Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2005

Última revisión
18/01/2005

Sentencia Civil Nº 21/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 5/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 21/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100002

Núm. Ecli: ES:APM:2005:377

Núm. Roj: SAP M 377/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que a partir del momento en que la Junta de propietarios correspondiente, soberana en la materia, considera que la parcela ha de ser calificada como edificada de acuerdo con la norma estatutaria en vigor y acuerda que la contribución al gasto de conservación común ha de ser de acuerdo con esa calificación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00021/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 5 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 544 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 5 /2004, en los que aparece como parte apelante ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA CIUDAD PARQUE BOADILLA representado por el procurador Dª INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE, en esta alzada, y como apelado D. Aurelio , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 3 de Octubre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la oposición planteada por la Procuradora Doña Ana García Orcajo en nombre y representación de DON Aurelio frente a la reclamación formulada por ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA CIUDAD PARQUE BOADILLA, debo absolver a DON Aurelio de la pretensión contra él deducida e imponiendo a ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA CIUDAD PARQUE BOADILLA las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA CIUDAD PARQUE BOADILLA al que se opuso la parte apelada D. Aurelio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de Enero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La cuestión litigiosa, como bien dice la sentencia de instancia, consiste en determinar si los soportes de piedra -pilastras- colocados en el año 1981 en la parcela NUM000 , colindante con la parcela NUM001 , propiedad del demandado y su esposa, respectivamente, para guías de una parra, deben ser considerados como construcción a los efectos de contribuir a los gastos comunitarios con la cuota trimestral de 64,46 euros acordada por la Junta de propietarios correspondiente para las parcelas definidas como edificadas (dos módulos) o no deben ser considerados como construcción -en cuyo caso habría de contribuir con la cuota trimestral de 32,23 euros acordada por la Junta para las parcelas definidas como no edificadas/un módulo- y si debiendo serlo han de contribuir o no con aquélla cuota mayor al haberse construido antes de la entrada en vigor de la reforma estatutaria operada en fecha 28 de marzo de 1985. La sentencia de instancia estima que de la reforma estatutaria del año 1985, que introduce el cambio consistente en la concreción de lo que debe entenderse por parcela edificada, al añadir al artículo 16 un párrafo en el que se señala "se considerará parcela edificada aquella en que se inicie cualquier tipo de construcción, excepto vallas de cerramiento", se extraen dos consecuencias, la primera, que debe ser considerada como parcela edificada cualquier construcción, excepto vallas de cerramiento, de modo que la realización del emparrado debe entenderse como construcción; y la segunda, que debe tratarse de construcciones "iniciadas" en las parcelas a partir de la entrada en vigor de la reforma de los estatutos pues de aplicarse a las realizadas con anterioridad no se habría utilizado la expresión "inicie" que consta en la reforma del artículo 16 de los estatutos de la Comunidad; y, por ello, estima la oposición del deudor al venir constituida la reclamación actora (años 2000 y 2001) por las diferencias entre la cuota trimestral correspondiente a la parcela calificada como no edificada (pagada) y la cuota correspondiente a la parcela considerada como edificada (diferencia impagada), ya que, según razona, se construyó en ella antes de la entrada en vigor de la reforma estatutaria. La actora interpone recurso de apelación alegando que se ha interpretado incorrectamente el artículo 16 de los Estatutos que rigen su actuación desde el año 1985, en relación con los artículos 27 y 29 de los mismos Estatutos.

SEGUNDO.- La parcela NUM000 es colindante con la parcela NUM001 , propiedad, respectivamente, del demandado y su esposa, y ambas forman una unidad física si bien son parcelas independientes; en la parcela NUM001 se levanta la edificación habitable, domicilio de ambos, y los ocho soportes para guías de parra, realizados en el año 1981, a caballo entre una y otra parcela, esto es, se levantan las pilastras en ambas parcelas formando un lugar delimitado y techado por las guías y, en el período correspondiente, las parras. Para atender a los gastos de conservación se fija un canon proporcional que, según los artículos 27 y 29, en relación con el artículo 16, de los Estatutos que rigen la actuación de la Entidad Urbanística Colaboradora actora, da lugar a que el importe de las cuotas se devengue según el carácter y los metros cuadrados de la finca correspondiente. La Junta de propietarios correspondiente acordó fijar para las parcelas edificadas una cuota trimestral de 64,46 euros y para las parcelas no edificadas de 32,23 euros. En el año 1985 se aprueba la modificación de los Estatutos y al artículo 16 se añade un párrafo que define lo que debe entenderse por parcela edificada en el sentido siguiente: "Se considerará parcela edificada aquella en que se inicie cualquier tipo de construcción, excepto vallas de cerramiento"; añadido que se efectúa tras la siguiente frase: "En todo caso, las parcelas ya edificadas verán la cifra de sus votos aumentada en una unidad". La frase "cualquier tipo de construcción, excepto vallas de cerramiento", solo tiene una interpretación, cual es, la literal, de modo que los soportes de piedra para guías de parra ubicados en parte en la parcela NUM000 , en cuanto obra construida de un tipo determinado que no es valla de cerramiento, determina que la parcela sea calificable como edificada a los efectos litigiosos y en esto la Sala comparte el criterio del juez de instancia. Lo que no se comparte es la interpretación que da al término "inicie" pues no puede interpretarse en sentido temporal, esto es, en el sentido de que parcela edificada es solamente aquélla en que se inicie cualquier tipo de construcción, excepto vallas de cerramiento, a partir de la entrada en vigor de la reforma del artículo 16 de los Estatutos, en relación con los artículos 27 y 29, pues esa interpretación llevaría al absurdo de que parcelas cuyas construcciones se hubieran iniciado antes de 1985 y concluidas después de esa fecha (cimientos antes de 1985 y terminación después de 1985), no podrían ser calificadas como parcelas edificadas. El término "inicie" ha de ser interpretado en forma que no conduzca al absurdo y esa interpretación es la que aboga la parte recurrente, cual es, en sentido material o de situación real o estructural de la parcela (parcela en que exista un principio de construcción de cualquier tipo que no sea de mero cerramiento de la parcela, sea cual sea la fecha en que se haya comenzado ese principio de construcción). Obviamente, esta interpretación da lugar a la desestimación de la oposición del demandado y a la estimación de la demanda, pues la parcela ha sido calificada por la actora como edificada a los efectos de contribuir a los gastos de conservación comunes como tal parcela edificada, esto es, con dos módulos en lugar de uno, sin que ello suponga aplicación retroactiva de la norma estatutaria, ya que la reclamación únicamente se contrae a los años 2000 y 2001; a partir del momento en que la Junta de propietarios correspondiente, soberana en la materia, considera que la parcela ha de ser calificada como edificada de acuerdo con la norma estatutaria en vigor y acuerda que la contribución al gasto de conservación común ha de ser de acuerdo con esa calificación. No se trata tampoco de una recalificación unilateral posterior a la entrada en vigor de la reforma estatutaria como refiere el apelado sino de una calificación de la parcela de acuerdo con la norma estatutaria legalmente aprobada y vigente por el órgano competente y soberano para ello.

TERCERO.- El demandado ha de ser condenado a abonar a la actora la suma de 128,92 euros e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (artículos 1101 y 1108 del Código civil), así como al pago de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

CUARTO.- Por la estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Entidad Urbanística Colaboradora Ciudad Parque Boadilla, representada por el Procurador doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Móstoles (juicio verbal 544/03) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por Entidad Urbanística Colaboradora Ciudad Parque Boadilla contra don Aurelio , condenar como condenamos a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 128,92 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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