Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2005

Última revisión
07/02/2005

Sentencia Civil Nº 21/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 558/2004 de 07 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 21/2005

Núm. Cendoj: 33044370062005100058

Núm. Ecli: ES:APO:2005:323

Resumen:
Desestima la Sala la pretensión actora de declaración de ilicitud del uso que los demandados vienen haciendo como viviendas de sus elementos privativos, concretamente de lo que denomina trastero, con la consiguiente condena a los citados a cesar en dicho uso y a demoler las obras ejecutadas con tal fin que afecten a elementos comunes del inmueble.De lo actuado resulta que no existió en este caso el cambio de destino invocado en la demanda en fundamento de la pretensión de declaración de ilicitud de uso como viviendas, ni tampoco su destino originario a vivienda determinó necesidad alguna de alterar las cuota de participaron en elementos comunes del resto de los elementos privativos del inmueble, desde el momento en que esa alteración ya se hizo en la Escritura de Modificación, Ampliación y Terminación de obra. Ello hace inaplicable la doctrina del TS de 15/03/2000 en que se basaban esencialmente las acciones ejercitadas, al no concurrir la identidad del supuesto de hecho enjuiciado en la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00021/2005

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2004

En OVIEDO, a siete de Febrero de dos mil cinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº21

En el Rollo de apelación núm.558/04, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6, siendo apelante DIRECCION000 DE DE LUGO DE LLANERA, demandante en Primera Instancia, representado por el Procurador Sra. Maria Dolores Sanchez Menéndez y asistido por el Letrado D. Manuel Garcia Mancebo y como parte apelada DON Carlos Alberto , demandado, representado por la Procuradora Sra. Maria Luz Garcia Garcia, asistido/a por el Letrado D. Javier Garcia Menendez y como parte apelada DOÑA Melisa , demandada, representada por el Procurador Sr. Roberto Muñiz Solis y asistido por el Letrado D. Eloy Fernandez Schmitz; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda promovida por la DIRECCION000 de Lugo de Llanera, contra Dª Melisa y D. Carlos Alberto , sobre ilicitud del uso de los trasteros letras NUM000 y NUM001 . 1º- Se absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda. 2. Sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Carlos Alberto y Melisa oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se postula en la demanda por la DIRECCION000 de la localidad de Lugo de Llanera, frente a los dos miembros de la misma demandados, la declaración de ilicitud del uso que ambos vienen haciendo como viviendas de sus elementos privativos. Concretamente de lo que denomina trastero numero 2, letra E y numero 4 Letra C, con la consiguiente condena a los citados a cesar en dicho uso y a demoler las obras ejecutadas con tal fin que afecten a elementos comunes del inmueble.

Tal pretensión es desestimada en la sentencia de primera instancia con fundamento esencial en reputar que no existe el cambio de destino invocado en apoyo de las citadas acciones. Pronunciamiento frente la que se alza el presente recurso en el que la actora reitera la misma.

En el primero de los motivos de impugnación articulados en el escrito de interposición de este recurso insiste la Comunidad en la existencia del cambio de destino que sirve de apoyo a sus pretensiones, con fundamento en estimar que, pese a que la prueba obrante en autos ha evidenciado que desde la construcción del edificio contaban los predios de los demandados con todas las conexiones e instalaciones propias de una vivienda, en el titulo constitutivo siempre fueron denominados trasteros y vendidos como tales por la constructora a los compradores originarios, de quienes los demandados traen causa, lo que estima constituye el cambio de destino invocado.

Lo que resulta del historial registral del inmueble aportado con la demanda es que la originaria Escritura de Declaración de Obra Nueva y División en Régimen de Propiedad Horizontal, otorgada el día 21 de marzo de 1995 por la entidad promotora constructora del inmueble, fue complementada por la también Escritura de Modificación, Ampliación, terminación de Obra y Modificación del Régimen de Propiedad Horizontal otorgada el 13 de septiembre de 1996. En esta ultima se redistribuyó y amplió la planta NUM002 cubierta para añadir a los 12 trasteros vinculados a las viviendas originariamente descritos en la misma " cinco predios independientes sin vinculación alguna" ( estipulación segunda). Ello determino la asignación a estos cinco nuevos predios independientes de cuotas de participación en elementos comunes. Acordándose igualmente en la misma, al regular el REGIMEN DE COMUNIDAD, que tales locales independientes habían de contribuir a los gastos de mantenimiento, conservación y limpieza del portal, escaleras y ascensor ( punto 4) a los de la maquinaria de este ultimo ( punto 9), así como que los mismos tenían su acceso independiente por las escaleras que parten del portal el inmueble.

