Última revisión
01/02/2010
Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2010 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100090
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Num. 21/10.
Ilmo/a. Sr/a. Presidente.
Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
En Mérida, a uno de febrero de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 476/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Mérida, sobre juicio verbal, en los que aparece como apelante D. Cayetano , asistido del Letrado Sr. Pérez Gijón y representado por el Procurador Sr. Díaz Durán y como parte apelada "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 y NUM001 de MÉRIDA", asistida del Letrado Sr. Polo García y representada por el Procurador Sra. Corchero García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22-06-09 dictó la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la oposición interpuesta por le procurador D. Jesús Díaz Durán, en nombre y representación de D. Cayetano , frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio deducida en su contra por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Mérida, debo condenar y condeno al referido demandado-oponente a pagar a la actora la cantidad de 492, 20 euros, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento".
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente litis, que se enjuicia en grado de apelación en esta alzada, la pretensión deducida por la parte actora va directamente encaminada a obtener que el demandado satisfaga la suma reclamada que, según alega, adeuda a la Comunidad de la que, como propietario de uno de los pisos, forma parte, y cuyo importe deriva de los recibos correspondientes a la contribución del mismo a los gastos comunes que le corresponden y que se concreta, en este caso, en unas derramas por obras en el portal del edificio que se acordó satisfacer por los distintos copropietarios como cuotas extraordinarias. Pretensión que es estimada por la Juzgadora de instancia, y contra cuyo pronunciamiento se alza ahora el demandado recurrente alegando de nuevo su disconformidad a tener que abonar tales gastos por unas obras que califica de innecesarias y por ende no venir obligado a ello, de conformidad con lo establecido en el art. 11.1 y 2 de la LPH 49/1960 , reformada por Ley 8/1999 , invocando, además, haber sido adoptado el acuerdo correspondiente de realización y aprobación de tales obras, sin los requisitos legales al no haberse cumplido las exigencias formales en la convocatoria para la celebración de la Junta en la que acordó el mismo ni las preceptivas en cuanto a su celebración y notificación, toda vez que ni fue citado ni informado de las susodichas obras, ni notificado de dicho acuerdo hasta pasados cinco meses de la reunión, en que recibió por correo ordinario la copia de la correspondiente acta, lo que, a su decir, le imposibilitó el derecho de impugnación que le asistía, por haber caducado la acción, no obstante lo cual afirma haber comunicado su negativa, tras recibir dicha acta, mediante carta entregada personalmente en el despacho del administrador, así como en la Junta General Extraordinaria, en la que se adoptó el acuerdo de liquidación de su deuda base de la presente reclamación, a la que asistió, entendiendo, por tanto, según parece querer argüir, que los mencionados acuerdos carecen de validez y eficacia, y que en suma son nulos de pleno derecho, lo que trata de acreditar acompañando los documentos que estima corroboran su tesis, con el escrito de recurso, aunque sin suplicar nada en esta alzada respecto a la práctica de tal probanza, que considera fue indebidamente denegada en el juicio verbal del presente procedimiento por la Juzgadora de instancia, por lo que termina suplicando la revocación de la mentada sentencia y, consecuentemente, la absolución de la pretensión dineraria contenida en la demanda contra el mismo.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de la existencia de una Comunidad de Propietarios, en el supuesto contemplado, sometida a la precitada Ley de Propiedad Horizontal, hay que dejar sentado como base fundamental del litigio, que entre las obligaciones de cada propietario figura, como primordial, la de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a la especialmente establecida, a los gastos generales (art. 9, párrafo 2º de la expresada Ley ), si bien el art. 11 establece la no exigibilidad al disidente del pago de tales gastos, cuando respondan a obras, instalaciones o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, si la derrama supera tres mensualidades ordinarias, lo que en modo alguno determina por si mismo que el acuerdo posterior de liquidación de deuda en el que se exija la misma a los morosos sea nulo de pleno derecho, al no encuadrarse en ninguno de los supuestos del art. 6.3 CC (que prescribe que son nulos de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, y a los que debe añadirse aquellos otros a los que la Ley exige para su eficacia algún elemento esencial, y aquellos otros que impliquen un fraude de Ley o sean atentatorios a la moral o supongan un daño o peligro para el orden público) sino que, por el contrario, se tratará en su caso de un acto o acuerdo meramente anulable mediante la correspondiente acción impugnatoria eficaz "ex tempori et forme", y por ende afectado de caducidad, siendo lo más relevante que hay que impugnar en todo caso, por el cauce legal, por los asistentes que se opusieran al mismo, o desde que se les notificó por no haber asitido.
