Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2005

Última revisión
18/01/2005

Sentencia Civil Nº 21/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 554/2003 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 21/2005

Núm. Cendoj: 28079370252005100032

Núm. Ecli: ES:APM:2005:388

Núm. Roj: SAP M 388/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:21/2005
Número de Recurso:554/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00021/2005

Fecha: 18/01/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 554/2003

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: D. Eugenio

PROCURADOR: Dª. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ

Apelado: DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR: D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 676/2001

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 676/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 554/2003, en los que aparece como parte apelante: D. Eugenio representado por la procuradora Dª. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ y como apelada: DIRECCION000 -MADRID representada por el procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, sobre impugnación de acuerdos solciales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- D. Eugenio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17 de Mayo de 2002, del Juzgado de 1ª. Instancia nº 49 de Madrid, que desestima su demanda frente a la DIRECCION000 de esta Capital. Alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba detallando los que entiende contenidos en la resolución recurrida en cuanto que se afirman manifestaciones contrarias al resultado de lo sostenido por el actor en su demanda, en la audiencia previa y en el juicio, resaltando la omisión en el proceso de valoración probatoria de la documental aportada contrastándola con el interrogatorio del Presidente de la C.P. A continuación y sucesivamente enumera idéntica apreciación errónea respecto de la interpretación del título constitutivo (obligación de contribuir a los gastos de calefacción por lo que se refiere al local nº 4); "punto segundo" del acuerdo de 31 de Mayo de 2001(forma de comunicación de la Comunidad de Propietarios) y contradicciones con lo manifestado por el Sr. Administrador con extensión al sistema de notificaciones, subsanación y planteamiento cuyos "presupuestos para la correcta solución de la litis" desarrolla en la segunda de sus alegaciones centrada en los gastos de calefacción de los que estaría excluido el local nº 4 igual que el resto de los locales y en la forma de las notificaciones de las convocatorias y Actas de la Comunidad con los propietarios. Por último y como infracción de normas o garantías procesales alude al art. 218 de la LEC, alegando falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia impugnada. En tal sentido concluye que la misma no responde a las cuestiones que planteó el demandante: si " la C.P. puede repercutir de forma singularizada, exclusiva y retroactiva los gastos de calefacción sólo al local nº 4 y no al resto de locales cuando aquél junto con estos fueron exonerados desde 1994 de los gastos sin que ello resulte contrario a sus propios actos (exención desde el año 1994 hasta la actualidad), abusiva y discriminatoria porque infiere un trato desigual al propietario del local nº 4"; si puede adoptarse por la C.P. un acuerdo que dé un trato discriminatorio y desigual a unos propietarios dentro de una Comunidad: que el Acta de las reuniones no se remita a los propietarios que no viven en la Comunidad y sí en cambio un aviso o mensaje en que se pone a su disposición en las oficinas del Administrador, obligando a desplazarse para poder recoger aquella. Y la adecuación de ello al art. 19.3 L.P.H.

SEGUNDO.- Todo el planteamiento que antecede referido a los dos puntos referidos requiere una primera consideración en orden a determinar qué o cuales han sido los factores y datos probatorios tenidos en cuenta por el Juez a quo en el desarrollo del proceso de valoración de las pruebas practicadas y también sus conclusiones. Los dos extremos quedan reflejados en el F.D. 1º de la resolución recurrida tras centrar como eje primordial del objeto de debate: "sí el local propiedad del demandante señalado como nº 4, tiene o no disponibilidad del servicio de calefacción". A continuación se cita el informe de la empresa de instalaciones manifestando que el local tiene conexión con la instalación general; el interrogatorio del Presidente expresando que tiene acceso al servicio de calefacción, (no puede manifestar si de hecho lo tiene), que no hay acuerdo de exoneración del pago de estos gastos para los locales 4 y 5; el abono de gastos durante años y las declaraciones de los testigos D. Javier y D. Rogelio , administrador y portero de la finca, respectivamente reconociendo la disponibilidad de uso del servicio de calefacción. La conclusión: " el art. 9.2 LPH señala que la no utilización no exime del cumplimiento y en este caso es clara la instalación y posibilidad de uso...". Tomando como base este precedente, más desarrollado en dicho F.D. 1º, el apelante impugna esa valoración por cuanto que prescinde de los
TERCERO.- En el segundo de los apartados del mismo epígrafe se plantea el alcance del título constitutivo a partir de la lectura del particular relativo a gastos en ascensores, alumbrado de portales y escalera, limpieza de unos y de otras y de portería, que no es el caso ya que para los restantes, como el aquí tratado, consta que el régimen de comunidad resultante será "... por las normas de la Ley de 21 de Julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal ..." (doc. nº. 17 del actor, al folio 177y nº. 1 de la demanda , al folio 369) de modo que ha de seguirse el contenido del art. 9.1 e) LPH y el complementario 9.2 puesto que se aplica el título constitutivo que por remisión se integra por el régimen de la LPH a un gasto común sin que existe exoneración de la obligación de pago al local nº. 4. Lo que ocurre es que los acuerdos relativos a esta obligación, tanto para este local y el nº 5, como en el caso contrario: los locales 1, 2, 3 y 6, dependen de unas circunstancias fácticas en virtud de las cuales pueden diferenciarse las situaciones de hecho razón por la que la cuestión a dilucidar depende de cada caso. En el del local nº. 4 la sentencia valora sus circunstancias de acuerdo con los elementos probatorios que permiten afirmar la posibilidad del uso y disponibilidad del servicio de calefacción y la consecuencia legal de esa situación.

