretendida interpretación propugnada por la demandada, en base a una oscuridad inexistente, cuando ella misma refrendó el contrato en tales términos, sin que se haya constatado que tal redacción no corresponda a lo pactado, y, en todo caso, fue asumida por la demandada, que ha de estar, como las actoras, al contrato celebrado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil.

SEGUNDO.- Partiendo de los términos contractuales pactados ha de rechazarse la esencia de reciprocidad en las estipulaciones pactadas, y, consecuentemente, que las actoras incumplieran la fecha de retirada y pago, por cuanto, de lo actuado resulta que, la demandada, vendió el vino a que se contrae el contrato con las demandantes celebrado a terceros, sin requerir a las actoras para retirada o saca del vino, a partir del día 1 de septiembre de 2001, tal y como habían pactado, y debió solicitar, para poder alegar la mora o incumplimiento de las demandantes, resultando de aplicación al caso el artículo 63-1 del C. de Comercio, sin que se haya acreditado pacto posterior modificativo en cuanto a la fecha de retirada del vino, aunque sí estableciese fecha máxima de entrega en contrato celebrado con Bodegas y Bebidas SA (folio 136) o con Bodegas Arisabel S.A. (folios 374 y 375), vendiendo el vino comprometido antes con las actoras, por cierto, a Bodegas Arisabel S.A. a un precio superior en quinientas pesetas por cántara (folios 159, 374 y 375).

Conforme consta al folio 8 y a los folios 130 y s.s. la demandada remitió a las demandantes, por vía notarial, sendas cartas dando por resuelto el contrato, pretendiendo dejarlo sin efecto, en fecha 19 de diciembre de 2001, lo que rehusó expresamente Antigua Usanza S.A. requiriendo a la demandada (folio 9) la retirada del vino, denunciándola después ante la Guardia Civil, por la negativa a la entrega del vino (folio 10), verificando un nuevo requerimiento (folio 12), en fecha 26 de diciembre, y otro (folio 13) en fecha 3 de enero de 2002, negativa a la entrega corroborada, asimismo, por la comunicación (folio 11) de fecha 26 de diciembre de 2001, del Consejo Regulador a Bodegas Antigua Usanza S.A. anulando la autorización de traslado de vino por disconformidad de la bodega de origen, y por la que el mismo Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja dirige (folio 15) a Bodegas Antigua Usanza SA, sobre la solicitud de traslado de fecha 3 de enero de 2002, señalando que la demandada no dispone de existencias de vino tinto de la añada 2000 para poderse autorizar el traslado.

Alude la demandada, al pacto de retirada del vino antes de la vendimia de 2001, y al de entrega de aval bancario en garantía del pago, cuando nada consta al respecto en el contrato, ni resulta constatado de otro modo, e incluso, al pretender resolver el contrato (folios 8, y 130 y s.s.), ninguna alusión se efectuaba a tales extremos por la demandada, que alude a ello, insistimos, sin otro sustento, al contestar (folio 14) al tercer requerimiento de entrega que las demandantes le dirigen.

Consta como la demandada vendió en fecha 14 de septiembre de 2001, al menos parte del vino contratado con las actoras a Bodegas y Bebidas SA, (folio 136), y, justo un día después de la fecha de la comunicación a aquellas dirigida pretendiendo dejar sin efecto el contrato, vende a Bodegas Arisabel S.A. (folios 159, 374, 375 y 376) 528.500 litros de vino tinto cosecha de 2000, a 1600 pesetas la cántara de dieciséis litros, cuando aquélla comunicación entregada al notario interviniente el día 19 de diciembre de 2001, (folios 130 y s.s.) se entregó a las actoras en fechas 21 y 26 del mismo mes, es decir cuando el vino ya había sido vendido a terceros.

La resolución unilateralmente pretendida del contrato no fue aceptada por las actoras, conforme consta por los requerimientos de entrega posteriormente efectuados por Antigua Usanza SA ya reseñados, además de que sería precisa la declaración judicial para declarar la procedencia de la resolución si no la acepta o no se muestra conforme la parte a quien se atribuye el incumplimiento (STS nº 114/2003, de 14 de febrero). Como establece la S.T.S. nº 352/2002, de 19 de abril,: "......en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, sin embargo viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala que, si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso para que tenga lugar dicha resolución una declaración judicial de que es conforme a derecho...... y, por otro lado, también es doctrina uniforme que la declaración judicial de resolución contractual requiere el ejercicio de la acción correspondiente en demanda, o mediante reconvención......".

