Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 386/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 21/2008

Núm. Cendoj: 43148370012008100031


Encabezamiento

ROLLO NUM. 386/2007

ORDINARIO NUM. 706/2006

TARRAGONA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díez Muyor

En Tarragona a 10 de enero de 2008.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Lidia , representada por la Procuradora Sra. Rosa Elias y defendida por la Letrada Sra. Bobis, en el Rollo nº 386/2007, derivado del Ordinario 706/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona, al que se opuso Imperial Garvi, S. L., representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por el Letrado Sr. Mazariegos.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Inmaculada Amela Rafales en nombre y representación de Imperial Garvi S.L. contra Dña. Lidia , debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de cinco mil quinientos noventa y nueve euros con dieciséis céntimos (5.599,16 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 26 de junio de 2006 hasta su completo pago. Y todo ello sin condena en costas, de manera que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad. Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Inmaculada Amela Rafales en nombre y representación de Imperial Garvi S.L. contra D. Víctor , debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la suma de mil veintinueve euros con dieciséis céntimos (1.029,16 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 26 de junio de 2006 hasta su completo pago. Y todo ello sin condena en costas, de manera que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Lidia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Imperial Garvi, S.L. se interesó la confirmación de la sentencia

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

SE ACEPTAN y hacen propios los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda y la condena a la apelante al pago de las arras resolutoria dobles a la compradora demandante, como consecuencia de la resolución unilateral de la compraventa pactada, y lo hace invocando que concurría justa causa para resolverla.

SEGUNDO.- Con la escueta y genérica invocación a la existencia de justa causa para resolver el pacto concluido por la apelante con la actora, se pretende re respete la resolución del contrato de compraventa de su mitad indivisa acordada por la apelante con la actora, pero sin tener que satisfacer las arras penitenciales pactadas y reconocidas por la demandada apelante.

Para resolver conviene partir de que el contrato es obligatorio, y que las obligaciones que de él nacen tienen fuerza de ley entre los contratantes ( arts. 1091 y 1278 CC ) y como consecuencia no puede dejarse la validez y el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 CC ). Ello no impide que por mutuo acuerdo y sin perjuicio de tercero las partes pacten su posible resolución (supuesto concurrente en el caso de autos al fijar una arras penitenciales) o su revocación o que la resolución se imponga judicialmente en supuestos de causas sobrevenidas que alteres las condiciones del contrato.

En el supuesto de autos es claro que la parte apelante se conforma con la resolución pactada en su día a través de las arras penitenciales, ya que no se opone a la misma instada por la parte actora, pero se niega a satisfacer las referidas arras, para lo que, con manifiesta imprecisión, invoca que se vio obligada a celebrar el contrato por la presión de la entidad bancaria y del ex-esposo, pero no precisa en modo alguno cual es la acción ejercitada, pues es patente que si se trata de una presión concurrente con la celebración del contrato estaríamos ante un supuesto de nulidad (art. 1265 CC ) o anulabilidad del contrato (arts 1300 y ss CC ) y no de resolución del mismo, ya que esta supone un pacto, un incumplimiento o una causa sobrevenida. Nada de ello se precisa, y si bien la referencia a una justa causa resolutoria nos lleva a pensar en la resolución por circunstancias sobrevenidas, la fundamentación en el forzamiento nos conduce a una nulidad o anulabilidad del contrato. Pese a esa indeterminación la causa de la desestimación del recurso, coincidiendo con la determinado por la Juez de instancia, se encuentra en la falta de prueba de la violencia invocada o de la justa causa concurrente, pues respecto de ellas las únicas pruebas aportadas son las propias manifestaciones en su interrogatorio, respecto de las cuales procede recordar que solo prueban aquellos hechos que el interrogado haya reconocido como ciertos si en ellos intervino personalmente y le son perjudiciales (art. 316 LEC ), y la testifícala de una trabajadora social que nada aporta respecto de la violencia o intimidación y solo acredita un estado de cierta angustia o preocupación económica de la apelante, estado que no puede justificar el incumplimiento de un contrato, máxime si esa situación se deriva de una dificultad para pagar unas cuotas hipotecarias, dificultad que precisamente pretendía resolver la venta de la vivienda, por lo que se impone la desestimación del recurso.

TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Lidia contra la sentencia dictada EL 24 de abril de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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