Sentencia Civil Nº 21/200...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Civil Nº 21/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 212/2008 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 21/2009

Núm. Cendoj: 28079370142008100638

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00021/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 212 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintiséis de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 212 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Marcos , representado por la procuradora Dª. MARIA LUISA LOPEZ-PUIG CERVER PORTILLO, en esta alzada, y como apelado MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre indemnización de perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en fecha 18 de diciembre 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos, en representación de D. Marcos , por apreciar prescripción de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo a la aseguradora "Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros S.A." de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Marcos , al que se opuso la parte apelada D. MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Don Marcos presento demanda de reclamación de cantidad, fundada en la denominada responsabilidad extracontractual, contra la Mutualidad de seguros y reaseguros MAPFRE, aseguradora del vehículo Ford Focus, matrícula ....-ZBD , que iba conducido sobre las 0,30 horas del día 14 de enero de 2006 por don Lázaro , quien entro en la Plaza de la Juventud, procedente de la Avenida Lope de Figueroa, sin respetar la señal de ceda el paso y colisionó contra el auto-taxi Skoda Octavia, Y-....-YDD , propiedad del demandante y que iba conducido por el hijo y asalariado del mismo, don Lorenzo , quien sufrió diversas lesiones de las que han sido indemnizado, así como lo han sido los daños materiales del vehículo, que quedó en situación de siniestro total, por lo que solamente se viene a reclamar la cantidad que corresponde a las ganancias dejadas de obtener hasta que pudo comprar otro vehículo y obtener las licencias necesarias para la explotación del mismo como auto-taxi. En concreto, tomando como base el certificado de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Alcalá de Henares y el doble turno, ya que, volvemos a repetir su hijo trabajaba como asalariado suyo, solicitó la suma de 4170,72 euros.

La aseguradora demandada se opuso a la reclamación, alegando en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada, ya que desde el día 9 de febrero de 2006 estaba a disposición del demandante toda la documentación necesaria para la explotación del taxi y la demanda no se interpuso hasta el día 12 de febrero de 2007, transcurrido el plazo de un año que fija el artículo 1968.2 del Código Civil para el ejercicio de estas acciones, e impugnando, en todo caso, la cuantía de la reclamación, en cuanto no había probado que su hijo trabajase como asalariado suyo en el taxi y porque la certificación de la Asociación Gremial no podía tomarse como prueba definitiva para acreditar los ingresos obtenidos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción, dado que el día en que obtuvo la tarjeta de transportes de la Comunidad de Madrid, que era el último de los documentos que necesitaba para la explotación del taxi, fue el día 9 de febrero de 2006, momento en que pudo comenzar a trabajar de nuevo, y la demandada se interpuso, pasado un año de tal hecho, el día 12 de febrero de 2007, debiendo adoptarse la misma solución si entendiésemos, como mantiene el actor, que el interesado no pudo recoger la documentación el mismo día 9 de febrero sino al siguiente día.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso por el actor el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, alegando que el computo del plazo final no se había hecho correctamente, pues no se había tenido en cuenta lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 135 de la LEC , que disponen que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" y que "en las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia", ni el tiempo en que se archivaron las diligencias penales abiertas con motivo de este accidente.

Dicho esto comenzaremos a analizar el cómputo del día inicial y final, para lo que debemos decidir si toda la documentación estaba disponible para el demandante el día 9 de febrero de 2006 o el día 10 del mismo mes y año, y, en este segundo caso, la influencia que pueda tener en la prescripción que el último día del computo fuera un sábado, día inhábil a efectos procesales( artículo 182 de la LOPJ ).

Se han barajado, en primer lugar, si debe tenerse en cuenta como día inicial el día 9 de febrero de 2004, que fue cuando la Comunidad de Madrid tenía preparada la tarjeta de transportes, o el día 10, que es el que la demandante defiende que se tenga en cuenta ya que no pudo recogerse la documentación hasta el siguiente día. Como no tenemos constancia de que el mismo día 9 fuese entregada la documentación a la que hemos hechos referencia, que era el último requisito que tenía para poder circular con el taxi, debemos aceptar la tesis de la parte actora, puesto que, como señala la sentencia de 19 de febrero de 1998 , "el instituto de la prescripción ha de interpretarse y aplicarse de modo restrictivo, por basarse en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho y no en principios de justicia intrínseca (S.S. 18 de septiembre de 1.987; 14 de marzo de 1.989; 25 de junio de 1.990 , 12 de julio de 1.991; 15 de marzo de 1.993 , entre muchas otras), por lo que, "tanto la indeterminación del día inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse, en principio, en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, extremos que vendrían reforzados por el principio "pro actione", ya que, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 , "la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso corresponde, conforme a la teoría general de la carga de la prueba, a quien formula la excepción (artículo 1214 del Código Civil )".

