Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 391/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100007

Resumen:
03014370062008100007 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 21/2008 Fecha de Resolución: 10/01/2008 Nº de Recurso: 391/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 391/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 1.191/2006.-

S E N T E N C I A Nº 21/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a diez de enero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 391/07 los autos de juicio verbal nº 1.191/06 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada

CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,

representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y siendo apelado la parte codemandada aseguradora AMIC SEGUROS

GENERALES S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña

Ignacio Parreño Arenas.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.191/06 en fecha 10 de abril de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por el procurador Sra. Pastor Berenguer en nombre y representación de Marisol, contra el Consorcio de Compensación de Seguros debo condenar y condeno a este demandado a que pague a Marisol la cantidad de mil seiscientos cincuenta y tres euros con cincuenta y seis céntimos (1.653,56 ?), suma que generará los intereses legales, que serán , desde la fecha del siniestro el 16 de enero de 2005 y hasta su completo pago , de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento sin que, dado que han transcurrido más de dos años desde el siniestro ese interés pueda ser inferior al 20%; todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas a este demandado. Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sra. Pastor Berenguer en nombre y representación de Marisol contra Baltasar y "Amic Seguros" debo absolver y absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días , no formulando escrito de oposición al recurso y remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 391/07 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día nueve de enero de dos mil ocho y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia de instancia y por la entidad codemandada Consorcio de Compensación de Seguros únicamente en cuanto al particular referido a los intereses, teniendo en cuenta que el pronunciamiento lo es el pago de la cantidad principal reclamada de 1.653,56 euros , con los intereses legales que serán desde la fecha del siniestro el 16 de enero de 2005 y hasta su completo pago, consistiendo en el legal del dinero incrementado en un 50% y sin que dado que han transcurrido más de dos años desde el siniestro ese interés pueda ser inferior al 20%.

Prescindiendo de cualquier consideración acerca de la evolución legislativa en materia de tráfico, hemos de resumir que la misma viene regulada en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en cuyo artículo 9.1 se regula lo que se denomina "mora del asegurador" y con la siguiente redacción: Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (con las consiguientes particularidades). En este apartado del artículo se remite la morosidad del asegurador al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , teniendo en cuenta la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, redacción que actualmente es la vigente porque aún contando con el nuevo Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE nº 267, de 5 de noviembre), aquella Disposición Adicional Sexta quedó en vigor por así disponerlo la Disposición Derogatoria Única del nuevo Texto.

Por su indudable , y en lo que afecta al caso de autos, interés transcribimos el contenido del artículo 20 : Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustarán a las siguientes reglas: 4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento. 6. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. En lo que afecta al Consorcio de Compensación de Seguros es de ver el apartado 9 del artículo 20 : Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía , se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

Segundo.- Se aprecia cómo la Sentencia de instancia razona esta cuestión de los intereses en su fundamento jurídico tercero para decir que el Consorcio solicita se apliquen los intereses desde el mes de julio de 2005 por haber recibido la reclamación en ese año; sin embargo, el juez a quo señala el día inicial en el mes de enero de 2005, fecha del siniestro.

Al respecto del día inicial hemos de manifestar que una determinada corriente doctrinal estima que el devengo de los intereses se iniciará una vez que transcurra el plazo de tres meses desde la reclamación al Consorcio, con independencia de que se conteste o no a la reclamación previa , al entender que hasta que se cumpla el término legal no nace su obligación de pago. Esto es, si la reclamación previa se efectúa un determinado día , los intereses comenzarán a devengarse a los tres meses siguientes al día indicado, se conteste o no a la reclamación. Otro criterio es aquél que indica que el interés se devengará desde el momento del siniestro por aplicación del artículo 203 de la Ley de Contrato de Seguro , norma general que se estima no excepciona el precepto contemplado. Esto es, si el Consorcio contesta o no a la reclamación previa en los tres meses, el interés se retrotraerá al mismo día de ocurrencia del siniestro. Pero no obstante lo anterior, la posición mayoritaria es aquella que estima que el interés comenzará a computarse desde que se presentó la reclamación previa, momento en el que dicho organismo tuvo conocimiento de su obligación de pago; e incurrirá en mora únicamente en el caso de que transcurra el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización y sin que haya procedido al pago de la misma. Por eso, en el caso de que el perjudicado plantee reclamación previa , obviamente incurrirá en mora el Consorcio transcurridos tres meses desde aquél momento sin haber abonado la cantidad correspondiente. Esto es , si se reclama un determinado día y transcurren tres meses, con contestación o no, los intereses se retrotraerán a aquella fecha de la reclamación. Este último criterio es el seguido por esta misma Sala en Sentencias de 14 de noviembre de 2000 , 9 de diciembre de 2002 y 26 de marzo de 2003, entre otras.

Con lo dicho se resolvería la primera de las cuestiones de evidente interés al pleito cuál es el señalamiento del día inicial. Sin embargo, la Sala no puede modificar la Sentencia de instancia porque ello no ha sido objeto del recurso de alzada, por lo que debe ser mantenida la fecha del siniestro de 16 de enero de 2005.

