Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Civil Nº 21/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 383/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 21/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100083

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:359

Resumen:
Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Peñarroya-Pueblo Nuevo, sobre servidumbre de medianería. Respecto a la acción negatoria de servidumbre de medianería interpuesta por el actor contra su vecino, ha quedado acreditado que la pared que separa los predios de los litigantes es medianera. La expresión medianería no sólo se utiliza para designar la relación jurídica que surge como consecuencia de la titularidad indivisa de una pared, valla, seto, etcétera, con el conjunto de derechos y obligaciones que de la misma dimanen, sino para hacer referencia a los precitados elementos comunes de separación y delimitación de dos fincas. Se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios, las separa o delimita. El muro en cuestión constituye pared divisoria entre ambos predios, por lo que concurre la presunción de medianería establecida por ley y confirmada por el informe del aparejador municipal, y por datos de carácter constructivo que redundan en el carácter medianero del muro.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 21/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE

PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 383/2005

JUICIO Nº 42/2005

En la Ciudad de CORDOBA a tres de febrero de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA d ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de JUICIO ORDINARIO Nº 42/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO entre el demandante Jose Daniel representado por el Procurador Sra. DURAN SANCHEZ, MARIA DEL PILAR y defendido por el Letrado Sr. INES SERRANO BENÍTEZ, y el demandado Francisco y Cecilia representado por el Procurador Sr. y Juan Francisco y defendido por el Letrado Sr. y BARBERO MORALES, JOSE, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ILTMO. SR. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PEÑARROYA- PUEBLONUEVO cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra D. Francisco y Dª. Cecilia , ambos representados por el procurador Sr.Secall Montero Espinosa, declaro no haber lugar a las dos acciones ejercitadas en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales, con las especialidades que constan".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Daniel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo/ impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente, previa deliberación pertinente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Dos son las cuestiones controvertidas en el procedimiento y que ahora se reproducen en el recurso de apelación: si la pared que separa los predios de los litigantes es medianera o no (acción negatoria de servidumbre de medianería); y si existe o no una servidumbre de vertiente de tejados a favor del predio del demandante, sobre el de los demandados (acción confesoria). A ambas da respuesta negativa la sentencia de instancia, por lo que en esta sentencia revisoria han de volver a examinarse los dos objetos litigiosos controvertidos, al recurrir la parte actora sobre ambos extremos.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, la cualidad de medianero del muro, es preciso destacar que la expresión medianería no sólo se utiliza para designar la relación jurídica que surge como consecuencia de la titularidad indivisa de una pared, valla, seto, etcétera, con el conjunto de derechos y obligaciones que de la misma dimanen, sino para hacer referencia a los precitados elementos comunes de separación y delimitación de dos fincas. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de octubre de 1.989 , define la medianería en los siguientes términos: "En un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc., que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de medianería, que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad...". La genuina pared medianera es la construida de común acuerdo y costeada por los dueños de dos fincas colindantes con intención de aprovecharse ambos; o más frecuentemente, la construida a expensas de uno de ellos con autorización expresa o tácita del otro, o por autorización de la ley, en terreno que pertenezca por mitad de su anchura a uno y otro predio. Si bien ello es cierto, y así se deduce del contenido normativo del artículo 573.3 del Código Civil , que considera como signo contrario a la existencia de la medianería, salvo prueba en contra, la circunstancia de que la pared resulte construida sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las contiguas; no deja de serlo, también, que tal nota no es esencial, pues es perfectamente factible que el muro sea elevado en terreno propio de uno de los propietarios de las fincas colindantes, y ulteriormente el otro adquiera la medianería por negocio jurídico o por disposición normativa, pensemos, por ejemplo, en una ordenanza municipal que reconozca el derecho de quien pretenda construir arrimado a pared contigua para adquirir la medianería pagando la mitad del valor del muro y del terreno en que descansa. En el tiempo de promulgación del Código Civil, la medianería desempeñaba en los edificios una importante función no sólo de separación, sino también de apoyo. Sin embargo, actualmente los sistemas constructivos modernos han hecho perder importancia a la medianería, puesto que los edificios suelen ser autoportantes.

