Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 652/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100028


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2010

CORUÑA 8

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000652 /2009

FECHA REPARTO: 20.11.09

SENTENCIA

Nº 21/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 696/04-X, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA J. C. VENDING, S. L, representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. DÍAZ AMOR y defendida por el Letrado SR. EXPÓSITO DOPICO, y de otra como DEMANDADA-APELANTE CÍA VITALICIA SEGUROS, representada en ambas instancias por el Procurador SR. CASTRO BUBALLO y defendida por el Letrado SR. FONTÁN DOMINGUEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, con fecha 12.1.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora SRA. DÍAZ AMOR en nombre y representación de la entidad demandante "J.C. VENDING, S. L." contra la demandada Compañía "VITALICIO SEGUROS" representada por el Procurador SR. CASTRO BUGALLO y debo condenar y condeno a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 11.261,16 €, incrementada con el interés del art. 20 de la LCS y con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por J. C. VENDING, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad aseguradora demandada que apela la sentencia de primera instancia, tras señalar que la simple lectura de las condiciones generales de la póliza impediría la estimación de la demanda, se adentra en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , la distinción entre las cláusulas limitativas de derechos del asegurado y aquellas que tienen la finalidad exclusiva de la delimitación del riesgo asegurado, alegando que en el caso estamos en presencia del supuesto de delimitación estricta del contrato.

SEGUNDO.- Conforme a consolidada Jurisprudencia dictada a propósito de los contratos de seguro, la suscripción y aceptación expresa de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro determina su valor normativo y vinculación para el tomador, en cuanto actúa como parte adherente al contrato, y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no fuera parte del mismo, ya que dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien determinante la hubiera aceptado (art. 3 Ley de Contrato de Seguro ).

Así, en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, 17 de abril de 2001 , entre otras muchas, se distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado; por eso dice la sentencia de 16 octubre 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 LCS , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no alcanza esta exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción -a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 16 mayo 2000 y 16 octubre del 2000, 2 febrero 2001, 26 enero 2004, 2 marzo 2005 y 30 diciembre 2005 , afirmando la sentencia de16 octubre de 2000 que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica que clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato".

Lo que según aprecia el Juzgador de Primera Instancia no acontece en el presente caso, puesto que en las condiciones generales no aparece su firma, y el hecho de que el tomador reconozca haberlas recibido, y se haga constar en las condiciones particulares que las conoce y que forman parte de la póliza, no significa ello sea así, ni que las que acepte específicamente las cláusulas limitativas de sus derechos que deben venir en tal caso destacadas de modo especial en el condicionado general, por lo que no es suficiente conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, cuando se limita el derecho del asegurado, a que fueran específicamente aceptadas, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.- Sobre la base de lo antes expuesto, la dificultad estriba en dilucidar cuando nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo de aquellas otras que limitan o restringen los derechos del asegurado, por cuanto en el primer caso pueden incluirse en las condiciones generales, bastando con que conste su aceptación por el asegurado.

Y al respecto, debe destacarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de septiembre de 2006 , dictada en Pleno de la Sala, con animo de establecer un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, que razona "Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita).

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (STS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).".

En definitiva, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley , aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.

Ahora bien como se destaca en la misma sentencia antes referida, ello viene condicionado a que la redacción de las condiciones generales sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.

CUARTO.- En el presente caso, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el origen de la reclamación es el robo acaecido en la nave propiedad de la actora del 28 al 29 de diciembre de 2003, y lo cierto es que el riesgo cubierto en las condiciones generales del contrato de seguro, entre otros pactados, son los daños materiales a los bienes asegurados pertenecientes como consecuencia directa del robo, entendiendo según el condicionado general por robo el apoderamiento con animo de lucro de bienes asegurados, realizado por terceros, empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentren o violencia o intimidación en las personas; y desperfectos, entendiendo por tales daños los que con ocasión de un robo cubierto por la póliza o su intento, se haya causado a los bienes asegurados, tanto para penetrar en el interior de las instalaciones aseguradas, como para abrir los muebles, cajas fuertes, u otros objetos cerrados y sellados donde estuviesen guardados los bienes objeto de sustracción.

Y se establece más adelante un limite a la indemnización para el conjunto de garantías cubiertas por esta cobertura básica del 100% de la suma asegurada para la partida asegurable de contenido, con los sublímites de indemnización que se indican a continuación, en lo que aquí nos interesa, a) para la garantía de desperfectos, 1.803,04 euros, que es la cantidad que indemniza la entidad aseguradora por tal concepto. En la condiciones particulares de la póliza firmada por el asegurado, en la garantía tercera de robo que se incluye, se hace constar como suma asegurada por contenido la de 180.000 euros, y no se menciona sublímite para desperfectos, que se refleja en las condiciones generales, que se aportan con la demanda por la misma parte actora, como ya vimos, por lo que no cabe alegar desconocimiento, y el Tribunal entiende que no se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino de cláusula delimitadora del riesgo asegurado, perfectamente conocido por el asegurado, y ajena por tanto al art. 3 de LCS. Y en consonancia con ello, es la aceptación por la parte demandante y aplicación por la compañía demandada a la hora de indemnizar, del sublímite de indemnización, también reflejado en las condiciones generales, de dinero efectivo y valores al portador que se hallen en el interior de muebles cerrados con llave: 150,25 euros. De tal modo, el limite de la indemnización para la garantía cubierta de desperfectos a consecuencia de robo es la fijada en el contrato como cláusula delimitadora que es del mismo. El motivo debe ser estimado, y en ese sentido debe ser modificada la relación de hechos probados de la sentencia apelada.

QUINTO.- En cuanto al IVA, que dada la limitación contractual de indemnización, únicamente puede ser cuestionado respecto a los daños sufridos en el contenido a consecuencia del robo con fuerza origen de la reclamación.

Y así es un hecho que el mismo constituye un perjuicio para el asegurado, que en principio debe ser indemnizado, por lo que, siendo por el contrario bien discutible, y minoritaria en los Tribunales, su exclusión de la indemnización con base en una hipotética e insegura posterior deducción del impuesto y enriquecimiento injusto, que tampoco se demostró en el caso que nos ocupa, cabe su estimación, y de tal modo debe ser condenada la demandada al abono de la cantidad de 920,44 euros.

Y sobre dicha cantidad, en razón a congruencia del mismo pronunciamiento de la sentencia apelada, y de las mismas posturas de las partes, deben ser calculados los intereses del art. 20 de la LCS , que no vemos motivos suficientes para su inaplicación, como se interesa por entidad aseguradora recurrente.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en los art. 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de A Coruña, con fecha 12 de enero de 2006 en autos de juicio ordinario núm. 696/04-X, la que revocamos en el único particular de fijar la cantidad objeto de condena en la cantidad de 920,44 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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