Última revisión
21/01/2008
Sentencia Civil Nº 21/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 567/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 21/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100079
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000567/2007
VTE
SENTENCIA NÚM.: 21/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veintiuno de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000567/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000471/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales doña ESTRELLA VILAS LOREDO, y de otra, como demandada apelada a Cía. TEJIDOS JVR SL, representado por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG, sobre impugnación de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Arturo .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 7 de septiembre de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Vilas Loredo en la representación que ostenta de su mandante D. Arturo , contra la mercantil Tejidos JVR S.L, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la declaración de nulidad de acuerdos que ha venido impetrada, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Arturo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia por la que se desestimaba la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales formulada por la representación procesal de Arturo , contra la mercantil TEJIDOS JVR S.L, respecto de la Junta General Ordinaria celebrada el 30 de junio de 2006, interpone recurso de apelación la parte actora en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 51 y 86 de la LSRL : alega a este respecto dos apartados, el primero sobre el inexistente entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de la sociedad, que la sentencia entiende ilícito, siendo que solo fueron necesarias cinco tardes para proceder al examen de los documentos puestos a su disposición, no solicitándose nada que no fuera soporte de las cuentas anuales cuya aprobación iba a ser sometida a deliberación el la Junta; la sociedad continuó con su normal actividad tales días, y sólo uno de los trabajadores atendía al experto contable designado por el demandante, sin que al caso pueda estimarse que la labor de un auditor entorpezca la vida de la sociedad. En el segundo apartado, relativo a la no aportación de la información necesaria por parte de la entidad demandada, alega la parte recurrente que la información que se facilitó al experto designado no respondía a la solicitada, ni se facilitó el recuento de existencias, ni se facilitaron albaranes, ni se justificaron los resultados financieros de la entidad. Por tal motivo, ninguna virtualidad tenía la asistencia del experto designado por el demandante al acto de la Junta. 2) Error en la valoración de la prueba: señala la recurrente que no debió prosperar la tacha del perito contable Sr. Alvaro pues nunca se había negado la relación familiar de éste con la Letrado asesora del demandante y que firmó la demanda de las actuaciones, ni el hecho de que compartieran despacho, sin que ello pueda suponer parcialidad. Indica en relación a este extremo la falsedad del testimonio del auditor de cuentas de la demandada al haber declarado que no realizaba ningún otro servicio para la mercantil TEJIDOS JVR SL, siendo que sí realiza otros trabajos, por lo que la independencia e imparcialidad de los auditores está en entredicho. Señala que no puede entenderse que la toma de información de la sociedad por Don. Alvaro fuera una maniobra para preconstituir prueba, ya que se trataba de obtener la información a que como socio tenía derecho, y añade que nunca podría haber solicitado nombramiento de auditor conforme al artículo 206 , por cuanto la sociedad demandada ya había designado uno. Finalmente, indica que no puede aceptarse que los acuerdos vengan adoptados por una aplastante mayoría de capital, tal y como indica la sentencia de la instancia, ya que la sociedad está participada por cuatro socios a partes iguales, siendo tres de ellos los administradores solidarios (uno en su condición de representante de Inmobiliaria Vaño Vidal SL, mercantil socia de la demandada).
La representación procesal de la entidad TEJIDOS JVR SL, solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Como señala la STS de 5 de octubre de 1998 , entre otras muchas, "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)". Y tal es la situación que se produce respecto de la resolución objeto del presente recurso de apelación, por cuanto este Tribunal, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones así como el de las alegaciones deducidas por las partes, estima plenamente acertados los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada y por los que se concluye con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, razonamientos aquellos que, por tanto, han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones y a los que simplemente son de añadir las consideraciones que a continuación se exponen en contestación a los concretos motivos del recurso de apelación.
