Sentencia Civil Nº 21/200...re de 2006

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 21/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2006 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 21/2006

Núm. Cendoj: 31201310012006100020

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2006:931

Núm. Roj: STSJ NA 931/2006

Resumen:
Compraventa: resolución por incumplimiento del vendedor. Imposibilidad de transmisión de la propiedad de la finca vendida por ser propia de un tercero de quien los compradores terminaron adquiriéndola. Enriquecimiento sin causa: retención sin causa.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 21

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 23/06, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio ordinario nº 1197/03, (rollo de apelación civil nº 204/04) sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el demandante D. Rodrigo , representado ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Aizpún Viñes y dirigido por el Letrado D. Joaquín Gallego Aldaz, y recurridos los demandados D. Guillermo y Dª. Constanza , representados en este recurso por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y dirigidos por el Letrado D. Francisco Javier Diez Tanco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Rafael Aizpún Viñes en nombre y representación de D. Rodrigo en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra D. Guillermo y su esposa Dª. Constanza estableció en síntesis los siguientes hechos: en fecha 25 de septiembre de 2002 el demandante y los demandados otorgaron escritura pública de compraventa en relación con una finca sita en el término de Olloqui por un precio de 19.532,89 euros. En dicha escritura se describía la finca de la siguiente forma: 'heredad que fue huerta, hoy solar señalado con el nº 10 de la calle San Adrián, en el pueblo de Olloqui, valle de Esteríbar, de una cabida de media robada o cuatro áreas y cuarenta y nueve centiáreas. Linda: Norte, Este y Oeste, con terreno común; y Sur, con Rodrigo '. El interés del actor en dicha adquisición venía dado por el hecho de tener una finca colindante con ese terreno. Durante las negociaciones acerca de la compraventa, los demandados informaron a mi representado de que por parte de D. Oscar se había interpuesto una demanda ejercitando una acción declarativa de dominio sobre la finca en cuestión. Una vez que por los vendedores hoy demandados se comunica al demandante que ya había sentencia definitiva que desestimaba la demanda interpuesta se otorgó la escritura de compraventa. La sorpresa la tuvo el hoy actor cuando se enteró de que la mencionada sentencia no era firme ni definitiva, sino que en realidad había sido recurrida en apelación por el Sr. Oscar y estimado su recurso, se le declaró propietario de la finca en cuestión. En definitiva, resulta que la finca que los demandados vendieron al actor no les pertenecía. En tal estado de cosas, en el mes de junio el demandante requirió notarialmente a los demandados a fin de resolver el contrato de compraventa a lo que éstos se opusieron. Sí es cierto, aunque se trata de un hecho que no tiene la menor importancia que antes de la escritura pública se suscribió un contrato privado en el que aparecía como comprador el Sr. Baltasar , aunque en dicho contrato ya se recogía la facultad de éste de subrogar en su lugar a cualquier persona física o jurídica a la hora de otorgar la escritura. Se incluyen en la presente reclamación los gastos de la escritura pública otorgada en el mes de septiembre de 2002, que ascienden a 227,49 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 25 de septiembre de 2002 , condenándose a los demandados a abonar a mi representado la cantidad de 19.760,38 euros, más los intereses legales devengados con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Ignacio San Martín Cidriain en nombre y representación de D. Guillermo y Dª Constanza , oponiéndose a la misma y alegando básicamente que fue Sr. Baltasar , profesional del mercado inmobiliario, quien se puso en contacto con el demandado manifestándole su voluntad de comprar la casa que el actor posee en Olloqui y sabiendo que el propio demandado es dueño de la finca nº NUM000 del catastro actual colindante con aquélla le interesaría también su compra para poder destinarla a jardín. El Sr. Guillermo le contesta que no tiene inconveniente alguno en vendérsela pero que ahora es imposible puesto que existe una reclamación judicial que discute su titularidad, por lo que habrá que esperar a que se dicte sentencia para proceder a su venta. Una vez se dicta sentencia de 1ª instancia, el Sr. Guillermo se lo comunica al Sr. Baltasar haciéndole saber igualmente que la misma, aunque es estimatoria de sus pretensiones, puede ser recurrida por lo que convendría esperar. El Sr. Baltasar le comunica que no puede esperar y acepta la posibilidad de perder la finca si la sentencia que se dicte es desestimatoria, por lo que se otorga contrato privado de compraventa el día 19 de septiembre de 2002 quedando para firmar la escritura pública el 25 de septiembre de 2002. Con anterioridad a esta fecha el demandado recibe una llamada del actor manifestándole que el comprador real de la finca es él y no el Sr. Baltasar y que si no quiere firmar la escritura pública de compraventa se la va a reclamar judicialmente. El Sr. Guillermo se siente engañado puesto que el actor es una persona que le ha ocasionado muchos problemas con la finca en cuestión pero como que no quiere tener un nuevo problema judicial le dice que firmará. De todo lo anterior se desprende que los demandados actuaron con la máxima y exigible buena fe y ha sido el actor el que asumió voluntaria y conscientemente el riesgo de la posible revocación de la sentencia, lo que elimina cualquier posibilidad de reclamación futura. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad las demandas dirigidas contra D. Guillermo y Dª Constanza , declarando que no ha lugar a la resolución del contrato de fecha 25-9-2002, absolviendo a los demandados de abonar al actor la cantidad de 19.760,38 euros, los intereses legales devengados por tal cantidad y con expresa condena en costas al actor'.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demandad interpuesta por el Procurador Sr. Aizpún, en nombre y representación de Rodrigo , contra Guillermo e Constanza , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 25 de septiembre de 2002, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 19.760,38 euros, más los intereses legales devengados, y con expresa imposición de las costas procesales.'

