Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1196/2009 de 09 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100042


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00021/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: Nº 1196/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 362/2004

Juzgado: DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANZANARES

SENTENCIA Nº 21

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Nueve de Febrero de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª e la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONCURSAL) 362/2004, procedentes del JDO.1A. NST.E INSTRUCCION N.1 de

MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo 1196/2009, en los que aparece como parte apelante D. Teodulfo representado por la Procuradora Dª JULIA PINTOR PEROMINGO, y asistido por el Letrado D. JULIO

ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA, y como apelados D. Ceferino representado por la

Procuradora Dª ANA JULIA SANZ TEJEDOR, y asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ, Y D. Evelio , representado por la Procuradora Dª GABRIELA RODRIGO RUIZ y asistido del

Letrado D. LUIS ANGEL LOPEZ DE LA MANZANARA CANO sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrada Ponente la

Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Treinta de Junio de Dos Mil Nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Don Teodulfo , condeno a Don Ceferino , a ejecutar en la casa sita en la CALLE000 núm NUM000 , de la Solana, las obras de reparación expresadas en el apartado cuarto del dictamen de Don Segundo , hasta alcanzar un 75% del coste de ejecución de tales obras; sin costas.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Teodulfo , debo absolver y absuelvo a Don Evelio , de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo las costas del presente juicio a la actora.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada parcialmente la demanda en la Instancia, formula el demandante el presente recurso de apelación. Aduce, en primer lugar, que la Sentencia impugnada no razona la atribución de la condición de constructor al demandante y dueño de la obra, ni la compensación de culpas que estima, incurriendo, a su juicio, en incongruencia extra- petitum e infracción de lo dispuesto en el Art. 1595 del código civil . Razona, así, que si la Sentencia apelada considera probados los defectos constructivos debidos a la mala ejecución y el apartamiento del proyecto, no puede resolver, en perjuicio del demandante, ante la falta de prueba sobre el origen y causa del vicio. Incide en que el demandante es lego en cuestiones constructivas y cuestiona la absolución del codemandado Sr. Evelio , cuando éste es el personal cualificado con el que el demandante concertó la ejecución de la obra. Afirma igualmente que la Sentencia incurre en incongruencia cuando aplica la compensación de culpas no interesada por ninguno de los codemandados en sus correspondientes escritos de interposición a la demanda. Se reitera, seguidamente, en la ausencia de conocimientos técnicos del demandante y por el contrario, los conocimientos del codemandado absuelto, que era quien interpretaba los planos y ostenta formación como delineante. Incide en el resultado de la prueba testifical de los albañiles intervinientes en la obra y en la obtención por el codemandado absuelto de un beneficio económico por la realización de la obra. Razona, a su juicio, la irrelevancia en este aspecto de la realización de la obra los fines de semana, la situación del codemandado de alta en la seguridad social como trabajador por cuenta ajena y su falta de interés por declarar otros ingresos y que las manifestaciones sobre las eventuales instrucciones de la esposa del demandante lo son en concepto de descargo, concluyendo que en absoluto puede inferirse que el demandante estuviera interesado en modificar el proyecto para reducir los costes de la obra. Precisa que no resulta convincente, a su entender, que el demandante pretendiera apartarse del proyecto y ninguno de los intervinientes en el proceso constructivo hicieran nada al respecto. Finaliza su recurso con una serie de apelaciones sobre la situación de economía sumergida de algunos profesionales.

El apelante, en suma, atendiendo al conjunto de alegaciones que contiene su escrito de recurso y que han sido remitidas, pretende evidenciar un eventual error en la apreciación de la prueba practicada y en consecuencia la procedencia de la estimación de la demanda en su integridad.