Alega en primer lugar la parte demandante-apelante la infracción de los artículos 51 y 86 de la LSRL , en los que se conforma el derecho de información que asiste a los socios, en los términos que han sido expuestos en el fundamento anterior. Esta Sala ya indicó en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 , respecto al derecho que regulan aquéllos preceptos, y en particular en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 (asistencia de experto contable), que "El modo de hacerse efectivo este derecho consistirá en el examen directo de la documentación por el socio, con facultad para examinar los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, los libros legalmente exigidos, los que se lleven con carácter complementario, registros y documentación que sirva para la posterior práctica y justificación de los respectivos asientos contables, como facturas, albaranes, justificantes, etc. De lo que se trata, en suma, es de que el socio o socios que cubran el referido mínimo de capital social, pueda comprobar directamente el modo en que las cuentas sociales se han confeccionado, si las operaciones han accedido a los libros en forma correcta y si, en definitiva, las cuentas reflejan de modo fiel la situación económica de la sociedad", pero no cabe olvidar que, como señala el propio artículo 86 , tal examen debe alcanzar a los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, al informe de gestión y, en su caso, al informe de los auditores de cuentas, así como (art. 86.2 ) a los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales, siendo que la parte demandante apelante lo que viene a denunciar es la negativa de la entidad demandada a realizar un recuento de existencias -a mitad del año 2006-, que no se le facilitaron los albaranes y que no se justificaban debidamente los resultados financieros de la entidad, consideraciones éstas que no pueden tener acogida en sede de este recurso. En relación con el recuento de existencias, necesario es señalar que, como indicó el Sr. Luis Angel (LR de la entidad Altaria Auditores, que realizó la auditoria de las cuentas de 2005 de la demandada), para la realización de su trabajo resulta indispensable realizar tal recuento, lo que se hace al final del ejercicio económico o al principio del año siguiente, pero tal inventario físico en fecha no coincidente con el cierre del ejercicio (al caso, el recuento pretendido por el demandante era para el mes de junio de 2006) resulta muy complicado, debiendo hacerse la correspondiente retrocesión, considerando dicho testigo que las empresas "no se lo pueden permitir"; si a tal consideración se une la circunstancia acreditada de haberse facilitado al demandante el documento correspondiente al inventario, no puede sino concluirse la razonabilidad de la negativa de la entidad hoy demandada. De igual modo, y en relación con los albaranes solicitados, la parte demandada dio cumplida respuesta a tal solicitud por cuanto, como señaló el Sr. Jesús Manuel (que trabaja como administrativo de la mercantil Tejidos JVR SL), los albaranes estaban con las facturas, de las que se facilitó a la parte actora todas las carpetas existentes para su examen, habiendo informado al demandante en el momento del examen que en algunos casos el albarán era la propia factura del cliente. Por último, y en lo que se refiere a la falta de debida justificación de los resultados financieros de la entidad, necesario es indicar que tal alegación en modo alguno puede conformar la infracción del derecho de examen de la contabilidad a que se refiere el artículo 86 de la LSRL , al venir referida a un eventual criterio subjetivo relativo a los resultados financieros de la entidad con fundamento en el informe Don. Alvaro que, en tal sentido, expone tres hipotéticas situaciones carentes de apoyo probatorio.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación viene fundamentado en el error por el Juzgador de la instancia al valorar la prueba, alegando a tal respecto no haber debido prosperar la tacha del perito que emitió el informe que acompañaba a su demanda, pues las circunstancias personales en él concurrentes e indicadas en el primero de los razonamientos de esta resolución no puede suponer parcialidad. A este respecto no puede sino darse por reproducido lo indicado en la sentencia dictada en la instancia, y en particular las consideraciones relativas a la circunstancia de que los servicios que inicialmente se solicitaron Don. Alvaro debían ir dirigidos a formar la voluntad del Sr. Arturo en orden a los acuerdos a adoptar en la Junta de 30 de junio de 2006, siendo que dicho perito finalmente realiza -tras la celebración de la Junta y sobre la base de los documentos que se le facilitaron a los efectos del derecho contenido en el artículo 86 LSRL - un dictamen pericial que se aporta como prueba en estas actuaciones con el que se pretende justificar las infracciones legales que denuncia el demandante como determinantes de la nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta. En todo caso, necesario es añadir que Don. Alvaro no era perito designado judicialmente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la LEC , podía ser objeto de tacha en tanto, claramente, concurría en el mismo el supuesto a que se refiere el número 1º del apartado 1 de dicho precepto, esto es, ser pariente por consaguinidad -hermano- del Abogado de la parte demandante, circunstancia ésta que, necesariamente y dada su concurrencia, debía ser tenida en cuenta por el Juzgador al momento de valorar dicha prueba pericial (art. 334.2 de la LEC ).
Alega ahora la parte demandante apelante la falsedad del testimonio prestado por el legal representante de Altair Auditores, Don. Luis Angel , al haber manifestado en prueba testifical que no realizaba ningún otro servicio para TEJIDOS JVR SL, siendo que el testigo Sr. Jesús Manuel (administrativo de la demandada) reconoció que dicha auditora realizaba otros trabajos para la mercantil, por lo que la independencia e imparcialidad de tales auditores estaba en entredicho. No obstante tales alegaciones, la Sala no estima la concurrencia de motivo que haga desmerecer a la entidad Altair Auditores en el concepto profesional en el que se desenvuelve -auditor oficial nombrado por la demandada-, por cuanto como auditora externa de la citada mercantil el otro trabajo que realiza, e indicado por el testigo Sr. Jesús Manuel , es relativo a la auditoria ecológica de envases y embalajes de ECOEMBES; esto es, en todo caso los servicios no son distintos de los propios de una auditoria aunque en relación a facetas diferentes de la empresa demandada.
Por último, no puede sino compartirse la consideración de que los acuerdos de la Junta General de 30 de junio de 2006 fueron adoptados por una aplastante mayoría del capital social -como se indica en la sentencia apelada- pues, con independencia de los cargos que en la sociedad puedan ostentar los distintos socios, es lo cierto que los acuerdos fueron adoptados por socios que representaban el 75% del capital social, cuantificación ésta de mera naturaleza objetiva.
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 471/06, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
