Última revisión
21/01/2010
Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 619/2009 de 21 de Enero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100013
Núm. Ecli: ES:APA:2010:205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 21/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a veintiuno de enero de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1653/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mediterráneo Vida, Seguros y Reaseguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Muñoz Cubillo, y como apelada la parte demandante D. Raimundo y Doña Filomena , representada por el Procurador Sr/a. Hernández García y dirigida por el Letrado Sr/a. Paredes Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 2/4/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández García en nombre y representación de Doña Filomena y D. Raimundo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Agrupación Mediterráneo Vida , S.A., de Seguros y Reaseguros D.S. a que abone a los demandados la cantidad de ocho mil trescientos noventa y siete euros con ocho céntimos (8.397,08 euros), más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se devengará desde la fecha del siniestro (23 de diciembre de 2006) hasta el completo pago, Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 619/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/1/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la resolución de esta controversia, conviene tener presente que la norma de referencia, por su especialidad es el artículo 89 de la LCS 50/1980 de 8 de octubre, aunque eso sí debe ponerse en relación con el art. 10 párrafo 3° de la misma ley .
La STS de 11 de junio de 2007, nos recuerda que "Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.
En nuestro derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS, con arreglo al cual «en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año , a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.» Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son las incluidas en el artículo 10 LCS ...La contraposición de estos preceptos ofrece la duda acerca de si la ininpugnabilidad establecida en artículo 89 LCS se refiere únicamente a la posibilidad de rescindir el contrato (artículo 10 II LCS ) o se extiende también a la facultad de reducir proporcionalmente la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado en el caso de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (artículo 10 III LCS ).
B) Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que el artículo 89 LCS constituye una normativa específica que prevalece sobre lo establecido en el artículo 10 LCS, pero estas declaraciones no pueden estimarse decisivas a los efectos del enjuiciamiento de este recurso, pues se refieren a supuestos en los cuales la aseguradora pretendía ejercer la acción de rescisión fuera del ámbito temporal establecido en el primero de los citados preceptos.
La STS de 18 de julio de 1989 -en que se funda la Sentencia recurrida para estimar que la limitación del artículo 89 LCS no es aplicable para solicitar la reducción proporcional de la prestación-, no tiene el valor que le atribuye la Sentencia impugnada, puesto que contempla un supuesto en el que no había transcurrido más de un año entre la conclusión del contrato (1 de julio de 1983) y la producción del siniestro (1 de octubre de 1983)....Por el contrario, la STS de 30 de septiembre de 1996 , dictada en él recurso de casación núm. 3315/1992, declaró haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de apelación que revocó la Sentencia de primera instancia, que aplicaba la reducción proporcional en la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo y condenó al pago de la prestación íntegra fundándose en que «no concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión "sin embargo"». La Sentencia añade que «consecuente a lo expuesto, al no concurrir dolo y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año , la impugnación pierde toda su consistencia y el motivo ha de ser desestimado.»
C) Esta Sala no advierte motivos para modificar el criterio seguido por esta Sentencia, pues, aunque existe alguna Sentencia posterior (STS de 12 abril de 2004, recurso de casación núm. 1643/1998 ), en la que se aplica la reducción proporcional a pesar de haber transcurrido más de un año desde la conclusión de la póliza, esta cuestión no fue discutida en casación.
Por otra parte confluyen en favor de la doctrina mantenida por la sentencia anteriormente citada los siguientes argumentos:
1) El artículo 89 LCS, cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS, sino también la de reducir proporcionalmente la prestación , porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.
2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.
3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS, pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida.
D) Procede , en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la Sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo.".
SEGUNDO.- Toda relación contractual , civil o mercantil, ha de estar regida por el principio de la buena fe de los contratantes, art. 1258 del Código Civil y art. 57 del Código de Comercio, reforzándose si cabe más dicha exigencia en el marco del seguro, ya que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que le hace saber el tomador, y sobre la base de tal información se representa el riesgo que va a servir no sólo para fijar la prima, sino también para decidir si va o no a realizar el contrato, es decir , influye notoriamente en la prestación del consentimiento, elemento esencial , conforme al art. 1261.1º del Código Civil, para la existencia del negocio jurídico. Por ello, el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro impone un deber al tomador, que no nace del contrato, sino de la ley , de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Se debe cumplir tal deber en el momento en que la aseguradora le someta el cuestionario, que se concreta en contestar a lo que sea objeto de interrogatorio por parte de aquélla, ya que a través del cuestionario se indica al tomador las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo.