SEGUNDO- La Sentencia de Instancia parte de unos elementos de hecho que son esenciales para la resolución del litigio y que se infieren de la prueba practicada. En primer lugar el demandante, dueño de la obra y promotor particular de la misma, y que no concierta la ejecución de la misma con una empresa constructora o con un profesional autónomo que asuma en esencia dichas facultades de ejecución, sino que en realidad, y como resulta del resultado de la prueba, las asume el mismo. Y en este sentido no existe una ausencia de motivación de la Sentencia de Instancia al respecto, sino un extenso fundamento en el que valora la prueba practicada y que evidencia la forma concreta en la que fue ejecutada la obra. Es así que el demandante, para construir su vivienda, se vale de los servicios de unos albañiles, a la sazón sus cuñados, que a su vez le aconsejan la contratación del codemandado absuelto. El demandante, pues, contrata, al codemandado, para trabajar por horas, sin delimitar el tiempo de realización de la obra y con el mismo salario que los demás albañiles. Al margen de esta contratación el propio demandante encomienda trabajos concretos de carpintería, electricidad, pintura y fontanería a otros profesionales. Las obras se realizaban los fines de semana, sin mediar alta en la seguridad social de estos trabajadores, y contratando el propio demandante un seguro privado. Y estos extremos resultan de la propia declaración del demandante, y en suma, evidencian una realidad que está alejada de la cualidad que pretende atribuir al codemandado como base de la imputación de responsabilidad. Más bien revelan una forma determinada de ejecución de la obra, realizada por el promotor particular, contratando albañiles y profesionales para llevar a cabo las funciones de ejecución.

Pretende el demandante, bajo el alegato de que dicho codemandado, por su formación de delineante, interpretaba los planos o daba órdenes a los albañiles derivar su responsabilidad como constructor. Sin embargo tales hechos acreditados antes valorados, a los que se unen las testificales de los cuñados del demandante, o el dato fáctico de que la licencia de obra fue suscrita por un grupo inmobiliario que ninguna relación tiene acreditada con el demandado, la constancia de instrucciones y deseos de la propiedad en la ejecución material de la obra, evidencian que ello no fue así, y que las conclusiones de la Sentencia de Instancia sobre la forma determinada de construcción de la vivienda objeto de estos autos y las funciones asumidas por el demandante no son erróneas, sino concordes con el resultado de la prueba.

Y aún iríamos mucho más allá, al respecto de las cualidades sobre los intervinientes y responsables en el proceso constructivo, que pueden deducirse sobre el concreto papel del codemandado, atendida la prueba practicada. Pues la eventual apelación a la asunción de funciones de jefatura de obra, sin perjuicio de lo valorado en la Sentencia, quedan más bien difusa, no dejando de ser un profesional contratado por horas y su intervención concreta no deriva tanto del compromiso contractual que ello infiere, como de los propios conocimientos que poseía éste como delineante, y sin que conste, en modo alguno, que escapasen al poder de dirección que el demandante, como empleador, tiene sobre los sujetos a relación laboral ( Y sin perjuicio de que no se hayan respetado las obligaciones de contratación y alta, que son imputables al empleador).

Se trata, en realidad, de la autoejecución de la obra de la vivienda, en la que, en todo caso, el apartamiento del proyecto fue aceptado por la propiedad y en este caso empleador, quien incluso fue consciente de prescindir los servicios del arquitecto técnico, en la dirección de la ejecución de la obra, que nunca fue llamado.

TERCERO- No media incongruencia extrapetitum cuando la Sentencia estima parcialmente la demanda, y lo solicitado por los codemandados, es justamente lo más, es decir, la absolución, por lo que la ponderación sobre la posible concurrencia de culpas, a la hora de ponderar la responsabilidad que puede ser exigible a los demandados, entra dentro del examen que impone la cuestión sometida a litigio y es congruente con las pretensiones de las partes.

La responsabilidad del arquitecto deriva principalmente de la firma del certificado final de obra, sin advertencia de los defectos derivados de haberse apartado del proyecto. Más teniendo en cuenta la forma en que se produjo la ejecución, propia del abaratamiento de costes pretendido por la propiedad, y las decisiones tomadas por estas en cuanto a los aspectos relativos al proyecto, los porcentajes aplicados en cuanto a la compensación de culpas en la Sentencia que se combate, ya parten de una interpretación de los hechos favorable al demandante y que, consentida la Sentencia por el técnico superior demandado, han de ser confirmados en esta alzada.

CUARTO- Son de imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas sus pretensiones (Art. 398 en relación con el Art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte del Procurador Sra. PINTOR PEROMINGO, en nombre y representación de D. Teodulfo frente a la Sentencia dictada con fecha Treinta de Junio de Dos Mil Nueve, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares , debiendo confirmar y CONFIRMAMOS, dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, LUIS CASERO LINARES, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.