Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2008

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29/01/2008

Sentencia Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 801/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100024

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por una comunidad de propietarios contra uno de sus integrantes. La controversia gira en torno a la construcción de un muro divisorio de una terraza, así como la clausura de una ventana que existía en la fachada, actuaciones que supuestamente alteraban la configuración original de la fachada del edificio, por otra parte catalogado, y que supondrían una ilícita modificación del título constitutivo. Sin embargo la Sala entiende que las obras no alteraban la estructura o configuración del edificio, toda vez que ese muro divisorio no era visible desde el exterior y de que existía otro muro de similares características en otra terraza del mismo edificio.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00021/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7039280 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 801 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 582 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

Apelante/s: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ

Apelado/s: Julián , Luisa

Procurador: MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ, IRENE GUTIERREZ CARRILLO

SENTENCIA Nº 21

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veintinueve de Enero del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre ilegalidad de construcción, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de los Madrid bajo el núm. 582/2006 y en esta alzada con el núm. 801/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 , Madrid, representada por el Procurador Don Jorge Luis de Miguel López y dirigida por el Letrado Don Alberto Martínez de Lecea Muñoz, y, como apelados, Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo y dirigida por el Letrado Don Vicente F. Segura Piñero, y, Don Julián , representado por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez y dirigido por la Letrada Doña maría del Carmen Clavero Ruiz.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Junio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel López en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid debo absolver y absuelvo a Don Julián y a Doña Luisa de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en cuanto al litisconsorcio de la locataria codemandada cautelarmente, en su calidad de persona directamente afectada por la sentencia de restitución de las obras ejecutadas, a dictar en su momento y de la declaración judicial de su posterior obligación de permitir la entrada en la vivienda cuya posesión ostenta como arrendataria, para acometer tales obras de restitución, decimos que en cuanto a este extremo fundamenta en base a lo que es exposición del propio motivo, reiterando que dicha arrendataria fue llamado al proceso de forma cautelar, a fin de que tuviera pleno conocimiento de la existencia del mismo como persona directamente afectada, no de forma refleja o indirecta, por la sentencia y obligada en virtud de la misma; desde otra vertiente aduce error en la valoración de la prueba documental, al no hacerlo adecuadamente de la autorización estatutaria contenida en el apartado "B" de los estatutos inscritos a favor de los cuatro locales comerciales, para modificar sus partes de fachada, sin alterar huecos y decorarlas con sus colores y diseños, instalar letreros, rótulos, incluso marquesinas, en beneficio del desarrollo de la actividad comercial, asimismo aduce error por la no valoración de la existencia anterior de la entrada retranqueada de la calle DIRECCION001 perteneciente al local derecho núm. NUM001 de la casa a la hora de la rehabilitación y división horizontal del edificio, que obra en el documento núm. 3 (B) planta baja, que no se menciona en la sentencia; haciendo indicación de que no se ha valorado la necesariedad del demandado de haber contado, previa petición escrita al efecto que no realizó, con acuerdo de la Junta sobre autorización unánime del resto de condóminos para la ejecución por su parte de la obra de creación de un muro de ladrillo divisorio de la terraza con el piso colindante propiedad privativa de su esposa Doña Marta , con la consiguiente modificación del elemento común de la fachada exterior del edificio; no existiendo, como recoge la sentencia recurrida, agravió comparativo al haber consentido la realización de diversas obras que han alterado la configuración del edificio, pues a excepción de los locales no se ha producido nunca modificación de fachada, ni se ha alterado la configuración exterior del edificio, haciendo alegaciones en justificación de lo precedente; como motivo tercero reitera la inexistencia de posiciones discriminatorias o agravios comparativos con otros propietarios y, por ende, de la inexistencia de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo por parte de la Comunidad ahora apelante, al no concurrir los requisitos y circunstancias que lo configuran, haciendo alegaciones en justificación, enfatizando el hecho reconocido por el codemandado propietario de que no impugnó judicialmente el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 4-5-2005 en la que se acordó por unanimidad, a excepción del propietario codemandado y su esposa como propietaria privativa del piso colindante, la restitución de lo ejecutado, aceptando a tal efecto la decisión común con su no impugnación judicial, por lo que posteriormente deviene extemporánea su oposición a la restitución de las obras ejecutadas y nunca autorizadas por la Comunidad, pues la autorización estatutaria sólo le concede permiso para segregar y agregar, pero no para alterar elementos comunes como los muros y la configuración exterior del edificio, lo que no tiene comparación con las otras dos obras de división jurídica de unidades más reducidas realizadas en la casa en la que ninguno de los pisos alteró la fachada del inmueble, ni con las obras ejecutadas en los locales con autorización estatutaria unos o con autorización expresa de la Junta otro; como cuarto motivo se aduce error en la interpretación de la prueba documental por considerar que el apartado "D" de los Estatutos inscritos legitima las obras ejecutadas y le autoriza incluso a alterar los huecos y la configuración de la fachada, así como por la no valoración en justicia del espíritu de los Estatutos de adhesión en base a la redacción de la autorización estatutaria contenida en el apartado A de los Estatutos que no se inscribió a petición del compareciente (Casas de Renta Antigua, S.A.) por consejo del Fedatario, en el que si hubieran permitido las alteraciones de la fachada, incluso en los huecos en ella existentes; así como por la no valoración en justicia comparativa con los mencionados Estatutos de adhesión de la verdadera intención del resto de copropietarios de no autorizar las obras ejecutadas y que plasmarían en el acuerdo de fecha 4-5-2005, firme por falta de impugnación judicial, haciendo alegaciones en justificación de los precedentes motivos, para después de hacer cita de doctrina jurisprudencial y de jurisprudencia, terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae, y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias al demandado ( y arrendador de su locataria codemandada ad cautelam como titular de la posesión de la vivienda).