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 5 de julio de 2006 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Fallo: Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Ignacio San Martin Cidriain, en nombre y representación de D. Guillermo y Dña. Constanza , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio ordinario nº 1197/2003, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar se dicta la presente, por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Aizpun Viñes, en nombre y representación de D. Rodrigo , absolviendo de los pedimentos de la misma a los demandados D. Guillermo y Dña Constanza , sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.'

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución, éste se interpuso posteriormente en base a los dos siguientes motivos: Primero: por infracción del art. 1462/2º del Código Civil vulnerando la doctrina establecida en sentencias del Tribunal supremo de 1 julio 1995 y de 31 mayo 1996 . Segundo: por infracción de las leyes 567 y 568 del Fuero Nuevo de Navarra vulnerando la doctrina establecida en sentencia del T.S.J. de Navarra de fecha 2 marzo 1999 .

SEXTO.- En resolución de fecha 19 de octubre de 2006 dictada por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir los dos motivos en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2006 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 19 de diciembre de 2006 .

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el fin de abordar adecuadamente el presente recurso de casación foral, interpuesto por el demandante Sr. Rodrigo , vamos a reflejar brevemente los datos fácticos más significativos de este juicio ordinario 1197/03, datos que por lo demás no se discuten en esta fase procesal.

El día 25 de septiembre de 2002 los litigantes otorgaron una escritura de compraventa mediante la cual los demandados aquí recurridos Srs Guillermo y Constanza vendían al actor/recurrente la finca litigiosa, por el precio -que se confesaba recibido- de 19.532,89 €.

Meses después, en concreto el día 20 de febrero de 2003, la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia firme y definitiva en el juicio verbal 234/02 , pleito que se sustanciaba entre un tercero, el Sr. Oscar , y los aquí también demandados; en esta sentencia, estimando el recurso de apelación de aquél, se declaró que la finca litigiosa pertenecía en propiedad al Sr. Oscar .

Ante esta situación, el Sr. Rodrigo interpuso la demanda originadora del presente juicio ordinario, solicitando la resolución del expresado contrato de compraventa y la devolución del indicado precio. Mientras el Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, la Audiencia Provincial, en la sentencia ahora recurrida, acogió el recurso de apelación de los demandados y rechazó tal demanda; en efecto, después de hacer a éstos un reproche de corte moral, la sentencia impugnada razona, en síntesis, del siguiente modo:

'En cuanto al vendedor, cabe entender perfeccionada la venta - ex artículo 1.450 del Código Civil - y además puesta en posesión la finca - ex artículo 1.462 del Código Civil , mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, al no deducirse de la misma otra cosa, debiendo tener en cuenta que el citado instrumento es de fecha 25 de septiembre de 2002, mientras que la sentencia de la Audiencia es de fecha 20 de febrero de 2003 . En consecuencia ha existido una válida transmisión de la finca, conforme a la teoría del título y el modo...

