Última revisión
22/01/2007
Sentencia Civil Nº 21/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 209/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 21/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100019
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00021/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2006
SENTENCIA Nº 21
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintidós de Enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001004/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000209 /2006, en los que aparece como parte apelante: PARCELA NUM000 DIRECCION000 C.P, representado por la procuradora Dª. CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ, y asistido por el Letrado D. ALFONSO ALONSO NARROS , y como apelada: Dª. Valentina , representado por la procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPON, y asistido por el Letrado D. DANIEL PALMERO RABANO; sobre: Reclamación de cantidad en concepto de gastos de comunidad. Dimana de Monitorio nº 826/05-D.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14 de Diciembre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. López de Quintana, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Parcela NUM000 de DIRECCION000 , contra Doña Valentina por allanamiento de la demandada, debo condenar y condeno a esta a abonar a la Comunidad actora la cantidad de 504 Euros, caso de no ser hecha efectiva la consignación efectuada, que se ofrecerá y hará entrega a la actora; cantidad que se incrementará en el interés legal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas pro las razones expuestas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 30 de Noviembre de 2006 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia en cuya virtud no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia. El juzgador apoya tal decisión en las razones expuestas por el demandado en su escrito de allanamiento, que aludía a la buena fe y economía procesal al tener conocimiento de que varios juzgados habían dado la razón a la Comunidad de Propietarios demandante en litigios similares al presente que había promovido contra otros copropietarios. Tiene por no opuesta a la actora a tales argumentos por su incomparecencia al acto del juicio, añadiendo que dada la cuantía del procedimiento en todo caso no procedería la tasación de costas, al no resultar preceptiva la intervención de Letrado ni de Procurador.
SEGUNDO.- Cabe consignar en primer lugar que el art. 21 nº 6 de la Ley de Propiedad Horizontal , según redacción otorgada por la Disposición Final 1ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que cuando en la solicitud inicial del procedimiento monitorio la Comunidad de Propietarios utilice los servicios de letrado y procurador para reclamar las cantidades que le sean debidas, si el demandado se opone y la Comunidad obtiene sentencia totalmente favorable a su pretensión, se incluirán en las costas los honorarios y derechos de dichos profesionales, aunque su intervención no hubiera sido preceptiva por razón de la cuantía del proceso. En su consecuencia y contrariamente a lo que se sostiene en la resolución impugnada, caso de proceder la condena en costas de la parte demandada habría de practicarse tasación por los honorarios de dichos profesionales.
Sentado lo anterior, el art. 396 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Presume seguidamente dicho precepto la mala fe, con carácter iuris et de iure, en todo caso, cuando antes de presentarse la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o dirigido frente al mismo demanda de conciliación. Pues bien, en el caso que nos ocupa ha de entenderse en buena lógica que se efectuó dicho requerimiento al demandado antes de la presentación de la demanda, precisamente a través de la solicitud de procedimiento monitorio que se le formuló y el requerimiento de pago subsiguiente, a lo que se opuso provocando la transformación del procedimiento en el juicio verbal que hoy nos ocupa. En virtud del citado precepto de la Ley Rituaria procede en su consecuencia estimar el recurso e imponer al demandado las costas de la primera instancia.
Por otra parte no se dio traslado a la actora del escrito de allanamiento formulado por el demandado, de suerte que mal puede tenérsela por no opuesta a las razones que en el mismo se expresan para justificar la no imposición de costas. En todo caso tales argumentos no resultan atendibles ni enervan la presunción de mala fe a la que antes hacíamos referencia. Si el acuerdo de la Comunidad de Propietarios se reputaba contrario a derecho debió impugnarse o en caso contrario cumplirlo y pagar. No se obró así, sino que se formuló oposición al monitorio aguardando a que se resolviesen en el ínterin los litigios seguidos frente a otros copropietarios, para una vez conocida la desestimación de las pretensiones sostenidas por estos proceder a allanarse, cuando ya el procedimiento monitorio se había transformado en verbal y cuatro dias antes de celebrarse el juicio. No hallamos por tanto motivos que permitan relevar a la parte demandada de la condena en costas que la ley le impone.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Parcela nº NUM000 de DIRECCION000 NUM000 de Valladolid, contra la sentencia dictada el dia 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana este rollo de sala, resolución que se revoca en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