CUARTO.- El tercero de los errores denunciados trata del "punto segundo" del Acuerdo de 31 de Mayo de 2001 (Forma de comunicación de la Comunidad con los propietarios) por contrario al art. 19.3 LPH dando un trato discriminatorio y desigual a los propietarios que viven fuera de la Comunidad. Esta cuestión se anuda con las manifestaciones del Administrador que el apelante impugna por contrarias a la realidad si bien ello no es óbice para centrar como punto debatido el aludido de la Forma de Comunicación a partir de los propios datos ofrecidos por el recurrente en sus documentos 18y 19 y de los que destaca la admisión del sistema de envío por correo ordinario aunque a continuación exige una notificación fehaciente. Este motivo de apelación enlaza directamente con lo que denomina " Presupuestos para la correcta solución de la litis"y que se mencionó en el primero de los fundamentos de esta resolución. Conviene precisar al respecto la falta de relación entre la actuación del Administrador y el acuerdo que se impugna, que es éste y no aquélla. Y por lo que se refiere al sistema de comunicaciones y de acuerdo con las propias manifestaciones del apelante, debe puntualizarse la inexigencia de la notificación "fehaciente", que no encuentra amparo normativo. La necesidad de la comunicación es que lo sea de manera eficiente, no fehaciente, siendo por otra parte suficiente la que se haga en el domicilio designado por el propietario (art. 9.1 h). Que se acuerde un sistema de comunicaciones en virtud del cual se ponga a disposición de propietarios la documentación que interese, en otra oficina y mediante burofax u otro medio no tiende sino a asegurar la efectividad de su recepción frente a situaciones equívocas que puedan generar desconocimiento o falta de recepción, más aún en los supuestos en que se reitera una problemática que se trata de evitar. No hay, pues, vicio discriminatorio o abusivo susceptible de anular el acuerdo impugnado. Finalmente no se estima el alegado como 4º error bastando poner una vez más de manifiesto que subsanado el defecto carece de trascendencia jurídica lo que se manifiesta como aclaración o precisión en la Audiencia previa.

QUINTO.- Todo lo anterior responde a lo que por vía de alegación segunda no es sino una reproducción de los términos de la litis porque se vuelven a plantear como presupuestos de aquélla la situación del local nº 4 en orden a los gastos de calefacción y forma de comunicaciones, extremos resueltos en la forma antedicha. Por último y de la lectura de la sentencia se concluye cómo se ajusta a los dictados del art. 218 de la LEC. Es clara, entendiéndose perfectamente la exposición planteamientos y objeto debatido, el examen de los elementos de prueba y su proceso de valoración y la adecuación de su resultado a la previsión normativa que aplica correctamente de forma que su desarrollo argumental es preciso, completo y congruente su conclusión con los planteamientos deducidos, procediendo la desestimación del recurso, imponiéndose al apelante las costas causadas en esta alzada en aplicación del art. 398 de la LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que los autos originales núm. 676/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Amelia Reillo Álvarez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ en nombre y representación de Don. Eugenio contrra C. DIRECCION000 , debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor, con imposición de costas del presente procedimiento al demanadante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Cristina Gramage López, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Diciembre de dos mil cuatro.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia de 17 de Mayo de 2002, del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 49 de Madrid, dictada en procedimiento ordinario 676/01 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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