Última revisión
25/01/2010
Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 244/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100024
Núm. Ecli: ES:APIB:2010:103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00021/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000244/2009
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
SENTENCIA NUM. 21/2010
En Palma de Mallorca, a veinticinco de Enero de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el nº 504/2005, Rollo de Sala nº 244/2009, entre partes, de una como parte demandada-apelante "Ramón Campins, S. L.", representada por el Procurador Dª. Catalina Salom Santana, y de otra, como actora-apelada, D. Augusto y Dª. Laura , representada por el Procurador Dª. María Dulce Ribot Monjo, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Gabriel Ferragut Fiol y D. Miguel Borrás Rodríguez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 2 de Inca en fecha 5 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "ESTIMAR la demanda formulada por D. Augusto y Dña. Laura contra RAMÓN CAMPINS, S.L., declarando que esta entidad incurrió en retraso en la obligación contraída con aquéllos mediante contratos respectivamente concertados en fechas 8 de enero de 2001 y 5 de noviembre de 1999, y en consecuencia, condenándola a satisfacer al Sr. Augusto la suma de 7.662 euros y a la Sra. Laura la cantidad de 7.212 euros.- Con imposición al condenado de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Se dilucida en el presente procedimiento y alzada una reclamación de cantidad, derivada de solicitud de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del cumplimiento tardío de la obligación de entrega de sendos inmuebles adquiridos los demandantes mediante contratos de compraventa.
La sentencia de instancia, cual se adelantaba, decidió estimar íntegramente las pretensiones actoras y contra la misma, por disentida, se interpuso por la entidad accionada el correspondiente recurso de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.
SEGUNDO.- La cuestión principal que se examina consiste en que, habiendo adquirido D. Augusto , de la demandada y por compraventa y por documento privado, una vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Alaró el día 8 de enero de 2001, cuya fecha pactada de entrega se situaba entre diciembre de 2001 y marzo de 2002, sin embargo no pudo tener la posesión de la misma, mediante "traditio" instrumental, sino hasta el día 16 de julio de 2003, fecha en la que se suscribió la escritura notarial de compraventa entre las partes.
En el mismo sentido, Dª. Laura señala en su demanda que su adquisición, en el mismo edificio y de la misma vendedora, data de 5 de noviembre de 1999 y que el inmueble debería habérsele entregado, según convenio, entre septiembre a diciembre de 2000, lo que, en realidad, no se produjo hasta el 9 de julio de 2003 y, asimismo, mediante firma de la correspondiente escritura pública de compraventa entre las partes.
TERCERO.- Comprobado e indiscutido que hubo retraso en las entregas mencionadas y alterando en parte el orden de exposición de los motivos del recurso interpuesto por la entidad "Ramón Campins, S. L.", procede analizar en primer si en la demora incurrió en culpa la vendedora o si, por el contrario, todo ocurrió por un caso de fuerza mayor que la exoneraría totalmente de responsabilidad, invocándose al respecto el artículo 1.105 del Código Civil , en cuanto dispone que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".
Para sustentar tal razonamiento se alude en la contestación a la demanda y en el recurso
Obviamente, hallándonos en sede jurisdiccional civil, no se está en el caso de revisar actos administrativos, aunque cabe señalar que la licencia de obras de 13 de mayo de 1999 se concedió según el proyecto básico redactado por el arquitecto de la demandada y sometida a la presentación en plazo del proyecto de ejecución ajustado al primero y al cumplimiento de las demás exigencias que dicha resolución administrativa impone. Pero es que, además, toda esta materia es ajena a la relación jurídico- privada que se analiza y al cumplimiento en sus estrictos términos de lo pactado (artículo 1.258 del Código Civil ), sin que las dificultades burocráticas puedan revertir negativamente en los adquirentes de una vivienda ni erigirse en fuerza mayor exonerativa del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, sin perjuicio, en su caso de otras reclamaciones a las que este pleito es totalmente ajeno.
El motivo de apelación analizado debe, pues, ser rechazado.
CUARTO.- El notable retraso, no justificado como se ha dicho, en la entrega de las viviendas, permite considerar acreditados los perjuicio sufridos por las partes actoras, considerando este Tribunal que el periodo reclamado en autos debe ser objeto de indemnización, sirviendo a tales efectos como parámetro de referencia indemnizatoria el precio de arrendamiento de vivienda análoga, pues entiende la Sala que, obviamente, el retraso en la entrega supone, de por sí -incluso aunque no haya llegado a concertarse un alquiler-, un perjuicio claro y notorio, cuya cuantificación presenta adecuado parámetro comparativo en el caso de autos en el precio de alquiler de un inmueble análogo, ya que, en definitiva, los actores han sido privados de una posesión inmobiliaria que importa en el mercado dicha suma, habiendo establecido la jurisprudencia que "el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que ese incumplimiento no constituya per se un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto las contravenciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contradiría la fuerza vinculativa de los negocios obligacionales y sus correspondientes consecuencias que prevé el artículo 1.258 y ss del Código Civil . No es de justicia efectiva que estas situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar in re ipsa el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro. Lo contrario sería premiar y proteger la mala fe contractual y amparar estados de evidenciado enriquecimiento injusto positivo (Cfr. TS SS 9 May. y 27 Jun. 1984, 5 Jun. 1985 y 30 Sep. 1988 ) -Sala 1ª del Tribunal Supremo, sentencia de fecha 22.10.93 -.
Es por ello que se entiende que la cuantificación de la indemnización concedida se encuentra instalada en bases sólidas y que acudir al valor en renta para su cálculo es también ajustado a derecho, pues no se ha argumentado y, por tanto, acreditado, que el solicitado y concedido sea desmesurado e inadecuado, siendo así que resulta congruente con los perjuicios sufridos, según los parámetros judiciales que se acaban de exponer.
QUINTO.- Por último, confirmar también el particular de la sentencia combatida en cuanto considera abusiva y nula la cláusula de limitación de responsabilidad por demora inserta en el contrato privado de compraventa suscrito por D. Augusto . No puede darse por probado, como se pretende en el recurso que la mencionada limitación fuera impuesta por el demandante y por ende que la misma estuviera por la libertad de pactos y el contenido del artículo 1.152 del Código civil . Siendo el Sr. Augusto consumidor en el negocio que se analiza, no cabe renuncia previa a los derechos que le amparan y su exclusión o limitación de forma inadecuada por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional debe considerarse abusiva y nula, mas si se tiene en cuenta que el plazo de entrega no estaba totalmente determinado, pues oscilaba entre diciembre de 2001 y marzo de 2002, de modo que la llamada cláusula penal bien podría entenderse como indemnización por demora en la entrega en este plazo indeterminado y no como íntegra satisfacción de los perjuicios sufridos por un cumplimiento tardío de cerca de un año y medio.
Es por todos los anteriores argumentos que procederá desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.
SEXTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Catalina Salom Santana en nombre y representación de "Ramón Campins, S. L.", contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Miguel A. Aguiló Monjo, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