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, presentándose por las respectivas representaciones procesales de las mismas, sendos escritos de oposición, para en base a lo que en los mismos exponen suplicar la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 22 de Noviembre de 2007 , con fecha registro de entrada del día 19 de Diciembre siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiuno.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento del que este recurso trae causa, por la ahora apelante se postula, con respecto al codemandado Don Julián , se declare que las obras realizadas por él sin autorización unánime en su piso NUM002 izda. exterior, de creación de un muro divisorio de la terraza en fábrica de ladrillo, enfoscado y pintado por ambas caras, así como la clausura de una ventana que existía en la fachada de la calle DIRECCION001 , núm. NUM003 , alteran la configuración original de la fachada del edificio catalogado, lo que supone una ilícita e inequívoca modificación del título constitutivo de propiedad horizontal, y se le condene a ejecutar a su costa y bajo su responsabilidad la totalidad de las obras de demolición de lo ilícitamente ejecutado por su parte sin autorización unánime del resto de condóminos, y de ejecución de las necesarias, a fin de que éste restituya a su estado la configuración general y el propio título constitutivo de propiedad horizontal; con respecto a la codemandada, en su calidad de arrendataria del señalado piso, se le condene a pasar por la anterior declaración de ilicitud de la obras realizadas y, por ende, a permitir la entrada y la ejecución de las obras de demolición de lo ilícitamente ejecutado por el otro codemandado con conocimiento y consentimiento por su parte, a los fines antes indicado; los precedentes pedimentos fácticamente se amparan, ahora en lo esencial recogido, en que el codemandado Sr. Julián es propietario del referido piso, del que se indica superficie , certificación registral de la división horizontal, de fecha 5-7-1999, con los planos de planta y cuadro de superficies; en Junta General Extraordinaria de fecha 4-5-2005 se refleja que el referido propietario codemandado no sólo ha procedido de facto y sin la preceptiva autorización unánime de los copropietarios, aunque con la aquiescencia de la arrendataria, a la creación del muro divisorio que refiere en el suplico de la demanda y a la clausura de la ventana, con indicación de que ello altera la configuración original de la fachada del edificio, suponiendo modificación del título constitutivo; se hace referencia a otros extremos que consta en el acta de la referida Junta y en concreto que se procedió a no conceder autorización para tales obras y acordar las medidas para su restitución; acompañando informe pericial en justificación de la ilegalidad de las obras que se invoca.