En definitiva, el contrato de compraventa de la finca litigiosa se perfeccionó con la aceptación de las partes contratantes del objeto o cosa vendida y del precio. Y quedó consumado con el otorgamiento de la escritura pública, desde el momento en que, ya pagado el precio, dicho instrumento sirve de 'traditio ficta' para la entrega de la cosa. Perfeccionamiento y consumación que se produce bastantes meses antes de dictarse sentencia por la Audiencia. En consecuencia, no se aprecia incumplimiento del contrato de compraventa...'.

De otra parte, tanto la sentencia del Juzgado como la dictada en apelación consideran no probado un alegado pacto verbal entre los litigantes 'al margen los establecidos en la escritura de compraventa, en virtud del cual el resultado de ciertos litigios entre los demandados y un tercero, precisamente sobre la declaración de propiedad de la finca litigiosa, no afectarían al perfeccionamiento y validez del contrato de compraventa suscrito por los litigantes'.

Por lo demás, está admitido que el demandante ha celebrado un nuevo contrato de compraventa, sobre la finca litigiosa, con el verdadero propietario Sr. Oscar .

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación, el recurrente considera infringido el art 1462.2 del Código Civil (CC ), pues, dice, la sentencia recurrida vulneraría la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo (TS) en materia de tradición instrumental.

No podemos admitir este motivo por razones formales. Es verdad que la sentencia impugnada cita, como hemos visto, el precepto que se considera violado, pero entendemos que tal norma es inaplicable al caso litigioso. En efecto, como hemos dicho en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) de 6.4.2002 , 'con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Civil , en relación con el artículo 10.1 y 5 del mismo cuerpo legal, la compraventa y la propiedad de bienes inmuebles situados en Navarra quedan sujetas a las disposiciones del Derecho civil propio de esta Comunidad Foral con preferencia a las del Derecho civil común o general, de aplicación meramente supletoria (leyes 2-4 y 6 del Fuero Nuevo de Navarra y art. 13.2 del Código Civil ). Y en el Derecho civil navarro la necesidad de la entrega para la adquisición de la propiedad de la cosa vendida y las formas de su entrega tienen su específica regulación en las leyes 564 y 568 del Fuero Nuevo, a las que ha de entenderse referida la denuncia casacional, dada la semejanza de su contenido normativo, en lo que al «thema decidendi» concierne, con el de los preceptos legales cuya infracción se invoca'.

Pues bien, como el segundo motivo de esta casación cita como infringidas las Leyes 567 y 568 del Fuero Nuevo (FN), la materia realmente controvertida va a ser dilucidada al abordar ese segundo motivo, sin merma alguna de los derechos del recurrente.

TERCERO.- Como acabamos de señalar, en el segundo motivo de la casación que nos ocupa se alegan como infringidas las Leyes 567 y 568 FN, con vulneración de la doctrina sentada por esta Sala sobre el particular que analizamos, citándose en concreto nuestra sentencia de 2.3.1999 . En el desarrollo del motivo el recurrente insiste en que, dados los hechos probados que antes hemos extractado, resulta incuestionable acoger su pretensión de resolución de la compraventa controvertida, al amparo del art 1124 CC , expresamente invocado en la demanda rectora.

