Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 903/2007 de 29 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00021/2008
S E N T E N C I A Núm. 21/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000903 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2006 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante Paulino , representado por el/la Procurador/a Sr/a ANDRINO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARROTE GORDILLO, y de otra, como apelado Jose Pablo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. PÉREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. NIETO PÉREZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1-10-07 , cuya parte dispositiva dice:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Joaquín Gutiérrez Luna en nombre y representación de don Jose Pablo , contra don Paulino , representado por la procuradora de los tribunales doña Inmaculada Álvarez Benavente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Paulino a pagar a don Jose Pablo , la cantidad de ocho mil ochocientos quince euros con noventa y cuatro céntimos de euro (8.815,94 €) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda. Con expresa imposición de costas al demandado."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Paulino se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar, porque, en primer lugar, no se aprecia infracción del art. 10, en relación con el 9, ambos de la L.E.C ., referente a la supuesta falta de legitimación activa "ad causam" de D. Jose Pablo , sosteniendo el hoy apelante que no es éste, sino la Mercantil "Maven Servicios Inmobiliarios S.L.", quién ostenta legitimación para reclamar la cantidad de 8.815,94 €, al haberse demostrado que los socios que iban a constituir la sociedad "Inmofermán" eran el hoy apelante D. Paulino ; D. Leonardo y la Mercantil "Maven" ya referida, pero no el Sr. Jose Pablo , a la sazón representante legal de "Maven".
Y no cabe estimar éste primer motivo del recurso por una serie de razones, entre las que destaca, primeramente, que la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" nunca ha sido alegada por el hoy demandado/apelante, lo que infringe el art. 405.1 y 3 de la L.E.C ., donde se recoge la necesidad de que el demandado alegue, en su escrito de contestación a la demanda, tanto las excepciones procesales que pudieran obstar a la válida prosecución del juicio, impidiendo el dictado de una sentencia sobre el fondo, cuanto las excepciones materiales; de la misma forma, esta alegación extemporánea de la falta de legitimación activa supone una vulneración de los arts. 414.1 a 418 de la misma ley procesal, causando indefensión de la parte actora.
En segundo lugar, destaca el hecho inverosímil de que el demandado no se haya dado cuenta, hasta el momento de finalización del juicio, de que, supuestamente, el actor no era quién podía reclamarle la cantidad objeto de la demanda, sino otra persona jurídica, de la que aquél es representante legal. O sea, según la tesis que ahora pretende sostener el Sr. Paulino , éste no se habría dado cuenta, sino hasta fechas recientes, que el tercer socio que pretendía formar parte de la sociedad "Inmofermán" que se quería constituir en septiembre de 2005 era "Maven Servicios Inmobiliarios" y no el Sr. Jose Pablo ; y que uno de los acreditados solidarios, en la póliza de crédito en cuenta corriente, concertada el 29/9/05, no era D. Jose Pablo , sino la referida Sociedad "Maven". ¡¡Inaudito!!.
Por último, también destacarse cómo en la póliza bancaria de crédito, intervenida por fedatario mercantil, se constata la participación de la persona física de D. Jose Pablo , en su propio nombre y derecho, no en representación de ninguna persona jurídica.
Igualmente, en los documentos nºs. 4 y 5 de los de la demanda, cuya autenticidado ha quedado acreditada sin duda alguna, además de haber sido reconocidos por el propio Sr. Paulino (Hecho Tercero del escrito de contestación a la demanda), se recoge expresamente la legitimación activa "ad causam" del Sr. Jose Pablo , para sustentar la pretensión que constituye el objeto de la demanda.
SEGUNDO.- A continuación, apoya el apelante su recurso en el argumento de que el actor carece de acción para reclamar al resto de prestatarios la parte que a éstos corresponde en la liquidación de la póliza, porque ésta no vencía hasta septiembre de 2007, al haberse prorrogado, ante la inexistencia de solicitud de cancelación con un mínimo de quince días de antelación, de manera que el Banco no había nunca solicitado aquella devolución y liquidación de la póliza.
Sin embargo, estos argumentos carecen de virtualidad para desmontar los razonamientos de la sentencia apelada, al haber quedado acreditado -como lo tiene expresamente reconocido el demandado-, que la póliza se firmó, precisamente, para atender los gastos de constitución y explotación inicial de una Sociedad de Servicios Inmobiliarios; por tanto, si tal sociedad, por diferencias entre los socios, no llegó a constituirse, ni llegó a funcionar en la realidad, carecía de sentido seguir haciendo frente a la amortización y gastos originados por la póliza; pero es que, la liquidación de la póliza, fue convenida por los tres socios, en los documentos de fecha 4/5/06 y 28/4/06, (documentos nºs. 4 y 5 de la demanda). Consiguientemente, carece de todo sentido que se diga ahora que la liquidación de la póliza, unilateralmente, por el Sr. Jose Pablo , fue una actitud no asumida, ni consentida por los otros dos socios, máxime cuando las prórrogas de la póliza no expiraban hasta septiembre de 2007, por lo que había hasta ese plazo para liquidarla.
La liquidación de la póliza, en fin, obedeció al pacto convenido en mayo de 2006, para poner fin a la relación social entre aquéllos, dado que la sociedad que pretendían constituir no llegaría a ver la luz nunca.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (principio del vencimiento objetivo: art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Paulino , contra la sentencia nº 109/07, de 1 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, en el Juicio Ordinario nº 500/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
