Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Civil Nº 21/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 210/2008 de 20 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 21/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100018

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 210/2008-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1748/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 21

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1748/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de KEKUKA, S.L., contra D/Dª. Leonor y D. Silvio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando la caducidad de la acción ejercitada por KEKUKA SL, representada en autos por el procurador Don Francesc Mestres Coll, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Don Silvio y Doña Leonor , representados en autos por la procuradora Doña Caritat Pascuet con imposición en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante "Kekuka,S.L." la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia de la sentencia, al desestimar la demanda por caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos, con fundamento en el artículo 1490 del Código Civil , cuando la acción ejercitada en la demanda era la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con fundamento en los artículos 1101 y ss del Código Civil .

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

En este caso, se solicita en la demanda una indemnización por importe de 36.695'24 € coincidente con el coste de la reparación de la aluminosis, apreciada con posterioridad a su adquisición, en el inmueble vendido por los demandados a la actora en escritura pública de 9 de noviembre de 1999, habiendo entendido correctamente el Juzgado la reclamación como un supuesto de ejercicio de la acción "quanti minoris" del artículo 1490 del Código Civil .

Así, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999;RJA 1055/1999 ,y las que en ella se citan) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

En concreto, cuando la demanda tiene por objeto la reclamación por las anomalías o deficiencias descubiertas en el objeto de la compraventa, la acción específica es la de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y ss del Código Civil , que según doctrina comúnmente admitida, en el caso de la acción "quanti minoris", no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003;RJA 6444/2003 ), aunque se encuentra sometida, según el artículo 1490 del Código Civil , al plazo de caducidad de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000;RJA 353/2001 ,entre las más recientes), que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuentan desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la de la entrega de la cosa vendida, pues es precisamente a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación, bien entendido que dicha entrega, tratándose de compraventa de inmuebles formalizada en escritura pública, se produce "ex lege", por lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil , en el momento del otorgamiento del documento, salvo que del mismo resultare o se dedujere lo contrario.

E, igualmente es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000;RJA 7034/2000 ,entre las más recientes), que el plazo de caducidad de la acción "quanti minoris" del artículo 1490 del Código Civil , es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, por lo que, a tenor del artículo 5 del Código Civil , al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo debe computarse de fecha a fecha, sin excluirse los días inhábiles, y sin que quepa, en el caso de ser el último día del plazo inhábil, aplicar lo dispuesto en el artículo 185,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en la actualidad en el artículo 133,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil.

En este caso, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la entrega de la vivienda objeto de la compraventa se produjo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil , en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 9 de noviembre de 1999, por la que los demandados Sra. Leonor y Sr. Silvio vendieron a la actora "Kekuka,S.L.", la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , por lo que, contado el plazo de seis meses de fecha a fecha, se hace preciso concluir que la acción de saneamiento por vicios ocultos estaba caducada cuando se presentó la demanda en el Decanato con fecha 20 de diciembre de 2005, por haber transcurrido sobradamente el plazo legal de caducidad.

Incluso admitiendo que el cómputo del plazo de caducidad de la acción hubiera de iniciarse cuando la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la aluminosis en el edificio, la acción se encontraría igualmente caducada al tiempo de la presentación de la demanda, por haber constancia de que la actora tuvo conocimiento de la existencia del referido vicio oculto, al menos desde la Junta de Propietarios de 3 de julio de 2003 (doc 9 de la demanda), a la que asistió la actora, y en la que se aprobó el presupuesto de reparación de "Urbaprom Catalunya,S.L.", de 25 de abril de 2003 (doc 8 de la demanda), de acuerdo con el informe de la Arquitecto Técnico Sra. Gabriela , de diciembre de 2002 (doc 3 de la demanda).

SEGUNDO.- Aún admitiendo que la única acción objeto del pleito ejercitada por la demandante "Kekuka,S.L.", según se manifiesta en la demanda, y se reitera en la apelación, fuera la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con fundamento en los artículos 1101 y ss del Código Civil , que son los únicos que se mencionan en la demanda, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994 ), que en el contrato de compraventa únicamente es admisible acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil cuando se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", es decir cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el artículo 1486 ,resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provinentes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el "aliud pro alio" un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ,entre las más recientes).

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997;RJA 8693/1997 ) que la inhabilidad absoluta e insatisfacción total no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de defectos ocultos que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484, 1485, y 1486 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida en relación con la acción de saneamiento por vicios ocultos (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005;RJA 8593/2005 ), que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador, teniendo en cuenta la persona del comprador, de modo que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2º.- el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato según el artículo 1468 del Código Civil , de ahí que el comprador deba probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º.- el vicio ha de ser grave, lo que significa que el defecto entrañe cierta importancia, es decir que únicamente se tendrá en cuenta respecto a la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, en los términos del artículo 1484 del Código Civil ; y 4º.- la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal del artículo 1490 del Código Civil , que es el de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

En este caso, resulta del informe de la Arquitecto Técnico Doña. Gabriela , de diciembre de 2002 (doc 3 de la demanda), el dictamen del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, de 12 de enero de 2004 (doc 4 de la demanda), y el informe de los Arquitectos Sres. Victor Manuel y Carlos Ramón , de 10 de mayo de 2005 (doc 10 de la demanda), que los elementos estructurales del edificio se hallan afectados por aluminosis.

Sin embargo, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, resulta que el edificio continúa normalmente habitado, cumpliendo su función de destino a vivienda, y que incluso la demandante "Kekuka,S.L." procedió a su venta a terceros por el precio de 222.375 €, en escritura pública de 6 de febrero de 2004, posterior a la advertencia del defecto de aluminosis que vendedora y compradores manifiestan conocer en el Acta de manifestaciones de 6 de febrero de 2004 (doc 5 de la demanda).

En este sentido, en relación con la aluminosis, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997, 1 de julio de 2002, y 17 de octubre de 2005;RJA 8693/1997, 5512/2002, y 8593/2005 ) que la construcción de la estructura de una finca urbana con cemento aluminoso supone un vicio oculto, grave, desconocido, e irreconocible para el comprador, y constituye un peligro potencial que sólo puede ser evitado mediante la íntegra reparación o sustitución funcional de la estructura, lo que comporta que, en otro caso, sea necesario un más costoso mantenimiento y la realización de periódicas reparaciones con la consiguiente disminución en el uso del inmueble por sus propietarios, de manera que requiere un mayor control y cuidado en su conservación, continuando la contingencia de la necesidad de nuevas obras con los subsiguientes gastos extraordinarios y privación del uso pacífico y normal de la finca, por lo que el vicio apreciado, debido a requerir cuantiosas y periódicas reparaciones de control y a originar una considerable reducción del tiempo de disfrute y uso del inmueble, se encuentra comprendido en los presupuestos fácticos descritos en el artículo 1484 del Código Civil , para lo cual no es óbice la circunstancia de que en la actualidad sea posible habitar y utilizar la vivienda con normalidad.

Por lo tanto, en este caso, no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con fundamento en los artículos 1101 y ss del Código Civil , por no haber pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante.

Por el contrario, siendo el vicio denunciado, oculto, preexistente, y grave, concurrirían los requisitos para que pudiera prosperar la acción redhibitoria del artículo 1486 del Código Civil , de haberse ejercitado la acción antes del transcurso del plazo de seis meses desde la entrega de la vivienda, lo cual no se ha hecho en este caso, encontrándose caducada la acción al tiempo de la presentación de la demanda, por lo que procede en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente del recurso de apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante "Kekuka,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 26 de octubre de 2007, dictada en los autos nº 1748/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.