Última revisión
16/03/2006
Sentencia Civil Nº 21/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 9/2005 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 21/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100070
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:415
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 21/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia Nº 2 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9/2005
AUTOS Nº 217/2003
En la Ciudad de Cádiz a dieciséis de marzo de dos mil seis. .
Visto, por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Acogimiento seguido en el Juzgado referenciado sobre cese de acogimiento. Interpone el recurso Angelina y Eloy que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. y JOAQUIN GOMEZ FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. y MIRANDA SALOMON CARMEN. Es parte recurrida CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES y MINISTERIO FISCAL. , que en la instancia ha litigado como parte demandadas .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las demandas formuladas por la Procuradora Sra. Sanchez Ferrer en nombre y representación de Dª Angelina y D. Eloy contra la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y contra el Ministerio Fiscal declaro no haber lugar a que los actores recuperen la guarda y custodia de sus hijos Elvira , María Rosario , Patricia , Pedro Enrique y Frida , ni a que cese la situación de acogimiento en que los mismos se encuentran, sin hacer imposición alguna de las costas causadas"..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación y pruebas, se ha celebrado vista el día 21 de Febrero de 2006 con el resultado que consta en las actuaciones , donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se acuerde el cese de los acogimientos de los menores y, en consecuencia, retornen éstos con sus progenitores. Alega en esencia que la sentencia se basa en que no han existido cambios circunstanciales que lleven a otra decisión, cuando lo cierto es que existe un quebrantamiento de las garantías procesales que claramente ha ocasionado indefensión al no haberse practicado la prueba pericial a cargo del equipo psicosocial del Juzgado. Entiende que no se ha podido valorar correctamente las pruebas que se practicaron por incompletas, al faltar esa de vital importancia. Insiste sobre la capacidad e idoneidad del matrimonio para asumir la custodia y guarda de los pequeños. Es claro que los padres han realizado loables esfuerzos para intentar asumir y recuperar la custodia de sus hijos. Que en ningún momento se ha producido un total rechazo de los menores hacia sus padres y en concreto de las declaraciones vertidas en las exploraciones realizadas a nivel Elvira y María Rosario se intuye todo lo contrario y ello aún estando largo tiempo separadas de estos, y en cuanto a los hermanos Pedro Enrique y Patricia es muy difícil que tras una convivencia de los menores con los acogedores y con unas previas visitas tan limitadas en los períodos en que éstas han existido cuando han estado en los Centros de Acogida, difícilmente puedan tener claro que quieren volver a casa. En cualquier caso la moldeabilidad de la voluntad de personas en esas edades hace que sus manifestaciones sobre el particular hayan de verse y examinarse con las debidas cautelas, pues igual que en los primeros meses de separación querían volver con su familia natural, después en la exploración parecen decir lo contrario, y nada impediría la vuelta a la situación primitiva tras vivir de nuevo con sus progenitores si se constata como es debido que sus actitudes han cambiado. Que el programa propuesto por el Centro Abril de Diagnóstico y Tratamiento para los señores Pedro Enrique María Rosario Frida Patricia Elvira evidencia su inviabilidad y se ha dejado en sus inicios y no por pasividad de los cónyuges. El testigo director del equipo de diagnóstico de dicho Centro concluyó su comparecencia como tal con una actitud dubitativa, diciendo que estas personas no estaban capacitadas para tener a sus hijos en casa, pero en ningún momento manifiesta el porqué, ni las razones que le llevan a tal postura. Por el contrario, manifiesta el buen cumplimiento de los padres en cuanto a las visitas y la existencia de un gran vínculo afectivo entre los progenitores y los menores. En el acto de la vista y una vez practicada la prueba pericial, concluye que no han resultado malos tratos; que ninguno de los padres está incapacitado para asumir la guarda de sus hijos y que nunca debió declararse la situación de desamparo, procediendo únicamente ayudas. Que los hijos deseaban estar con sus padres naturales y que debe imperar el interés de los padres. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al no haber quedado acreditado un cambio en las circunstancias que motivaron la constitución del acogimiento. Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Asuntos Sociales se formula oposición al recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos. Alega en esencia que ante la situación de incertidumbre en la actora en todos sus aspectos, la no probanza de que sus circunstancias personales, de vivienda y entorno, han cambiado, no se puede desarraigar a los pequeños de un hogar estable, donde sus necesidades materiales y afectivas están cubiertas, y entregarlos a su madre, de la cual se ignoran sus circunstancias actuales y a la cual los menores prácticamente no conocen. El trauma que se produciría en los pequeños al convivir con una persona extraña, cuando están integrados en otra familia durante los años tan cruciales como son los de la infancia, resultaría tremendo, y ello sin contar con el peligro de posibles desatenciones e integración social, escolar, etc. que influirían de manera negativa en ellos. No cabe duda que entre dos valores o intereses contrapuestos como son el interés de la madre que persigue su propia satisfacción personal a través de los hijos, y la protección y desarrollo futuro de los mismos, debe primar este último.