Debemos admitir este motivo. Como dijimos, en efecto, en la mencionada sentencia de esta Sala de 2.3.1999 , 'en el Derecho Civil navarro, como en el sistema general del Código Civil, la compraventa no es un contrato traslativo del dominio (leyes 355 y 564 del Fuero Nuevo), sino un contrato meramente obligacional que, aunque obliga al vendedor «a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad», no le impone su inmediata transmisión, sino sólo la «entrega» de la «libre posesión de la cosa vendida» y su «saneamiento por evicción y vicios ocultos» (ley 567 del Fuero Nuevo ), esto es, la entrega de la posesión y el mantenimiento del comprador en su quieto y pacífico goce... Si el comprador no hubiera llegado a adquirir con la posesión de la cosa vendida su propiedad, podría reclamar del vendedor la realización de las actuaciones conducentes a su efectiva transmisión (cfr. leyes 490.2 y 568 del Fuero Nuevo), e incluso instar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de procurarle la adquisición del dominio y la plena disponibilidad como propietario de la cosa vendida (cfr. Sentencia 11 noviembre 1997 del Tribunal Supremo )'. Y en esta línea de resolución del contrato de compraventa podemos asimismo citar, entre otras, las sentencias del TS de 31.5.1996 y 11.11.2003 .

Pues bien, esta clara doctrina es de ineludible proyección al caso enjuiciado. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el juicio verbal 234/02 , de carácter puramente declarativo, proclamó que la finca litigiosa, objeto de la compraventa que aquí se discute, era propiedad de un tercero, en concreto Don. Oscar . Por lo tanto, y con independencia de que esa compraventa estuviese consumada, como recalca la sentencia recurrida, es evidente que a través de este contrato de compraventa el actor no llegó a adquirir la propiedad del inmueble controvertido, al no ser éste del dominio de los vendedores demandados. Es cierto, por otro lado, que la invocada Ley 567 FN obliga al vendedor 'a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad...', pero esto es aquí inviable desde el punto y hora que el comprador recurrente, como hemos señalado, ha celebrado una nueva compraventa, sobre la repetida finca, con el expresado Don. Oscar . Por lo tanto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, procede la resolución que viene instando el actor al amparo del art 1124 CC .

A la misma solución llegaríamos aplicando la doctrina que venimos estableciendo en nuestras sentencias de 11.3.1997, 8.10.1998, 3.5.1999 y 25.6.2001 . En efecto, en la primera de tales sentencias, citada por las restantes, indicábamos que 'acaso el Fuero Nuevo ofrezca unos cauces diferentes, más parejos a los fijados en el Derecho Romano. Así, dejando constancia de que determinados preceptos de nuestra Compilación prevén la resolución contractual sin necesidad de pacto expreso (Leyes 484, 586, 596.3 ), o mediante pacto (Ley 486 ), en los demás supuestos el incumplimiento de lo convenido puede reconducirse a través de las Leyes 493.1 FN («en todo otro caso, el deudor deberá indemnizar por su incumplimiento») y 508.3 FN («se entiende que se retiene sin causa cuando se recibió una cosa para realizar una contraprestación que no se ha cumplido»): de esta forma, el acreedor que ha cumplido puede obtener la restitución de lo entregado (Ley 508.3 ) y, en su caso, de haber incumplimiento imputable del deudor, la pertinente indemnización de daños y perjuicios (Ley 493.1 ), orillándose pues la resolución contractual del reiterado artículo 1124 CC '. Pues bien, en el presente caso los demandados vienen reteniendo el precio de la venta en su día entregado, sin que por su parte hayan realizado contraprestación alguna, contraprestación que, además, y como hemos señalado, tampoco podrán realizar: la proyección, pues, de la Ley 508 FN lleva también a la solución patrocinada en la demanda, la restitución del precio ya abonado por el frustrado comprador.

Justamente en esta línea se mueve, en un supuesto de resolución de compraventa, la ya citada sentencia del TS de 11.11.2003 : '...si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante'.

Estimamos, en suma, el recurso de casación que nos ha cumplido examinar. Con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

CUARTO.- Las costas de la segunda instancia y de esta casación se rigen por lo prevenido en el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación foral (núm. 23/2006), deducido contra la sentencia dictada el día cinco de julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección segunda) en su rollo de apelación 204/04, derivado del juicio ordinario 1197/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Pamplona, sentencia que casamos y anulamos; y confirmamos plenamente la sentencia dictada por el expresado Juzgado en los presentes autos. Sin pronunciamiento especial sobre las costas del presente recurso y con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante/demandada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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