Tercero.- Pero si habrá que determinar el alcance cuantitativo porcentual de los intereses. El Consorcio de Compensación de Seguros no ha pagado la cuantía reclamada en el transcurso de dos años , teniendo en cuenta que el siniestro se produce en 16 de enero de 2005 y al dictado de la Sentencia en 10 de abril de 2007 no se había pagado. Pero hizo la pertinente consignación en 14 de mayo de 2007. Ya hemos visto cómo el artículo 20.4 indica que la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue , incrementado en el 50%; y que no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento.

Esta cuestión ya ha sido tratada en distintas ocasiones por las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta que en todas ellas la postura de la parte recurrente lo es que durante los dos primeros años se aplicará el interés legal correspondiente a cada ejercicio pero incrementado en aquél 50%, y transcurrido dicho período, y durante el lapso de tiempo que transcurra hasta que se produzca el pago, se aplicará el mismo interés, salvo que sea inferior al 20%, en cuyo caso se aplicará este tipo.

Y el criterio que se ha venido sosteniendo no era el de los "dos tramos" , sino que en el caso de que la entidad aseguradora se demore en el pago durante más de dos años, el tipo aplicable "a todo el período" desde la producción del siniestro y hasta que se efectúe el pago o la consignación , el tipo de interés será el legal incrementado en un 50%, siempre que supere el 20%, y si no lo supera, éste será el tipo aplicable. El criterio del "único tramo" es el que se contiene en la Sentencia de la sección Segunda de la audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de enero de 2001 : Esta Sala, aún aceptando lo controvertido de la cuestión, ha interpretado el último párrafo de la citada Regla 4ª , dada su dicción categórica y sin distingo alguno en el sentido de que transcurridos dos años desde la fecha de producción del siniestro , sin mediar abono de la indemnización o consignación por parte de la compañía aseguradora , el interés moratorio no podrá ser inferior al 20% , cuyo cómputo habrá de iniciarse precisamente en la fecha de producción del siniestro, tal como establece la regla 6ª del propio precepto, al señalar el término inicial del cómputo de los citados intereses. Cobrando en tales supuestos total virtualidad el carácter sancionador para la compañía aseguradora de tal recargo por demora en el abono de la indemnización que corresponde percibir al perjudicado. En el mismo sentido la Sentencia de la propia Sala de 17 de marzo de 1999 ; y de la misma manera las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén de 31 de julio de 2000; Cuenca, de 21 de septiembre de 2000; Asturias, de 16 de octubre de 2000; Toledo, de 18 de septiembre de 2000 ; Cáceres, auto de 1 de febrero de 2000; Córdoba, de 13 de enero de 2000 ; Madrid, de 15 de marzo y 12 de julio de 2001; y Barcelona , de 3 de octubre de 2000. Doctrina que esta Sala hace suyas en su integridad para la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto recurrido. Y es el mismo que ha seguido esta misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencias de 1 de diciembre de 2004 y 24 de mayo de 2006, aunque ciertamente no con criterio mayoritario.

Sin embargo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 ha venido a establecer el criterio contrario, siendo su exégesis del recargo por demora y en la abundante jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (redacción de la Ley 30/1995 ), la que confronta las teorías de tramo único y de los dos tramos de interés; fijación por el Tribunal Supremo de la doctrina sobre la cuestión: exégesis favorable a la distinción de tramos y tipos de interés diferenciados: durante los dos primeros años , un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% y, a partir de esta fecha, el interés devengado de la misma forma , siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera y sin modificación de los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Se señala en sus fundamentos de Derecho: Primero.- El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, conforme a la cual: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial". No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro , el interés anual no podrá ser inferior al 20%. El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior. Es lo que en la doctrina , y en distintas y contradictorias Sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés. La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones , con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengaran los intereses legales incrementados en un 50% , y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses - la del tercer año - y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el número 6 del artículo 20. La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%) , lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como Superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por Ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores , aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término "transcurridos" en conexión con una expresión de futuro no "podrá ser", indicativa de que sólo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés. La Sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo único disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el del 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por... en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20. Segundo .- Estas contradicciones , y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% , si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar , señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla , el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender , además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria , es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy Superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del siniestro. Tercero.- La aplicación de la anterior doctrina al caso determina la estimación del recurso formulado con la obligada casación y anulación en parte de la Sentencia recurrida, en el sentido de establecer qué interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse: durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50%; y , a partir de ese momento, al del 20% si aquél no resulta superior.

La conclusión al presente recurso no puede ser más evidente: Durante los dos primeros años siguientes a la fecha del siniestro en 16 de enero de 2005 y hasta el 16 de enero de 2007, debe ser el interés legal del dinero incrementado en un 50%; y a partir de dicho momento, 17 de enero de 2007 y hasta la fecha de la consignación, 14 de mayo de 2007, al del 20% si aquél no resulta Superior.

Cuarto.- Por todo lo manifestado procede la estimación del recurso de apelación y la revocación en parte de la Sentencia de instancia, en cuanto vendrá a estimarse en forma parcial la reclamación de la actora en autos; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos de ius cogens, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. abogado del estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en fecha 10 de abril de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma para señalar que los intereses de la cantidad principal reclamada de 1.653,56 euros lo serán durante los dos primeros años siguientes a la fecha del siniestro en 16 de enero de 2005 y hasta el 16 de enero de 2007 , el interés legal del dinero incrementado en un 50%; y a partir de dicho momento, 17 de enero de 2007 y hasta la fecha del pago o la consignación, al del 20% si aquél no resulta superior. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias y por lo que se refiere a esta parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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