SEGUNDO: Los referidos codemandados comparecen para oponerse a las pretensiones de la demanda, haciéndolo cada uno por separado y con distinta representación y dirección procesal, oponiéndose el Sr. Julián , reconociendo la propiedad del piso que en demanda se invoca y reconoce igualmente las certificaciones registrales que a la demanda se acompañan, indicando que acreditan la situación anterior a la obra de segregación y agregación realizada por el que contesta, por lo que la descripción registral ha sido modificada; se hace expresa impugnación del documento que a la demanda se acompaña bajo el núm. 3 b, al que se ha pretendido dotar de validez intercalándolo entre los documentos auténticos del Registro, cuando no es más que un documento de parte, elaborada con la intención de hacer creer que los planos se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad o gozan de algún tipo de veracidad; se indica como en la demanda no se hace ni una sola alusión a los Estatutos de la Comunidad, en los que se contempla que todos los propietarios se encuentran facultados para realizar las agrupaciones o agregaciones o segregaciones que consideren oportunas sin necesidad del consentimiento unánime del resto de copropietarios, haciendo trascripción literal de los estatutos en lo pertinente, e indicación de lo que se precisa para la realización de lo que los estatutos autorizan, para señalar que quien contesta junto con la propietaria del piso colindante (su esposa) Dª Marta , se ha limitado con autorización expresa de los Estatutos a segregar de un piso (el de él) una habitación y una parte de terraza colindante con la propiedad de ella y agregar en el piso de al lado (el de ella), dicha habitación y una porción de terraza colindante con dicho inmueble de ella; acompaña escritura pública de la aludida segregación y agregación, de el día 16 de Mayo de 2006 ( de adelantar es que la demanda se presenta el día 10-4-2006 y el demandado que contesta está emplazado en fecha 18 de Mayo de 2006), en dicha escritura comparecen la esposa del codemando que está contestando y la arrendataria codemandada, habiendo producido inscripción registral, se concreta en la contestación que en la demanda no se formula petición alguna en cuanto a la segregación, así como que cerrar una contrafachada interior para no tener vistas a la terraza de otra copropiedad, no tiene ninguna complicación y además es imprescindible para que la segregación se lleve a efecto, así como que realizar un tabique divisorio entre dos terrazas idéntico al resto de los tabiques divisorios existentes entre otros pisos áticos, no tiene ninguna complicación, no afecta a ninguna estructura ni elemento común, no provoca ni perjuicio a la Comunidad y no modifica estética alguna, rechazando la en demanda indicada improcedencia e ilicitud de la referidas obras, acompañando dictamen pericial en justificación, con alegaciones en orden a que no consta el estado original del edificio, ni completa descripción en la escritura de división horizontal de 8-9-1999, siendo el edificio construido hacia el año 1925, con rehabilitación integral, con modificación de configuración y división horizontal; se señala como las obras a que la demanda se contraen fueron realizadas por el demandado con la pertinentes licencias administrativas, con indicación, previa consulta, de la Gerencia de Urbanismo en el sentido de que las fachadas retranqueadas que dan a las terrazas de los áticos, no tienen el mismo nivel de protección que las exteriores del edificio (que resultan de restauración obligatoria), así como que es posible actuar sobre los huecos de las fachadas retranquedas que dan a las terrazas de los áticos, debiendo someterse la intervención al dictamen preceptivo de la C.I.P.H.A.N.; se hace referencia a obras realizadas a lo largo del tiempo en el edificio, que han supuesto una importante alteración del aspecto de éste, sin que en ninguno momento se haya solicitado permiso a la Comunidad, haciendo referencia e indicación de las mismas.

TERCERO: La codemandada Sra. Luisa ampara su oposición alegando falta de legitimación pasiva, dado que en la demanda en ningún momento se postula pronunciamiento sobre la segregación-agregación, por lo que en nada se ataca su situación como arrendataria, para en cuanto al fondo realizar alegaciones de similar tenor a las realizadas por el otro codemandado.

CUARTO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" para estimar la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Luisa en que la misma no ha sido autora de las obras a que la demanda se contrae y ello en atención a lo que en demanda se postula, siendo el propietario el único responsable de las infracciones que en demanda se aducen y quien debe asumir las consecuencias; para en cuanto al fondo y en atención, indica, a las alegaciones de las partes y a la resultancia probatoria, recoger que no ha sido controvertida la realidad de la obra, y concluir que los trabajos a que la demanda se refiere no cabe calificarlos de ilícitos, en base a que la demanda no tiene en cuenta la previsión estatutaria aducida por las codemandadas, que da cobertura a las obras a que la litis se contrae, con referencia a la validez de dicha norma estatutaria, con cita de doctrina jurisprudencial al respecto; así como que ha quedado probado como en otros departamentos del edificio se han realizado obras similares u otras, de diferente estética y calado, en la que también se han visto afectado elementos comunes, sin que conste la exigencia de consentimiento unánime, lo que también legitima al propietario codemandado, así como que la obra cuya demolición se pretende no afecta a la fachada catalogada, según se extrae de la pericial por el codemandado propietario aportada.