Por otra parte la prueba pericial practicada en estos autos ( f. 207 y ss), incluidas las aclaraciones dadas por el técnico que la elaboró en el acto del juicio, ha puesto de manifiesto que a esos cinco predios independientes se les doto ya en obra, esto es en el momento de construcción del edificio de las instalaciones propias de una vivienda, tales como acometida de agua, instalación eléctrica, portero automático, conexión a la antena colectiva del edificio y a las redes generales de saneamiento del mismo, siendo ya originariamente las dos a que se refiere esta demanda utilizadas como tal vivienda, al haber realizado sus entonces propietarios las obras de distribución interior y acondicionamiento, según así puso igualmente de manifiesto la citada prueba pericial y la declaración testifical de uno de ellos.

Consecuencia de ese uso inicial como viviendas fue que en una de las primeras reuniones celebradas por la Comunidad actora tras su constitución, concretamente en la Junta celebrada el día 28 de marzo de 1997 ( f. 2 del Libro de actas, al 177 de estos autos), se reconoció tal destino denominando a estos locales independientes " estudios" y estableciendo idéntica cuota de contribución a los gastos de la comunidad que para las viviendas, cuota que fue abonada por sus titulares hasta fecha reciente, concretamente, como así se explicó en la declaración prestada en el acto del juicio por la persona que lleva la administración del inmueble, hasta que la Comunidad comenzó a cuestionarse la legalidad de ese destino a vivienda de tales locales independientes, lo que motivó que la Administración liquidara los gastos con la lógica contable que deriva de los acuerdos que reputan ilegal tal uso y que en la practica determino fueran excluidos esos dos predios de los gastos de antena colectiva y recogida de basuras.

SEGUNDO.- De cuanto se lleva razonado lo que resulta es que no existió en este caso el cambio de destino invocado en la demanda en fundamento de la pretensión de declaración de ilicitud de uso como viviendas, ni tampoco su destino originario a vivienda determinó necesidad alguna de alterar las cuota de participaron en elementos comunes del resto de los elementos privativos del inmueble, desde el momento en que esa alteración ya se hizo en la Escritura de Modificación, Ampliación y Terminación de obra de 13 de septiembre de 1996.

Ello hace inaplicable la doctrina del TS contenida en su sentencia de fecha 15/03/2000 en que se basaban esencialmente las acciones ejercitadas, al no concurrir la identidad del supuesto de hecho enjuiciado en la misma y como esa doctrina era la que constituía la causa de pedir articulada en la demanda, vinculante para este Tribunales por puras razones de congruencia interna ( Art. 218.1º de la L.E.Civil, lo procedente es su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Justifica igualmente el mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio contenido en la recurrida el hecho de que tampoco existiera alteración alguna de la configuración del edificio ni de su estructura, ni realización por los demandados de obras que afecten a elementos comunes, en cuanto las únicas realizadas lo fueran de distribución interior y alicatado de paredes, lo que entra dentro de las facultades que a todo propietario le corresponden en relaciona a sus elementos privativos.

A ello se añade el hecho de que no causan otro perjuicio a la Comunidad que los ruidos que tenga que soportar los propietarios de la viviendas sitas inmediatamente debajo, esto es las inherentes a toda pertenencia a una comunidad, todo lo cual lleva a concluir, con la recurrida, la improcedencia de las acciones de cesación de uso articuladas en la demanda, tanto mas cuando ese uso originario como vivienda de los dos predios a que se contrae la misma fue consentido tácitamente por la Comunidad cuando en la Junta ya citada de 28 de marzo de 1997 les asigno idéntica cuota que al resto de las viviendas. Cuota que vino siendo abonada hasta la fecha, suponiendo así un acto propio (Cf. en tal sentido la doctrina contenida en la reciente sentencia del TS de 16 de noviembre de 2004) cuya eficacia vinculante no puede ser desconocida y contradicha por el cambio de criterio posterior, de reputar ilegal el destino a vivienda dado a los mismos ya en la fase de construcción del edificio.

CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que se asumen y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo de este recurso y la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, esto ultimo por así disponerlo el Art. 398 1º,en relación con el 394 1º, ambos de la L.E.Civil, al no existir en esta instancia duda alguna de hecho que posibilite su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DIRECCION000 DE LUGO DE LLANERA (LLANERA) contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 1/04 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 6. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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