TERCERO. Como los días 10 y 11 de febrero de 2006, sábado y domingo, fueron inhábiles a efectos judiciales, debemos investigar si ello tiene o no influencia en esta materia, encontrando diversas soluciones al respecto en los Tribunales, pues mientras un grupo mantiene que para el computo de la prescripción, como plazo civil, no se excluyen los días inhábiles, otros dan una solución distinta cuando el última día del computo es inhábil a efectos procesales, con la finalidad de no limitar indebidamente el ejercicio de los derechos, solución que estimamos la más adecuada.

Dentro de este segundo grupo encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 26 de enero de 2007 , que entiende que "el acto de presentar una reclamación judicial, forma de interrumpir la prescripción, es un acto procesal, regido por normas procesales" por lo debía aplicarse el artículo 133.4 que establece que "los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil" y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de noviembre de 1998 , mantiene que se debe recordar que "la STS 21 noviembre 1981 cuando dice que la nueva redacción dada al artículo 5.º del CC , si bien declara computables los festivos existentes dentro del plazo, guarda silencio sobre el caso de que el último sea inhábil, dejando una verdadera laguna legal que ha de ser aclarada por la Jurisprudencia y para ello ha de tenerse en cuenta la exposición de motivos en que se dice que se busca la unificación encarecida por la Ley de Bases entre éstas y las formuladas por la L.E.Civ y de Procedimiento Administrativo , y establecido tanto en la una como en la otra que, caso de ser inhábil el último día del plazo, se trasladará al primero inhábil siguiente, es evidente que ha de tomarse por la Jurisprudencia la adopción de dicha solución que, por otra parte, parece la más equitativa en orden a que en cuestión de cercenamiento de derechos ha de seguirse siempre una interpretación restrictiva".

La Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 7 de febrero de 2007 y para un caso de retracto, ha abordado la materia de una manera profunda, que compartimos en su integridad y pasamos a reproducir "en el procedimiento se suscita el problema de cómo ha de conectarse el plazo sustantivo fijado en el artículo 1524 del Código Civil con el ejercicio de la acción procesal reconocida al titular del derecho de retracto para obtener su reconocimiento o tutela judicial cuando no ha sido satisfecho extraprocesalmente. De otro modo, se plantea el conflicto entre la observancia estricta de dicho plazo cuando las normas procesales, a las que queda supeditado el ejercicio de la acción, impiden su pleno e íntegro disfrute y posponen su deducción ante el órgano jurisdiccional competente a un momento posterior. En definitiva, si la estricta observancia de estas pueden perjudicar el derecho sustantivo y provocar la caducidad de la acción.

El artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme a la redacción que le dio la Ley Orgánica 19/2.003, de veintitrés de diciembre , dice: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos...". El núm. 2: "Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la Ley disponga lo contrario". Y el artículo 185.1 precisa: "Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil . En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles"

La Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los plazos y los términos dice: Artículo 132.1 : "Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada uno de ellos". Artículo 133.2 : "En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles". 4: "Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil". Artículo 134.1 : "Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables". Artículo 135.1 : "Cuando la presentación de un escrito este sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas el día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio del Registro Central que se haya establecido". 2: "En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste servicio de guardia".

Ni el artículo 40 del Reglamento núm. 5/1.995, de siete de junio , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, ni en la modificación operada por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial 1/2.005, de veintisiete de abril, ni en la redacción anterior dada por el Acuerdo 2/2.003, de veintiséis de febrero, del Pleno del Consejo General de Poder Judicial, que es la aplicable al caso, permitía la presentación en el Juzgado de Guardia de demandas civiles, ni siquiera cuando aquella estaba sujeta a un plazo perentorio sustantivo improrrogable. El artículo 41, de conformidad con lo establecido en el acuerdo Reglamentario 3/2.001, de veintiuno de marzo , del Consejo General del Poder Judicial, modificador de su redacción original, dispone: "Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal".

