Última revisión
31/01/2008
Sentencia Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 637/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 637/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2007-0004342
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000637/2007-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000655/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: Carina y Mº. FISCAL
Procurador/es: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Letrado/s: MARIA ELISA RAMOS MIQUEL
Apelado/s: Raúl
Procurador/es : JOSE MARIA MANJON SANCHEZ
Letrado/s: ANTONIO FERNANDEZ ARTIAGA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En ALICANTE, a treinta y uno de enero de dos mil ocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000021/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA D/ª. Carina y Mº. FISCAL,
representada por el Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. RAMOS MIQUEL, MARIA
ELISA, frente a la parte apelada Raúl , representado por el Procurador Sr. MANJON SANCHEZ, JOSE
MARIA y asistido por el Ldo. Sr. FERNANDEZ ARTIAGA, ANTONIO, con intervención del Ministerio Fiscal como impugnante,
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL
RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG , en los autos de juicio Modificación Medidas contencioso - 000655/2006 se dictó en fecha 30-05-07 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por el procurador Don José María Manjón Sánchez , en nombre y representación de Don Raúl, contra Doña Carina , acuerdo aprobar una pensión por alimentos a favor de los tres hijos menores por un importe de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 ?) que deberá abonarse por Don Raúl en el número de cuenta que al efecto se designe por Doña Carina, en los días 1 a 5 de cada mes, por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad será actualizada al año, con arreglo a la variación experimentada por el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismos que lo sustituya; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA D/ª. Carina y Mº. FISCAL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000637/2007 señalándose para votación y fallo el día 30-01-08.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada como la impugnación que formula el Ministerio Fiscal tienen razón al sostener que no hay causa bastante para modificar la pensión de alimentos acordada en el convenio regulador de 12 de mayo de 2005 aprobado por sentencia de 28 de septiembre de 2005 . Dicho convenio establecía una pensión de 150 euros mensuales para cada uno de los tres hijos menores de los litigantes. Debe recordarse ante todo que esa cantidad constituye aproximadamente lo que esta Sala viene considerando como mínimo vital imprescindible para la subsistencia y exigible por el solo hecho de la relación parental, con abstracción de los ingresos del obligado e incluso de personas que probadamente carecen de ellos. Pero es que, además, ninguna de las razones que invoca el demandante y acoge el juzgado son subsumibles en el concepto doctrinal y legal (art. 91 CC ) de modificación esencial de las circunstancias en la materia , ya que la obligación del demandante de atender a sus propias necesidades de vivienda era algo perfectamente previsible en el momento de suscribir el convenio (por más que entonces viviera con un familiar) y no son computables como verdaderas cargas que disminuyan sus ingresos las nuevas obligaciones que voluntariamente haya asumido con posterioridad (en este caso por vía de préstamo, y menos aún si se dice que su finalidad es , al menos en parte, el pago de atrasos en las pensiones).
SEGUNDO.- En consecuencia, procede estimar el recurso y la impugnación para dictar Sentencia desestimatoria de la demanda, que conllevará imposición de las costas de primera instancia por aplicación del art. 394-1 L.E.C., sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina, representada por el procurador Sr. Gutiérrez Martín, y la impugnación del Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, con fecha 30 de mayo de 2007 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación de D. Raúl, a quien imponemos las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