No cabe en suma pretender, por aquella comunicación a la que se opuso Antigua Usanza SA y no aceptó Vinícola Real SL, resuelto el contrato, incumplido además por la demandada, con frustración de las legítimas aspiraciones de las actoras, como se establece en la sentencia de instancia, y ha de ser corroborado en ésta, rechazándose expresamente que existiese incumplimiento por parte de las demandantes, ni en cuanto a la retirada del vino, ni respecto a la prestación de aval, por no constar convenida tal obligación, ni respecto al pago, por cuanto el vencimiento del primer plazo, resulta posterior al constatado incumplimiento de la entrega del vino por la demandada.

TERCERO.- En cuanto a que el perito se hallase incurso en causa de recusación, no consta fuese recusado, o tachado el perito (art. 343 LEC), en tiempo y forma, por lo que las alegaciones efectuadas al respecto resultan extemporáneas. Y, respecto a la virtualidad de su informe, ha de señalarse que el artículo 1243 del Código Civil remitía tanto para la práctica de la prueba pericial en juicio, como para su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 632 (art. 348 LEC vigente) establecía que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la jurisprudencia desde antiguo sostiene, como no podía ser de otra manera, que la prueba se apreciará, según las reglas de sana crítica. En todo caso, la valoración de la prueba pericial no compete a la parte litigante sino al Juez o Tribunal sentenciador según las reglas de la sana crítica (SSTS 31 de julio y 18 de octubre de 2000), y el Juez no sólo no está vinculado por los informes o dictámenes periciales, sino que puede discrepar de los mismos, siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico.

CUARTO.- Pretende la parte recurrente, no haberse acreditado el lucro cesante, señalando que las demandantes no vieron frustrado negocio alguno de venta de vino de la añada 2000, y que, no producido perjuicio económico, no procede establecer indemnización a su favor.

Sobre tal cuestión establece la STS nº 727/2003, de 14 de julio: "que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener......, las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico". O, como declara la STS nº 751/2002, de 17 de julio: "El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar qué realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias de 30-12-1977; 27-10-1992; 8-7 y 21- 10-1996).

Con tal punto de partida, constatado que en el vino que vendió a Arisabel obtuvo la demandada un sobreprecio de quinientas pesetas por cántara, respecto al pactado con las actoras, el criterio seguido por el Juez a quo para la concreción del quantum indemnizatorio resulta adecuado, a la vista de la simultaneidad entre la negativa de entrega del vino a las actoras y precio con éstas pactado y la venta a Bodegas Arisabel a un precio superior en quinientas pesetas por cántara, por lo que, como se establece en la impugnada y ha de ratificarse en ésta, dado el objeto, la finalidad empresarial de las demandantes, al menos quinientas pesetas por cántara dejaron de obtener por el incumplimiento contractual de la demandada, criterio lógico, y sustentado en la realidad constatada en autos, más que en el informe pericial obrante a los folios 16 a 70, o en el que la demandada aporta a los folios 160 y s.s. y aún cuando las compras y ventas por las actoras de vino tinto de la añada 2000, consten a los folios 217 y ss, según comunicación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja y obren, asimismo, en autos (folios 227 y s.s.) las relaciones semanales de los documentos de acompañamiento presentados por Bodegas Antigua Usanza SA, en el año 2002, según comunicación del mismo Consejo Regulador, comunicaciones que no hacen sino corroborar la actividad por las demandantes desarrollada y, en lo que hace al caso concreto, frustrada por la conducta de la demandada.

QUINTO.- Rechazado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas por el mismo causadas. (Artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Del Pino Martínez, en nombre y representación de BODEGA COOPERATIVA SAN ISIDRO LABRADOR, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Calahorra, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 390/02, de que dimana el Rollo de Apelación nº 259/03, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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