La ocultación por el tomador, o su silencio o reticencia, en la expresión de tales circunstancias o datos preguntados por el asegurador, viene siendo catalogado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sent. de 10 de julio de 1993, 31 de mayo de 1997 y 24 de junio de 1999 ) como conducta dolosa o de culpa grave en el tomador , que libera, por aplicación del art. 10, a la aseguradora de su prestación, porque de haber sido conocidas por quien asegura no hubiera consumado el contrato. Existe dolo por parte del tomador del seguro cuando su contestación al cuestionario tuvo como finalidad el engaño del asegurador aun cuando no tuviera la voluntad de dañarle, y existe culpa grave cuando concurre una falta de diligencia inexcusable en la contestación al cuestionario.
La STS de 18 de julio de 2.002 recuerda que las circunstancias omitidas en la declaración, para ser relevantes, son las que pueden influir en la determinación de los riesgos, y la fijación de ello es una cuestión de hecho exenta de control casacional. La STS de 22 de mayo de 2.003 -y en el mismo sentido la de 14 de junio de 2006 - declaró que "El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada , interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos , mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículo 1.260 y 1.269 del Código civil art.1260 art.1269 y, también , aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.».
También la STS de 11 de mayo de 2007 "centrada así la cuestión debe concluirse que el asegurado sí incurrió en dolo al cumplimentar los dos cuestionarios que la aseguradora le presentó para tenerle por adherido al seguro de grupo sobre la vida. Y ello es así porque la jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro define el dolo al que tales preceptos se refieren como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo" (S.S.T.S. 31-12-98, 26-7-02 y 31-5-04 ). La última de estas Sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 CC y con la jurisprudencia al respecto para declarar que "El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -SS. 6 de junio de 1.953, 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S . (SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002, y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996 , 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003 )". Claro está, pues, que en esta noción jurisprudencial del dolo es plenamente encuadrable la conducta del asegurado al cumplimentar los dos cuestionarios, pues faltó manifiestamente a la verdad al responder no sólo a una sino a varias preguntas; ese conjunto de respuestas inveraces tenía que ser forzosamente consciente...".
TERCERO.- Sin embargo, con ser cierta la doctrina expuesta , no es aplicable al caso que nos ocupa en cuanto pueda perjudicar a los beneficiarios, y ello por las razones expuestas en la Resolución apelada , partiendo de hechos que considera probados y que no se atacan adecuadamente con el recurso.
Efectivamente, podemos comprobar que el cuestionario es sumamente genérico y escueto, se encuentra intercalado en un documento que también se refiere a la designación de beneficiarios y exclusiones del seguro y las respuestas están rellenadas por procedimientos mecánicos al igual que el resto del documento, por lo que no consta suficientemente demostrado que de manera directa la asegurada haya tenido otra intervención personal que la de estampar su simple firma al final del documento. Ello responde, sin duda, a una práctica rutinaria de las entidades financieras a través de empleados de las mismas que no gozan de la condición de agentes de seguro, y que ofrecen este producto de la misma forma que pueden ofertar otro genuinamente bancario, ligado, sin duda , a la productividad de la propia entidad. El mero examen del documento de declaración del asegurado demuestra que se confeccionó a través de una aplicación informática, y que no es en absoluto creíble que se respondiera "no" a absolutamente todas las preguntas que constan en el cuestionario relativas a la salud y ello responde a una clara confección mecánica del documento efectuado por un empleado de la entidad bancaria,
Además, tratándose de una persona de prácticamente 60 años de edad, la primera pregunta que se le efectúa es si ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a consultar con algún médico/especialista?, y se responde mediante la letra "N" impresa, cuando hoy en día resulta prácticamente imposible que a nadie que le pregunten sobre ese dato, teniendo 59 años, pueda contestar negativamente , y de haberlo hecho necesariamente hubiera debido alertar al empleado interrogador, por lo que consideramos razonable que no se hicieron en realidad las preguntas del cuestionario, sino que simple y llanamente se rellenaron por el empleado de la sucursal bancaria, limitándose la tomadora del seguro a firmar después de numerosos párrafos relativos a la designación de beneficiarios y exclusiones del seguro.
Y como dice la STS de 24 noviembre 2006 " la concepción del deber de declaración como deber de contestación por parte del futuro contratante a un cuestionario presentado por el asegurador, supone una colaboración de éste no sólo a los efectos de la elaboración del cuestionario, sino también en cuanto que el asegurador ha de insistir en la petición de información cuando ésta sea insuficiente para hacer la oportuna valoración del riesgo.".
