Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 683/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100016

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:19

Resumen:
PATRIA POTESTAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00021/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0003373

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen : FAMILIA. PATRIA POTESTAD 0000546 /2008

P. APELANTE : Obdulio

Procurador/a : MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Letrado/a : JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ

P. APELADA : MINISTERIO FISCAL, Eugenia

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : JOSE LUIS MACIAS NUÑEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 21/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 683/09 =

Autos núm.- 546/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de enero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de sobre Patria Potestad, Alimentos, Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas de hija menor de edad núm.- 546/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Obdulio , el que litiga asistido y representado por profesionales designados por el Turno de Oficio, estando representado tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, defendido por el Letrado Sr. Suárez Pérez, y como parte apelada, la demandada DOÑA Eugenia , la que litiga asistida y representada por profesionales designados por el Turno de Oficio, representa tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por el Letrado Sr. Macías Núñez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 546/08 con fecha 16 de septiembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Que estimo en parte la demanda deducida a instancia de Doña Eugenia , contra D. Obdulio , y, en consecuencia, acuerdo las medidas siguientes:

1) En relación con la guardia y custodia de la hija menor, Debora , se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2) Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio por un período inicial de seis meses: el padre podrá estar en compañía de su hija Debora los sábados alternos de 13,00 a 18,00 horas, desarrollándose tales visitas en casa de los tíos paternos del demandado. Transcurrido este período inicial de seis meses se procederá a una nueva valoración de la situación por el equipo psicosocial.

3) Se fija como pensión alimenticia a favor de la menor y a cargo del progenitor no custodio la cantidad de 200 euros mensuales, que deberá abonarse en los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la madre, debiendo actualizarse anualmente conforme al IPC. Serán por sufragados por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios propios de la hija menor.

Que no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de enero de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Familia seguidos con el número 546/2.008, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda deducida a instancia de Dª. Eugenia contra D. Obdulio , se acuerda, entre otras Medidas, fijar, como pensión alimenticia a favor de la menor, Debora , y a cargo del progenitor no custodio, la cantidad de 200 euros mensuales, que deberá abonarse en los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la madre, debiendo actualizarse anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo, así como que serán sufragados por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios propios de la hija menor, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandado, D. Obdulio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en relación con el establecimiento de la pensión alimenticia en la cantidad de 200 euros mensuales. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandante, Dª. Eugenia -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia en relación con la decisión de establecer el importe de la pensión de alimentos, a favor de la hija menor, Debora , en la cantidad de 200 euros mensuales, postulando la parte apelante, en este sentido, que debería fijarse en el importe de 100 euros mensuales atendiendo a la edad de la menor y, sobre todo, a la capacidad económica del demandado. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte demandada apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

El único motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte demandada incide, exclusivamente, sobre el importe fijado en la Sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad habida de la relación sentimental que mantuvieron Dª. Eugenia y D. Obdulio (200 euros mensuales), viniéndose a alegar, al efecto y en lo esencial, que la expresada cantidad era desproporcionada, tanto a las necesidades de la hija (de tres años de edad), como, sobre todo y fundamentalmente, a la capacidad económica del demandado, quien actualmente percibe una prestación por desempleo en cuantía de 755,46 euros mensuales y cuenta, además, con otras obligaciones paternofiliales (es padre de dos hijos fruto de un matrimonio anterior, a los que, por Resolución Judicial, viene obligado a abonar una pensión de alimentos, de 200 euros mensuales a cada uno), habiendo solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de oficio para la modificación de esta medida, solicitando la indicada parte apelante -en suma y como ya se ha dicho- que la pensión de alimentos se estableciera en la cantidad de 100 euros mensuales, cantidad que es la que se propone solicitar, asimismo, en el Proceso de Modificación de Medidas que pretende interponer.

Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto, este Tribunal es consciente de que -en función de las pruebas que se han practicado en este Proceso- la capacidad económica del demandado no puede calificarse de elevada, mas, en rigor, sí se ha demostrado que el demandado apelante, D. Obdulio cuenta con capacitación suficiente para acceder al mercado laboral y satisfacer, de esta manera, las obligaciones que le corresponden como progenitor de sus hijos, sin que deba desconocerse que el hecho de que tenga otros dos hijos de un matrimonio anterior no justifica, ni que desatienda la obligación alimenticia de la menor habida de la relación mantenida con la demandante, ni que el importe de esta prestación hubiera de ser inferior; y decimos que el demandado cuenta con aptitud para acceder al empleo desde el momento en que, en la actualidad, percibe una prestación por desempleo en cuantía mensual de 755,46 euros.

La parte demandada apelante centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre la capacidad económica de D. Obdulio y sobre la asunción de determinadas obligaciones económicas, olvidando, no obstante, que la hija menor de edad habida de su relación con la demandante cuenta con tres años de edad, es decir, se encuentra en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino imposible de satisfacer, con la cantidad mensual -notoriamente exigua- que propone la parte apelante (100 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de la hija y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida debe calificarse de adecuada en la cantidad de 200 euros mensuales, con el correspondiente régimen de revisión anual, considerando -evidentemente- la capacidad económica del demandante.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (200 euros mensuales) a favor de la hija menor de edad habida de la relación sentimental que mantuvieron la demandante y el demandado, este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos menores. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la Resolución impugnada, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Obdulio , se encuentra en disposición de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos (que es la prestación económica fundamental) y -después- puede atender, en la medida de lo posible, el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos menores), capacidad económica que permite fijar el importe de la pensión de alimentos en la cuantía indicada porque el beneficiario es su hija menor que, en la actualidad, cuenta tan solo con tres años de edad, es decir, se encuentra en una etapa de su vida donde las necesidades propias de esas edades son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo indispensable y, en consecuencia, no susceptible de reducción.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija menor, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 200 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado porque goza de una aptitud para generar ingresos que es objetivamente apreciable y suficiente para atender a las necesidades de la hija (sin perjuicio de que, en el momento presente, se encuentre percibiendo una prestación por desempleo), en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de la edad de la hija menor (tres años) y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, por la corta edad de la hija y, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos establecida en la Resolución impugnada.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la Sentencia 102/2.009, de dieciséis de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Familia seguidos con el número 546/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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