QUINTO: Al objeto de centrar la controversia y el ámbito que esta sentencia debe tener en relación con el principio de congruencia, es de destacar como el objeto de aquélla se contrae a la creación por el codemandado Sr. Julián de un muro divisorio de la terraza en fábrica de ladrillo, enfoscado y pintado por ambas caras, así como la clausura de una ventana que existía en la fachada de la calle DIRECCION001 , núm. NUM003 , que en demanda se indican alteran la configuración original de la fachada del edificio catalogado, lo que supone una ilícita e inequívoca modificación del título constitutivo; debiendo concretarse ahora como hecho acreditado que el piso colindante al del referido demandado es propiedad de su esposa, Doña Marta , y que la obra a que la demanda se refiere ha consistido en la segregación del piso del codemandado de una habitación y una parte de la terraza colindante, agregando al piso propiedad de su esposa aquella habitación con la porción de terraza segregada, con clausura de una ventana; desde lo precedente es ya de señalar que ninguna impugnación se realiza en orden a la segregación y agregación de la habitación de un piso a otro, por lo que sobre la misma no procede entrar, a lo indicado es de añadir que la fachada de los pisos en los que se produce la segregación agregación se encuentra retranqueada en relación con la general del edificio, dando aquellas a una terraza privativa de cada uno de los pisos, asimismo es de señalar que la referida terraza frente a la calle DIRECCION001 , existiendo otra en el mismo edificio que frenta a la calle DIRECCION000 , y ésta dividida en similar forma a la que se lleva a cabo en el piso del codemandado, igualmente procede hacer referencia a que en los Estatutos de la Comunidad demandante, cuya división horizontal se lleva a cabo en el año 1999, tratándose de edificio cuya construcción data del año 1925, y sin que conste estado y distribución, se recoge bajo la letra "D" que "Los propietarios de todos y cada uno de los inmuebles resultantes de la división horizontal de la casa podrán realizar respecto de los mismos agrupaciones, segregaciones, agregaciones, divisiones, sin necesidad de la autorización de la Junta de condueños. Estas operaciones podrán ser horizontales o verticales, y para realizar dichos actos jurídicos bastará el consentimiento de los titulares afectados, quienes por sí solos asignarán las cuotas que correspondan a cada uno, siempre y cuando que su suma no exceda ni sea inferior a la primitiva", norma estatutaria de plena validez y aplicación, en cuanto no contradice norma imperativa y de ius cogens de las contenidas en la LPH, antes al contrario viene a ser un desarrollo de lo prevenido en su artículo 8 de la misma, y que a su vez guarda relación con el art. 7 que permite, en efecto, al propietario de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, para continuación establecer unos límites a esa permisividad, cuando las obras al efecto menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, de destacar es ya que esas limitaciones vienen contempladas disyuntivamente, así claramente lo destaca la partícula "o", estableciendo, pues clara distinción de unos y otros supuestos, en unos operando con carácter imperativo, lo que no ofrece duda en cuanto a las referentes a la seguridad o menoscabo a la seguridad del edificio, y en otras ocasiones con carácter dispositivo, no del propietario del piso o local, pero sí de la propia Comunidad a través de su órgano, cual la Junta de Propietarios con los quórum al efecto establecido, debiendo entenderse también que por disposición Estatutaria, así en el supuesto de la configuración o estado exterior, esto con la limitación incluida de que no perjudique los derechos de otro propietario; en el caso concreto en la demanda se invoca la alteración de la configuración, por alteración de la fachada, concepto por el que podemos entender de forma genérica como todo aquello que corresponde al exterior del inmueble en su completa superficie o de forma más concreta como el muro que tiene una casa al exterior, y cuando ese muro al exterior existen ventanas éstas se presentan como límite o prolongación del concreto piso o local y al propio tiempo como un elemento decorativo más de la fachada en que se encuentran, mas para que alcance esta última significación y desde una valoración racional es preciso que sea perceptible desde el exterior, caso contrario no cabe estimarlo como elemento decorativo que sirva o interés de la Comunidad, las precedentes consideraciones son de aplicación en orden a la clausura de la ventana, dado que desde la documental que se aporta y en especial los diferentes reportajes fotográficos, fácilmente se extrae que esa clausura de la ventana o por mejor decir entre la ventana que se dice previamente existente y luego clausurada no alcance visibilidad desde el exterior el edificio, a menos que se haga la visión desde la misma altura del piso, desde lo precedente y a que como decíamos no se hace cuestión de la segregación-agregación, y dados los términos en que la misma viene permitida estatutariamente, que entendamos que desde lo que es valoración sociológica del término alteración de fachada o estructura, no cabe entender que el cierre de la ventana se halle revestido de ilicitud, como tampoco alcanzaría esa consideración la construcción del mutro de cierre de la terraza, claramente consentido por los propietarios, cónyuges, de los respectivos pisos a los que da, siendo relevante señalar que cada uno de esos pisos tiene una porción de esa terraza como respectivamente privativa, lo que da especial característica a la división o separación que se realiza sin alterar la configuración del edificio no sólo por la no visibilidad desde el exterior de ese muro divisorio, sino por la existencia de otro de similares características de la otra terraza existente en el mismo edificio, debemos concluir señalando que no procede estimar que las obras que en demanda se indican alteran la estructura o configuración del edificio, no siendo ocioso hacer referencia a que esa estructura en demanda se ampara en unos planos, carentes de firma y que no constan incorporados al título de la Propiedad Horizontal y por supuesto tampoco a la documentación que haya servido de soporte a la inscripción, aunque ello a los efectos que hemos tratado carezca de relevancia en relación que se reconoce el estado precedente.