TERCERO- En cuanto a su naturaleza jurídica, el Código Civil la recoge y regula dentro de las servidumbres legales. No obstante, doctrina y jurisprudencia consideran mayoritariamente que verdaderamente no se trata de una servidumbre, sino de un condominio especial, manifestación de las relaciones de vecindad, que se traduce en una comunidad de utilización. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.962 establece que "la llamada servidumbre de medianería en el Código Civil, que podría calificarse más bien de condominio en el disfrute y utilización de la pared regulado por la ley, situación que lo mismo puede afectar a un muro o pared limítrofe de dos edificaciones, que de cierre, cerca, separación de dos predios rústicos o de uno rústico con urbano". Así mismo, la sentencia de dicho Tribunal de 5 de junio de 1.982 aborda ampliamente tal cuestión con el indicado criterio, al afirmar: "Aun cuando existen opiniones diversas acerca de la naturaleza jurídica de la medianería (la que nuestro Código Civil encuadra dentro de las servidumbres), parece prevalecer la que sin podérsele negar absolutamente esa condición, prevalece la de mancomunidad que le atribuye el artículo 579, o sea, copropiedad regida, aparte su carácter necesario, por normas específicas y, respecto de las genéricas, de preferente aplicación, debiendo rechazarse su conceptuación como propiedad privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje..." (en igual sentido, Sentencias de 21 de noviembre de 1.985 y 5 de octubre de 1.989 ).

Respecto a su constitución, el Código Civil configura la medianería como una servidumbre legal, pero, contradictoriamente con tal concepción, no recoge su adquisición con carácter forzoso, al margen del supuesto concreto contemplado en el artículo 578. Es obvio, por ello, que la constitución de la medianería proviene de su adquisición en virtud de título ( artículo 537 del Código Civil ), comprendiendo dentro de dicho concepto la convención intervivos o disposición mortis causa; o por usucapión, por transcurso de veinte años, como establece el propio precepto (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.984 ). Y se resalta esta cuestión no por razones meramente doctrinales, que no tendrían cabida en una resolución judicial, sino porque, como veremos más adelante, al no existir prueba de título alguno que acredite la existencia de un acuerdo que creara la mancomunidad especial de medianería, habrá que recurrir a las reglas legales de carácter presuntivo que el propio Código Civil establece.

CUARTO- En efecto, para acabar de centrar jurídicamente la cuestión, debe recordarse que, ante las dificultades de su acreditación, el legislador, a la hora de determinar la existencia de la medianería, parte de una presunción general favorable a la misma, recogida en los artículos 572 y 574-I del Código Civil , estableciendo una serie de supuestos ante cuya presencia se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario. A su vez, como contrapartida, en los artículos 573 y párrafo segundo del artículo 574 , el legislador señala cuáles son los signos contrarios cuya concurrencia hace cesar la presunción general de medianería, contenida en aquellos preceptos de nuestra principal ley civil. La "ratio essendi" de los signos recogidos en el artículo 573 radica en que son manifestación de la utilización de una técnica constructiva en el elemento divisorio, de la que, lógica y racionalmente, cabe deducir la privacidad del mismo; de manera que, con este criterio, el artículo 573 enumera los signos exteriores contrarios a la existencia de la medianería que se presume en el artículo 572. No obstante, el problema surge en el caso de que concurran signos favorables con otros contrarios, siendo posición mayoritaria la que entiende que han de prevalecer estos últimos, y atribuir a la pared el carácter de privativa. Esta tesis es seguida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 1 de abril de 1.993 , que establece: "... Específicamente, a falta de un título concreto, la presunción favorable de medianería puede destruirse por cualquiera de los signos exteriores que se enumeran en el artículo 573 del referido Código Civil . Y en relación con aquellos supuestos en los que concurren signos favorables y opuestos, antigua doctrina jurisprudencial ya mantenía - SSTS de 8-11-1895 y 20-4-1927 - que debía otorgarse preferencia a los signos contrarios, en armonía con la antigua concepción de calificar la medianería como un gravamen, y las cargas o gravámenes deben valorarse restrictivamente. O sea, que en aquellos casos donde existe contradicción en las presunciones determinantes de la pared o muro, se ha de considerar como propia o perteneciente al dueño del predio o finca favorecido por el signo de exclusividad último párrafo del artículo 573 antes aludido."

