Última revisión
21/01/2008
Sentencia Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 626/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00021/2008
S E N T E N C I A NÚM. _21/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 626/07 =
Autos núm. 463/06 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de enero de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 463/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, ALCAESAR TRANSPORTE URBANO, S.L. representada tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. López Vivas; y como parte apelada, la demandante AOSSA EXTREMADURA, S.L., representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano y defendida por la Letrada Sra. Sánchez-Escobero Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 463/06 , con fecha 3 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreno Serrano, en nombre y representación de Aossa Extremadura S.L., frente a Alcaesar Transporte Urbano S.L., condenando a ésta última a que abone a Aossa Extremadura S.L. la cantidad de 6.960 euros, así como el interés desde la fecha de interpelación judicial; con expresa condena en costas a la parte demandada. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de enero de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia y
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad actora Aossa Extremadura S.L., formula demanda frente a Alcaesar Transporte Urbano, S.L., por cuanto que la primera entrega a la segunda un proyector de mano y un robot batiscafo automático, al objeto de que sean transportados a Barcelona, a la entidad Quasar Electronic, para su reparación, lo que no tuvo lugar ya que tales objetos transportados sufrieron una pérdida y en consecuencia solicita la entidad actora se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la demandada y se la condena a indemnizarle en la suma de 6.960 euros, cantidad por la que tales objetos fueron adquiridos en fecha reciente.
La representación procesal de la parte demandada, pese a reconocer su responsabilidad en la pérdida de la mercancía, no está conforme con satisfacer la suma que se le reclama, y con base en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, solicita únicamente que se le condene al pago de 90 euros, dando lugar a una estimación parcial de la demanda sin realizar condena en cuanto al pago de las costas procesales.
El Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Cáceres, dicta sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007 y tras un análisis de la cuestión litigiosa, estima íntegramente la demanda interpuesta y condena a la demandada al pago de la cantidad que se le reclama, 6.960 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda. Decisión ésta que no es compartida por la representación procesal de la demandada, lo que da lugar al planteamiento del presente recurso de apelación sobre el que la Sala se ha de pronunciar.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la representación procesal de la demandada, hoy apelante, alega que pese a que a lo establecido en el Auto de este Sala de fecha 19 de abril de 2007 , que considera que la jurisdicción civil es la competente para conocer del tema, no pone objeción alguna a que el Tribunal Civil pueda aplicar al caso que nos ocupa la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y que de hecho la mayor parte de los Tribunales civiles aplican tal normativa. Y añade que una vez sentada la aplicabilidad de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre no queda acreditado que la entidad actora le entregase el citado robot batiscafo ni el proyector de mano, sino únicamente un paquete sin mencionar en ningún momento que era lo que se transportaba en él. Y concluye que, aunque el paquete no llega a su destino, y por tanto es obvio que debe de asumir una responsabilidad, esta habrá de concretarse a la establecida en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, es decir, 4,5 euros por kilogramo de mercancía perdida, y como la mercancía entregada pesaba 20 kilos, lo único que debe de indemnizar a la actora es la suma de 90 euros.
No podemos dar a acogida a la tesis acogida por la representación de la parte demandada, hoy apelante, puesto que la legislación aplicable al caso que nos ocupa es en todo caso la civil y no la mercantil, ni por supuesto la de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre como pretende la parte apelante. Así atendiendo a nuestra legislación civil, los artículos de aplicación serían los siguientes:
- En primer término el artículo 1101 del Código Civil expresivos de que "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en cumplimientos de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella".
- En segundo lugar el artículo 1107 del Código Civil , que dice: "los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que hayan podido preveerse al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
- Asimismo sería de aplicación, como complemento, el artículo 25 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, de Defensa de Consumidores y Usuarios, que dice: "el consumidor y usuario tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por culpa exclusiva o por las personadas de quienes deba responder".
- Como también sería de aplicación el artículo 26 de la citada Ley , que dispone: "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores u usuarios, determinantes de daños y perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que consten o se acrediten que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos establecidos y demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza del producto, servicio o actividad".
Y ello es así porque nos encontramos en presencia de un contrato a virtud del cual un particular, la entidad actora, suscribe un contrato con la entidad demandada, a cambio de un precio, obligándose a transportar determinadas mercaderías de una ciudad a otra, y siendo la demandada una entidad mercantil cuya actividad es, precisamente, la de realización de portes, y la actora, un particular que toma sus servicios, ajeno a toda vinculación de empresas y destinatario final del servicio, éste frente a la empresa demandada es un consumidor a los que se refiere el artículo 1.2 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, por lo que estamos ante una situación de derecho privado y la responsabilidad por daños que ahora se exige se presenta como derivada de una supuesta culpa contractual del artículo 1101 del Código Civil .
De otra parte no podemos obviar que habida cuenta que la actividad de la entidad demandada es el transporte de mercancías, debe de ser ésta entidad y no el cliente al que corresponda desplegar toda su actividad a fin de conocer las características de lo que porte y la de exigir un embalaje correcto para su transporte con la finalidad última de cumplir fielmente sus obligaciones contractuales de entregar al destinatario lo transportado en perfectas condiciones, siendo la entidad transportista la que viene obligada a comunicar estos extremos al particular cliente, el cual no tiene la obligación de conocer tales datos, y es por ello que contrata con una empresa dedicada a esta materia.
A la vista de lo expuesto resulta patente la existencia por parte del transportista de las obligaciones que le son propias y que han sido incumplidas, como la no entrega de la mercancía en su destino así como la pérdida de lo entregado. Así las cosas y una vez acreditado el daño inferido a la actora por la pérdidas de los elementos transportados, a través de una factura de adquisición de esos objetos muy reciente, por la suma de 6.960 euros, esta es la cantidad que habrá de ser objeto de indemnización y no la pretendida por la demandante de 90 euros en base a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre que no es de aplicación en esta materia.
En definitiva y para concluir pretender que se indemnice en base a las cuantías previstas en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre es hacer irresponsable a la empresa de mensajería en la prestación de servicios que constituye su objeto social, por cuanto dichas cuantías son pensadas para transportes por carretera de carga pesada y por tanto la interpretación pretendida por el apelante, no es otra que la de intentar retorcer la normativa y el ordenamiento jurídico con el fin de dotar de cobertura legal a una situación de irresponsabilidad que le está vedada por la normativa civil, por la de consumidores y, en último término, por el propio sentido común.
TERCERO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente, por aplicación del artículo 398 de la L.E.C ., de las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALCAESAR TRANSPORTE URBANO, S.L. contra la sentencia núm. 122/07 de fecha 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos número 463/06 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