QUINTO: Se invoca por la demandante el carácter vinculante del acuerdo de la Junta de Propietarios de 4 de Mayo de 2005, no impugnado judicialmente, relativo a la restitución al estado primitivo de todas las obras realizadas por el codemandado propietario; es cierto que no consta impugnación y también lo es que los acuerdos firmes de la Junta de Propietarios en principio presentan carácter vinculante, mas en el presente caso y cual se reconoce en el escrito de interposición del recurso se han dado "diferentes y maratonianas reuniones con el demandado y su Abogado", de lo que cabe extraer que aquel acuerdo se puso en tela de tratos, participando la Comunidad, lo que igualmente resulta de la documental acompañada con la contestación del propietario, justificando ello la no impugnación, pero es que, además, tratándose de un acuerdo de restitución al estado primitivo de lo realizado por considerarlo ilegal, es esta misma cuestión la que se controvierte, esto es, la ilegalidad de la obra, de modo que entendiéndola la Comunidad como tal, nada empece la impugnación o no del acuerdo, cuando ya la obra se encuentra realizada, supuesto radicalmente distinto al acuerdo de denegación de autorización de una obra, por lo que entendemos que en el concreto caso la no impugnación del acuerdo de derribo de lo realizado por estimarlo ilegal la Junta de Propietarios de la Comunidad, no inhabilita al propietario para oponerse a la demanda en que se insta esa misma restitución al estado inicial.

SEXTA: Desde las precedentes consideraciones se presenta irrelevante entrar en consideraciones en orden a las obras realizadas en otros departamentos del edificio con autorización de la Comunidad o con el silencio de la misma, si bien la autorización que se reconoce concedida al local que se denomina a efectos de identificación como el dedicado a tienda de antigüedades, cobra especial relevancia en orden a lo que voluntad de la Comunidad en la conservación de la fachada y, en definitiva, viene a justificar el abuso de derecho o ejercicio antisocial de mismo en los términos en que se formula la demanda y en relación con lo postulado, dado que ninguna utilidad reporta a la Comunidad lo pretendido, extravasando el ejercicio normal del derecho y rayando en acto de emulación desde ese no reportar utilidad a la Comunidad lo pretendido; por todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia a la que se contrae, también en cuanto a la estimación de la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Luisa , arrendataria del piso al que la demanda se contrae, pero que ninguna intervención ha tenido en la realización de las obras que en demanda se dicen ilegales, sin que sea procedente cual se aduce por la ahora apelante la llamada de la misma al proceso de forma cautelar, llamamiento que no alcanza cobertura en la LEC, en cuanto defiere la legitimación a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, art. 10 LEC , pero no a aquellos que la sentencia pueda afectar de forma refleja o diferida, cual sería el caso de la referida codemandada por su condición de arrendataria, y ni tan siquiera resulta ello probado, al no venir acreditado que las posible obras a realizar en caso de estimación de la demanda, pudieran afectar sus derechos como arrendataria.

SEPTIMO: Por la desestimación del recurso que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394 , y no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de los de Madrid bajo el núm. 582/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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