TERCERO.- Ello establecido, y centrándonos ya en el caso de autos, vemos que las argumentaciones del recurrente en las que basa su no obligación de responder de la deuda reclamada, no constituyen en suma nada más que meros alegatos sin respaldo probatorio alguno al no haber acreditado nada al respecto, y que bien pudo haber intentado en esta segunda instancia solicitando el recibimiento del pleito a prueba, cual correspondía, conforme a lo establecido en el art 460 LEC , por haber sido indebidamente denegada la documental instada en instancia por la Juzgadora, en lugar de acompañar tales documentos a su escrito de recurso sin petición alguna al respecto en su suplico, lo que impide puedan ser tomados en consideración a los efectos pretendidos, de conformidad con los principio dispositivo, de justicia rogada o de aportación de parte, amén de con el de congruencia, que rigen en nuestro sistema civil, y conlleva que tengamos que mostrar, antes que nada, nuestra conformidad con la Juzgadora de instancia cuando concluye que no ha quedado debidamente probada la naturaleza de la obra cuestionada, si era necesaria o meramente estética, cual invoca el apelante, y que por tratarse de un hecho impeditivo de la pretensión actora era a él a quien correspondía acreditar conforme a la normativa de la carga probatoria establecida en el art. 217 de la referenciada Ley Ritual .
CUARTO.- Amén de ello, lo realmente relevante es que, tras examinar la documental obrante en autos, así como las alegaciones vertidas por el recurrente, ha de llegarse a la conclusión de que por más que pueda decirse que no existe una prueba plena acreditativa de la validez del adeudo reclamado al demandado, lo decisivo es que la reclamación actora no resulta en modo alguno arbitraria, injustificada o sin especificación, sino que, antes al contrario, dicha actora se esfuerza en justificarla presentando la liquidación oportuna que corrobora, como decíamos, con la documental aportada con su demanda y reproducida en el periodo probatorio, y con la que intenta demostrar la veracidad y cuantificación de dicha deuda, además de con el interrogatorio propuesto y que no pudo llevarse a cabo por no comparecer al acto del juicio verbal el demandado, en tanto que éste se limita a la postre a invocar la no exigibilidad de tales gastos, lo que implica en suma, ni más ni menos, que impugnación fuera del cauce legal del acuerdo aprobado en la Junta, a la que asistió, y en la que se practicó dicha liquidación, cuya certificación se acompaña a la demanda y que le fue notificada; acuerdo, pues, que sirve de título o fundamento al presente procedimiento, en el que se reseñan concepto y cantidad, y que a pesar de tener oportuno conocimiento aquél del mismo, no procedió sin embargo a su impugnación, lo que comporta, en pura lógica, el efecto de tenerle, en todo caso, por renunciado al derecho impugnatorio de dicho acuerdo, en aras a la seguridad del tráfico jurídico y al de la buena fe, y que debió hacerlo, si le interesaba, por el cauce adecuado para combatirlo que es y debería haber sido el prevenido en el art. 18 LPH , en cuyo procedimiento era donde correspondía argumentar las razones por las que estimaba indebidas las cantidades aprobadas y liquidadas, y no ahora, en la contestación a la demanda, haciendo que resulte inadmisible su postura meramente pasiva de no pagar los gastos reclamados, durante tanto tiempo, sin más, lo que conlleva la ineludible conclusión de que el saldo de la valoración de la prueba practicada resulta favorable a la actora que, reiteramos, ha intentado demostrar la exigibilidad del adeudo pretendido, y sin que pueda sostenerse, cual pretende el demandado, que la convocatoria defectuosa de la Junta anterior de propietarios, en la que se aprobaron las discutidas obras del portal, e incluso la falta de ella, o, aún más, el retraso en su notificación, pueda anular absolutamente los referidos acuerdos, ya que ello va contra lo dispuesto en la propia Ley y Jurisprudencia que la interpreta, pues si bien es cierto que el acuerdo adoptado sin convocar a todos los copropietarios en debida forma puede ser contrario a la Ley y a los Estatutos, es evidente que tal defecto, de existir, se convalidará si en el plazo de treinta días no es impugnado por el cauce legal desde que se le notificó por no haber asistido (sin que la Ley en este punto distinga si dicha inasistencia fue debida a falta de convocatoria u otro motivo) resultando, pues, inconsistente su argumentado retraso en dicha notificación, que, en cualquier caso, establece el "dies a quo" del cómputo del mentado plazo; y ello porque, de entender lo contrario, cualquier comunero que no paga los gastos de la Comunidad desde hace varios años, cual sucede en autos, y no asiste a las Juntas, podría entonces impugnar libremente y cuando quisiera tales acuerdos beneficiosos en definitiva para todos los integrantes de la Comunidad.
QUINTO.- Por cuanto antecede resulta procedente el rechazo del recurso planteado, que carece de toda virtualidad al impugnar el demandado en el modo como lo hace el acuerdo liquidatorio de autos, procediendo, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de esta alzada al recurrente por imperativo legal.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que me es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cayetano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de primera instancia núm. 1 de Mérida, en el procedimiento de juicio verbal tramitado bajo el núm. 476/09, de que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 214 y siguiente de la L.EC. y 267 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