O como mínimo existe una duda razonable que , en todo caso, ha de ser resuelta conforme al principio interpretativo "in dubio pro asegurado". No podemos dejar de valorar el hecho de que nos encontramos ante una póliza asociada a un préstamo concertado con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora, póliza suscrita por tanto en especiales condiciones subjetivas y objetivas, esto es, por sugerencia de la prestamista, en la propia sucursal crediticia y como un trámite accesorio más de los inherentes a la operación principal, el préstamo. Circunstancias que, a los fines ahora analizados, se han de tener en cuenta para calificar la conducta de la tomadora cuya primera intención era , evidentemente, obtener un crédito y no concertar un seguro con la aquí demandada.
A estos efectos ya nos dice la STS de 15 noviembre 2007 que " En cuanto al primero de los argumentos en que se apoya el motivo, referente a que el asegurado no está vinculado por el contenido de un cuestionario que no fue rellenado por él, es verdad, como señala el recurrente, que la configuración doctrinal del deber de declarar el riesgo , como deber no meramente de carácter formal y abstracto, -que obligue a declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo- , sino concreto, -limitado a las conocidas sobre las que haya sido preguntado en el cuestionario que le somete el asegurador- , implica que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado; y también, que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar , equivale a la falta de presentación, criterio seguido tanto por la Sentencia de 31 de mayo de 1997, citada, como por otras posteriores (de 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007 , señalando esta última que "al declarar la Sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado").".
Sin olvidar que en el mismo sentido se pronuncian las STS de 12 de abril de 2004 o la de 3 de enero de 2006, considerando que tal proceder es causa de exclusión del dolo salvo que se desvirtúe esa mera afirmación del tomador por el propio agente de seguros o empleado del banco al que se imputa la confección de la declaración al desplazarse contra la aseguradora la carga de esa prueba desde criterios de disponibilidad y facilidad acreditativa. Prueba que en este caso brilla por su ausencia. Mas recientemente la S.T.S. de 17 de octubre de 2007 "la audiencia Provincial, al no haberse aportado al proceso el detalle de los antecedentes sobre los que había informado el demandante a quien , por cuenta de la aseguradora, recibió el boletín de adhesión y escribió en el la palabra "no" como respuesta al escueto cuestionario que le había sido presentado, distribuyó la carga de la prueba no en función de la posición ocupada por cada parte en la relación procesal, sino atendiendo a la facilidad que para la demandada significaba demostrar dicho dato.".
Además, la patología que ocasionó el fallecimiento no fue consecuencia de la diabetes ni de la hipertensión, sino que se produjo de forma súbita por asistolia , según se desprende del informe pericial obrante en autos, donde literalmente se dice que "la asegurada estaba en tratamiento por diabetes e hipertensión arterial desde el año 2001....no es posible establecer una relación entre la causa del fallecimiento y las enfermedades que presentaba.". Y aunque como recuerda la ST.S. de 2 febrero 2007 "El riesgo, como posibilidad de que acontezca un evento dañoso, se compone de dos elementos, que las recurrentes no distinguen en este motivo: el acontecimiento temido (el fallecimiento del asegurado por cualquier causa) y la posibilidad mayor o menor de que se produzca, la cual por lógica aumenta si el asegurado para caso de muerte padece una enfermedad que pueda causarla.", sin embargo, la anteriormente citada STS de 11 de junio de 2007 , entendió que la diabetes omitida en la declaración de riesgos del asegurado, que no fue la causa determinante del fallecimiento , constituyó un factor de valoración del riesgo, que ciertamente debería haber sido puesto de manifiesto a tenor de lo dispuesto en los arts 89 y 10 de la Ley del Contrato de Seguro , pero que al haber sido omitido en virtud de una falta de diligencia leve, la prestación no debía reducirse a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, dado que se pretendió la reducción después del año de la celebración del contrato, lo que prohíbe el citado artículo 89 .
Es decir, consolidada la indisputabilidad del contrato, el asegurador sólo podrá impugnar la póliza, liberarse del pago de la prestación o reducirla si acredita que el tomador cumplió dolosamente el cuestionario de salud, ya que: El último inciso del párrafo 1.º del art. 89 LCS, constituye una regulación específica frente a la genérica del art. 10 LCS ; el art. 10 LCS requiere la culpa grave o dolo a los efectos de liberar al asegurado del pago de la prestación; el art. 89 LCS establece como única causa de liberación o reducción del pago de la prestación por la aseguradora la existencia de dolo. Por lo que aquí , en todo caso, el contrato de seguro habría devenido incontestable para la aseguradora al haber transcurrido más de un año desde su conclusión, y no concurrir dolo por parte de la tomadora del seguro.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen las costas del recurso a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mediterráneo Vida S.A. Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche , de fecha 2 de abril de 2009, que confirmamos. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

