Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 716/2007 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100014

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú sobre divorcio. La Sala considera debidamente valorada la cantidad fijada como pensión por alimentos a los hijos a cargo del progenitor no custodio, puesto que la capacidad económica de las partes es semejante, percibiendo respectivamente una retribución salarial y un subsidio por desempleo de similar importe, y además, con ocasión del cese de la convivencia conyugal procedieron a la venta del inmueble familiar de propiedad compartida; todo ello sin perjuicio de que devenida la situación del demandado a mejor fortuna pueda instarse un aumento. En cuanto a decisión jurisdiccional de que el progenitor no custodio satisfaga la totalidad de los gastos extraordinarios de los hijos, no ha sido objeto de impugnación por el obligado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 716/2007 R

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 488/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 21/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 488/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Rita , representada por el Procurador D. RAMON CARDONA ABELLA, contra D. Agustín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arbones en nombre y representación de Rita se presentó demanda de divorcio frente a Agustín representado por la Procuradora Sra. Fraile y asistido por la Letrada Sra. Jáñez y por ello, ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Rita Y Agustín con todos los efectos legales inherentes a la misma y consistentes en la suspensión de la vida en común, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, así como la disolución del régimen económico matrimonial. SE ATRIBUYE a Rita la guarda y custodia de sus hijos manteniéndose la patria potestad compartida y en cuanto al régimen de visitas, Agustín podrá tener en su compañía a sus hijos los fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas debiendo recogerlos y reintegrarlos el padre en el domicilio materno. SE DISPONE QUE Agustín pague a sus hijos en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 300 euros (100 por cada hijo) más los gastos extraordinarios acreditados. El ingreso deberá hacerse en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la parte acreedora abrirá oportunamente en su establecimiento bancario o caja de su localidad de residencia, y cuyo número notificará a la parte deudora en el más breve plazo posible. dicha cantidad será actualizada con efectos de 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. nO PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio suscitado en el primer orden jurisdiccional, ha sido recurrida en apelación por la parte demandante Dª Rita .

La pretensión impugnatoria propia del recurso de apelación está referida, tan solo, a la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos concedida en favor de los hijos del matrimonio, la cual se considera insuficiente para atender las necesidades de los alimentistas, postulando su establecimiento en la suma de seiscientos euros mensuales, ya solicitada en el suplico del escrito de demanda, y ello en base a las prescripciones de los artículos 145 y 146 del Código de Familia de Cataluña .

SEGUNDO.- Al tiempo del inicio de la relación jurídico procesal de divorcio, el demandado D. Agustín prestaba servicios laborales en la entidad empresarial SUDEMARO,S.L., dedicada a la construcción, percibiendo una retribución del orden de novecientos noventa y cinco euros mensuales.

En la actualidad, tal como se constató por la documental aportada a las actuaciones en el acto de la vista del juicio, se encuentra en situación de desempleo, con un periodo reconocido del 18 de enero de 2007 el 17 de enero de 2009, recibiendo un subsidio mensual de novecientos veinte euros mensuales.

La demandante tiene la categoría profesional de camarera prestando servicios laborales en el Hospital Residencia Sant Camil, no recibiendo ninguna retribución monetaria fuera de salario mensual, ascendente a novecientos noventa y ocho euros mensuales.

Ambos esposos, con ocasión del cese de la convivencia conyugal, procedieron a la venta del inmueble familiar, de propiedad compartida, destinando la esposa parte del capital atribuido en su favor a la adquisición de nueva vivienda, para facilitar el complemento del precio de adquisición del inmueble. El demandado con la parte del capital obtenido por la venta del domicilio conyugal, ha saldado deudas de carácter personal, así como ha constituido un ahorro anual con una cuenta a plazo, destinando el resto a la atención de sus propias necesidades, teniendo cubiertas las de vivienda al residir en el domicilio materno.

El demandado colabora en los gastos de la casa materna y tienen dispendios fijos derivados del préstamo de un automovil, plaza de aparcamiento y plan de pensiones, además de deber de procurar alimentos a los hijos del matrimonio.

TERCERO.- La demandante refiere en su recurso de apelación la existencia de una masa patrimonial del demandado, derivada de la venta del inmueble familiar, olvidando que ya otra parte del precio de la transacción de la finca fue percibida por la misma.

Siendo la capacidad económica de ambas partes semejante, según se ha manifestado en las actuaciones, percibiendo una retribución salarial y un subsidio de desempleo, por parte de la demandante y del demandado, respectivamente, de similar importe, y teniendo que contribuir ambos progenitores a la satisfacción de las necesidades alimenticias de sus hijos, en forma proporcional a su fortuna, tal como determina el artículo 145 del Código de Familia de Catalunya , se considera aquilatado en la actualidad y ante las circunstancias concurrentes, ya definidas, la fijación de una pensión de alimentos para los hijos comunes a cargo del progenitor no custodio, del orden de trescientos euros mensuales, en base a las prescripciones de los artículos 145 y 146 del Código de Familia de Catalunya , sin perjuicio de que devenida la situación del demandado a mejor fortuna, pueda instarse el aumento de las pensiones alimenticias de sus hijos, en fase procedimental del proceso de modificación de medidas definitivas del divorcio.

La decisión jurisdiccional contenida en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio, referida a la satisfacción por parte del progenitor no custodio de la totalidad de los gastos extraordinarios de sus hijos y no ya en una contribución de cincuenta por ciento, no ha sido impugnada por el obligado, que ha acatado la sentencia al no formular recurso contra la misma. Tal obligación de asumir la totalidad de los gastos extraordinarios de los hijos comunes, sin duda viene a compensar la parca determinación cuantitativa de las pensiones alimenticias, al no poderse en la actualidad incrementar su importe a tenor de las escasas posibilidades económicas del obligado.

CUARTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia de la pretensión impugnatoria del recurso de apelación, desvanecidas en la presente alzada procedimental, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, y ello se declara así, tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª LAURA ARBONÉS OJEDA, en nombre y representación de DOÑA Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 13 de febrero de 2007 , en proceso contencioso de divorcio, número 488/06, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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