QUINTO.- Sobre estos criterios legales y jurisprudenciales, la apreciación conjunta de la prueba practicada en la instancia y en especial el reconocimiento judicial y la pericial realizada por el arquitecto técnico designado conforme al turno oficial, ha acreditado que el muro en cuestión constituye pared divisoria entre ambos predios, por lo que concurre la presunción de medianería de los apartados 1º y 2º del artículo 572 del Código Civil . Realidad fáctica que ha sido confirmada por el informe del aparejador municipal obrante en las actuaciones y por datos de carácter constructivo que redundan en el carácter medianero del muro: el empotramiento de las vigas cargadero, el apoyo contínuo, por ambos lados, en la pared de diversos elementos de carga y el enfoscado del muro. Por el contrario, no se ha acreditado la concurrencia de ninguno de los signos contrarios a la medianería que establece el artículo 573 del Código Civil (la vertiente hacia uno solo de los predios, conforme al número 5º, no estaba en origen, sino que se ha establecido unilateralmente en fechas relativamente recientes, como se analizará más adelante). Sin que tenga relevancia alguna que el muro separe una edificación y un patio, como se pretende en la demanda y se insiste en el recurso, pues tal hecho en nada incide en que aquél sea o no medianero. Por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada en este extremo, por cuanto el muro debe considerarse medianero.

SEXTO.- En lo que se refiere a la servidumbre de vertiente de tejados, el artículo 586 del Código Civil dispone que "El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo". Es decir, este precepto impone una regla general de conducta a los propietarios sobre la evacuación de las aguas pluviales; no establece ninguna servidumbre que dicho desagüe pueda ocasionar, ni tampoco constituye estrictamente una limitación legal del dominio, sino que sólo afirma la obligación de cada propietario a usar únicamente de su terreno para el objeto de que las aguas pluviales viertan sobre su suelo o sobre sitio público destinado a ello; como consecuencia de lo cual, el dueño del predio se ve impedido de usar de lo que no es suyo. La excepción a este régimen legal viene constituida por la denominada "servidumbre voluntaria de desagüe", a la que se refiere el artículo 587 del Código Civil , diciendo "El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado, o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante". Este precepto parte ya de la constitución en forma legal de la expresada servidumbre, que puede tener lugar por título, es decir, por negocio jurídico, y por prescripción de veinte años, al ser continua y aparente, por ser o poder ser incesante su uso, sin intervención de ningún hecho humano. Contándose el plazo, por ser positiva, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiese comenzado a ejercerla sin necesidad de acto obstativo.

SÉPTIMO.- Pues bien, el demandante carece de título para mantener que tiene una servidumbre de vertiente de tejados a su favor, dado que su título de propiedad (el documento privado de compraventa de 6 de septiembre de 1943) nada dice al respecto. Por lo que pretende haberla adquirido por usucapión. Sin embargo, la prueba practicada ha acreditado que antes de la instalación del actual tejado de chapa, hace unos catorce años, la cubierta vertía a dos aguas, es decir, hacia ambos predios y no sólo hacia el de los demandados, y así consta en el informe del aparejador municipal. Ello no puede ser contradicho por la declaración del albañil que cambió el antiguo tejado por la chapa, en el sentido de que lo hizo como estaba anteriormente, pues la misma contradice la realidad de los elementos constructivos reveladores de que, en origen, el tejado o albardilla vertía hacia las dos propiedades. Por tanto, la situación de vertido de aguas sobre el predio de los demandados no puede remontarse a 1943, como pretende el actor para justificar una supuesta prescripción adquisitiva, sino como máximo a catorce años atrás, por lo que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de veinte años previsto en el artículo 537 del Código Civil .

Como resultado de todo lo expuesto, la sentencia recurrida también debe ser confirmada respecto de la desestimación de la acción confesoria de servidumbre de vertiente de tejados.

OCHO.- En cuanto a costas, dado el sentir desestimario de esta resolución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha 22 de septiembre de 2005, en el Juicio Ordinario nº 42/2005 , debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha sentencia. Condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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