Última revisión
25/01/2006
Sentencia Civil Nº 21/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 305/2005 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 21/2006
Núm. Cendoj: 08019370162006100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 305-2005-A
VERBAL núm. 105-2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 21/2006
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 105-2004, sobre procedimiento especial de derecho real inscrito, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat , a instancia de CAN OLIVERAS S.A., representada en esta Alzada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest, contra D. Lázaro, no comparecido en la Alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Ribé Rubí en nombre y representación de Can Oliveras S.A. Lázaro debo declarar y declaro la efectividad del derecho real registrado sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda rectora, condenando al demandado a que deje libre, vacua y expedita dicha finca a disposición del actor, apercibiéndola de lanzamiento sino desaloja las expresadas fincas en el plazo de un mes, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo que corresponda sobre la misma cuestión, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de 5 de noviembre de 2004; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO .
Fundamentos
PRIMERO.- Compartimos plenamente la argumentación que llevó al Juzgado a estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, argumentación que no ha logrado desvirtuar en esta alzada el demandado D. Lázaro.
Como es sabido, el artículo 250-1-7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho frente a quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio, requisitos todos ellos que sin duda concurren en el presente caso. Pretende en efecto la entidad actora, Can Oliveras SA, el desalojo de la finca num. 369 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat que ocupa el demandado, pretensión frente a la que alegó este último diversas causas de oposición, algunas de las cuales ni siquiera se hallan previstas en el art. 444 LEC , además de ser manifiestamente improcedentes.
SEGUNDO.- Así, reitera en primer lugar el apelante, con invocación del art. 1968-1º CC , la excepción de prescripción por hallarse en posesión de la finca con conocimiento de la actora desde hacía más de un año cuando se interpuso la demanda. Es obvio sin embargo que no resulta aplicable a la acción aquí ejercitada el plazo exclusivamente previsto en aquel precepto para la de retener o recobrar la posesión.
TERCERO.- Nula virtualidad a los fines discutidos puede tener la circunstancia de que en el juicio de desahucio por precario que intentó Can Oliveras SA frente al Sr. Lázaro (autos que, bajo el num. 380/98, se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues) recayera sentencia desestimatoria de la demanda (folios 33 a 40). Porque evidentemente dicha sentencia no produjo efecto de cosa juzgada y nada impedía a la propietaria acudir a la vía que nos ocupa en lugar de formular el correspondiente juicio ordinario.
CUARTO.- Al amparo del nº 2 del apartado 2 del art. 444 LEC insiste el recurrente en que posee el inmueble en virtud de contrato de arrendamiento. Y, con carácter subsidiario, aduce que en cualquier caso, ampararía la discutida posesión el contrato (cuya existencia, de forma contradictoria, niega en realidad el Sr. Lázaro) al que se refiere la propia escritura de compraventa otorgada a favor de la actora (folios 20 a 27). Ninguno de tales argumentos puede prosperar.
Es verdad que no cabe exigir al demandado una justificación exhaustiva del contrato o negocio jurídico que ampara su posesión, pues no resulta el presente procedimiento idóneo para discutir el derecho material ni por supuesto para declarar derechos, cuestiones que quedan reservadas para el juicio declarativo correspondiente ( art. 447-3 LEC ). Pero sí ha de aportar una prueba suficiente de que no se puede considerar al ocupante como mero perturbador por existir relaciones jurídicas determinantes de la posesión debatida. Y es lo cierto que en absoluto ha justificado en estos autos el Sr. Lázaro que la ocupación y disfrute de la finca litigiosa por su parte obedezca en la actualidad a relación jurídica de clase alguna con el vigente o anteriores titulares registrales. Dando por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, únicamente cabría hacer hincapié en lo siguiente:
1º) Desde luego hemos de partir de la base de que carece el demandado de la condición de arrendatario de la finca en cuestión. Porque así se declaró con carácter firme en la sentencia dictada en el juicio de retracto que, a su instancia y bajo el num. 440/99, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues (folios 41 a 50), declaración que aquí nos vincula con carácter prejudicial ( art. 222-4 LEC ). Y es que, aduciendo ser arrendatario del inmueble, intentó ejercitar el Sr. Lázaro el derecho de retracto tras tener conocimiento de la transmisión verificada a favor de Can Oliveras SA. Y tal pretensión fue desestimada, precisamente, por no ostentar el ahora apelante la alegada condición de arrendatario.
Es verdad que en fecha 20 de octubre de 1895 la finca fue arrendada para su cultivo por la entonces propietaria a D. Bartolomé, bisabuelo materno del demandado (folios 88 a 93). Dicho contrato fue sustituido por el concertado a favor de Mariano (abuelo del Sr. Lázaro) el 30 de junio de 1914 (folios 94 a 96), contrato que el siguiente 28 de diciembre de 1944 se documentó a nombre de Dª Amanda como sucesora de su padre (folio 97) y que fue renovado el 17 de agosto de 1949 a favor de la propia Amanda (folios 105 a 110), quien satisfizo las rentas hasta el 1 de julio de 1965 (v. recibos unidos a los folios 111 a 119). Todo indica sin embargo que a partir de esta última fecha y, en todo caso, a partir del 16 de febrero de 1966, el arrendamiento como tal quedó sin efecto (carece, pues, de verosimilitud la supuesta subrogación que aduce el recurrente) pues no consta pago de rentas y la finca ya no se cultiva. Como a continuación se verá, desde entonces la familia Lázaro- AmandaMarianoBartolomé continuó ocupando el inmueble pero en concepto bien distinto. Nótese que en el acto del juicio admitió el demandado que al menos desde el año 1972 no cultiva la finca, con lo que el arrendamiento, que desde siempre se había concertado con tal finalidad, perdió todo sentido.
2º) Es verdad que durante un tiempo de forma paralela a los contratos de arrendamiento concertados primero con Lázaro y, después, con su hija Amanda, los arrendatarios ejercieron ciertas funciones de vigilancia de la finca por cuenta de la propiedad, según demuestran los documentos aportados a los folios 120 a 128. Pero, como se deduce del documento unido al folio 128, ya el 16 de febrero de 1966, se estableció dicha relación con el esposo de Amanda, Lázaro (que no consta tuviera la condición de arrendatario), y dejaron de satisfacerse rentas. Y es a tal documento al que significativamente se refiere la escritura de compraventa otorgada a favor de la actora para explicar la actual ocupación de la finca. En definitiva, carece el recurrente de título oponible a la titular registral pues ninguna subrogación puede alegar en el otorgado a favor de su padre y ni siquiera ha probado que continúe realizando funciones de vigilancia o aquellas otras a las que se refiere en el escrito de interposición del recurso (acoger a personal de la propietaria, dar avisos, guardar materiales...) pues en todo momento ha invocado su condición de arrendatario.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
QUINTO.- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Esplugues de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de costas a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