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Supremo, que para la decisión sobre la cuestión planteada facilita una innegable ayuda, declara en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1994 y 24 de abril de 2000 que la patria potestad se concibe en nuestro Derecho positivo y en general en los ordenamientos jurídicos modernos, dentro de aquél en los artículos 154 a 161 del Código Civil, como instrumento que, puesto al servicio de los hijos y constituido en beneficio de ellos, entraña esencialmente deberes a cargo de los padres, dirigidos, como declara el artículo 39.2 y 3 de la Constitución , a prestarles asistencia de todo orden, de forma que todas las actuaciones judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, han de estar presididas por el principio de protección al interés superior del niño, como dispone el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 Nov. 1989, pronunciándose en el mismo sentido el artículo 2 de la vigente Ley sobre Protección jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 . El citado artículo 39 de la Constitución señala que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, y establece la obligación de los padres de prestarles asistencia de todo orden tanto en su minoría de edad como en los demás casos en que legalmente proceda. Es por ello que sobre los progenitores pesa la obligación constitucionalmente impuesta de proteger especialmente a los hijos cuando estos precisamente por razón de su edad no pueden valerse por si mismos, siendo la patria potestad el mecanismo creado para cumplir tal finalidad protectora. Por ello, establecidas en beneficio de los hijos, las facultades que a los padres se conceden están siempre en función de la protección educadora y formación de aquellos, cuyo interés ha de prevalecer siempre sobre las de los padres. Esto permite que, en los supuestos en que el no ejercicio o ejercicio indebido o inadecuado de las funciones de aquella suponga un perjuicio para los hijos, la patria potestad puede restringirse o suspenderse, e incluso en los casos mas graves decretarse la privación de este derecho, pero siempre, según estima la doctrina, tales resoluciones han de ser contempladas desde el prisma mas que de la sanción al progenitor que ha incumplido los deberes que la función implicaba, de la protección del niño en cuyo beneficio se adopta, y en razón de un derecho del menor a alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, a través del conjunto de deberes y facultades que a los padres atribuye el artículo 154 del Código Civil . De La sentencia apelada lleva a cabo un exhaustivo análisis de la prueba practicada, llegando a la conclusión que asume la Sala, de que no se ha acreditado un cambio en la situación que ponga de manifiesto que el interés de los menores estaría más protegido y salvaguardado volviendo con sus padres, por el contrario el superior interés del menor aconseja que los mismos, y en especial los tres pequeños, continúen en la situación de acogimiento en la que actualmente se encuentran. La prueba practicada en esta instancia, viene a reforzar la practicada en primera instancia, por cuanto que el informe del Equipo Psicosocial del Juzgado concluye que: "Con respecto a si los padres biológicos padecen algún tipo de alteración psicológica, que no se han encontrado datos suficientes, salvo las características de personalidad arriba reseñadas, que hagan pensar en la conformación de una psicopatología diferencial grave. Con respecto a los menores, están acomodados a la vida que llevan aunque enturbiada por el miedo del acecho de los padres biológicos y contentos porque ven una estabilidad en sus vidas a corto y medio plazo. Dadas las diversas situaciones por las que han pasado y la edad de los menores, es importante tener en cuenta sus deseos. Asimismo tampoco se han detectado que los menores vivan con un exceso de regalos, diversiones etc., salvo las apropiadas a la edad y al estatus socioeconómico de los acogedores, que se encuentran dentro de la normalidad." De este informe se desprende que los padres, sin estar afectados gravemente de patologías psicológicas, tienen una serie de rasgos y características que pueden afectar gravemente a su relación con los hijos, y que éstos están adaptados perfectamente a la familia acogedora, acomodados a la vida que llevan aunque enturbiado por el miedo del acecho de los padres biológicos y contentos porque ven una estabilidad en sus vidas a corto y medio plazo, mostrándose muy críticos respecto a los años que vivieron con sus padres biológicos de los que recuerdan las veces que eran llevados al médico y eran ingresados. Es indudable el interés y el deseo de los padres de recuperar a sus hijos. Sin embargo, ello no significa que ambos cónyuges han adquirido las capacidades necesarias y adoptado el estilo de vida necesario para cumplir adecuadamente las funciones de la patria potestad, pues el informe social revela las carencias personales que presentan, que les colocan en una situación de incapacidad que hace inviable la reanudación de la convivencia de los hijos. Frente a ello, se muestra la clara evolución positiva de los menores en su actual acogimiento, donde han conseguido avances considerables tanto en aprendizaje como en socialización. Es por ello que frente al lógico deseo de los padres de tenerlos en su compañía, la prevalencia que ha de concederse al interés de los menores, estima la Sala que procede la confirmación integra de la sentencia de instancia, y la consiguiente desestimación del recurso frente a ella interpuesto, sin perjuicio de que dado el carácter de temporalidad de las medidas de tutela pública, los servicios sociales continúen atendiendo a los padres a fin de lograr garantías para una continuidad educativa acorde a las necesidades de los menores. Procede, por ello, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, dadas las especiales características del caso analizado, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelina y Eloy , contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia Nº 2 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 6) de fecha 12 de abril de 2004e , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