La situación que se crea, a resultas de las disposiciones transcritas, es que aún cuando los plazos (procesales y civiles) expiran a las veinticuatro horas del día del vencimiento -artículo 133-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, por sólo estar abiertas hasta las 15 horas las oficinas judiciales en las que han de presentarse los documentos, y no admitir el Juzgado de Guardia la presentación de escritos -artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que el artículo 41 del Reglamento 5/1.995 sólo regula la emisión de una certificación del mero intento voluntario de la presentación de un escrito, en modo alguno obligado, que además parece que ha de venir referido a un litigio ya en trámite, al exigir la mención del órgano y del procedimiento a que se refiere, entre las 15 y las 24 horas del día del vencimiento del plazo de que se trate no hay ningún órgano judicial u oficina de registro donde pueda presentarse una demanda o escrito de naturaleza civil o procesal- civil sujeto a plazo perentorio, salvo extender la aplicación de lo dispuesto en el artículo 135-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estado de hecho originado, si no se quiere abocar a la parte a la pérdida de su derecho, sin indiligencia alguna en su defensa, con la consiguiente privación del acceso pretendido a la tutela judicial por aplicación de una caducidad atípica que impide al titular del derecho disfrutar en su integridad del plazo concedido en la Ley para activarlo en el seno de un proceso. El derecho sustantivo no puede desconectarse de las peculiaridades procesales que, en cada supuesto, lo condicionan o a las que queda subordinada su ejecución. En otros términos, si la acción constituye el medio o instrumento que nace del mismo derecho subjetivo (retracto) para hacerlo valer frente a quien lo niega en el seno del un proceso, la viabilidad de dicha acción no puede desconectarse de los impedimentos procesales u orgánicos que imposibilitan su pleno ejercicio en la forma y dentro del plazo que para ello se establece por la Ley. Si el artículo 1524 del Código Civil fija este en nueve días desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, el titular del derecho goza de la facultad de agotarlo en su integridad, pero si dentro de ese periodo las normas procesales no permiten el acceso a los órganos judiciales, afectando por tanto al mismo derecho material, la habilidad de ejercicio de la acción debe extenderse hasta el momento en que aquellas normas prevén la válida presentación de la demanda o documentos de que se trate, cuando, como así ocurre, no se prevén otros medios complementarios o alternativos que posibiliten la exteriorización de la voluntad de deducir en un juicio la acción otorgada por el ordenamiento jurídico para la satisfacción o tutela del derecho, sin que resulte lícito ni admisible acortar de hecho el plazo que otorga el derecho, con grave daño para su titular.

Así pues, si la acción se deduce dentro de los límites temporales y en la forma que se prevé en el artículo 135-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los efectos de la presentación de la demanda necesariamente han de retrotraerse al último día hábil anterior".

CUARTO. Las otras cuestiones que debemos abordar en este momento, dado que no existe disputa sobre el modo en que se produjo el accidente y ambas partes están de acuerdo en que el conductor del Ford Focus fue el responsable del mismo, es si debemos admitir que el hijo del demandante estaba trabajando en el taxi del padre y si podemos tener en cuenta, para fijar las ganancias dejadas de obtener, el certificado de la Asociación Gremial del Taxi de Alcalá de Henares.

Entendemos que resulta debidamente acreditado que el hijo del actor trabajaba a su servicio como asalariado, y lo hacemos no solo por la declaración del testigo que compareció en el acto del juicio, que así lo afirmó con rotundidad, sino, fundamentalmente, porque vemos que el hijo estaba de servicio el día en que ocurrió el accidente, y no tenemos base alguna para afirmar que fuese un trabajo accidental o esporádico.

Siguiendo el criterio mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial en otros casos semejantes y dado que los ingresos declarados en la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en función del sistema de declaración, por módulos u objetivo, no es de utilidad para averiguar las verdaderas ganancias dejadas de obtener con motivo del accidente, consideramos que la certificación de la Asociación Gremial del Taxi puede ser un elemento adecuado y objetivo, aunque, dado que los ingresos que se refieren son brutos, deberá deducirse la reclamación en una quinta parte para eliminar los gastos que hubiese tenido que asumir el actor si el taxi hubiese estado circulando, así los gastos de combustible y los derivados del desgaste y amortización del vehículo.

QUINTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), decisión que asimismo adoptaremos sobre las costas de la primera instancia, en función del principio de vencimiento objetivo que rige en nuestro sistema procesal( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Marcos , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en los autos de juicio ordinario nº 99/2007, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la parte actora la suma de 3.336,57 euros que devengará los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales respecto a ninguna de las dos instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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