Última revisión
19/01/2010
Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 52/2008 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100018
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00021/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7000806 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 52 /2008
Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 7 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCORCON
Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D.O.
De: Julián
Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Contra: Berta
Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de división de herencia número 7/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Julián , y de otra, como apelada-demandada Dª Berta .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 3 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Pérez Martínez, en la representación de D. Julián , debo proceder a la formación del inventario de los bienes del haber hereditario de Dª Sacramento incluyendo en el mismo las siguientes partidas:
Activo:
-Casa en la calle las Talanqueras, del término municipal de Yanguas de Eresma (Segovia).
-Finca rústica al sitio denominado " DIRECCION000 "
-Finca rústica al sitio denominada " DIRECCION001 "
-Derechos que pudieran corresponder a la fallecida sobre las fincas descritas en los apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 15, de la propuesta de inventario aportada por el demandante.
-Superávit del valor de las finas descritas en los números 3, 4, 5, 13 y 14, de la propuesta de inventario aportada por el demandante, respecto de las cinco sextas partes del total del valor de la herencia, únicamente en lo que sobrepasen esa proporción.
-8.979,48 euros (ocho mil novecientos setenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos)."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia dictada en la primera instancia se rechazan el último párrafo del fundamento de derecho segundo y el fundamento de derecho quinto, los cuales quedan sustituidos por lo que se dirá a continuación. El resto de las referencias fácticas y argumentaciones jurídicas de la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidas.
SEGUNDO.- Dentro del procedimiento judicial para la división de la herencia, se dice, en el apartado 4 del artículo 794 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica de "formación del inventario", que: "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de los terceros".
En el presente procedimiento judicial para la división de la herencia de doña Sacramento promovido por su hijo don Julián , mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2006, y en el que está interesada la hija de la finada doña Berta , se suscitó controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, por lo que se celebró la vista del juicio verbal el día 17 de julio de 2007 y se dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007 que fue apelada por don Julián .
Doña Sacramento tuvo dos hijos don Julián y doña Berta que le sobrevivieron a su fallecimiento, ocurrido el día 18 de enero de 2004, habiendo otorgado testamento abierto el día 5 de septiembre de 1981, en el que "lega y, en su caso, mejora a su hijo Julián con las fincas sitas en el término de Añe, sitios denominados DIRECCION000 y DIRECCION001 ; mejora y, en su caso, lega a su hija Berta con la parte que a la testadora pueda corresponder en el casa sita en Yanguas de Eresma, calle Las Talanqueras e instituye herederos por iguales partes a sus dos mencionados hijos Berta y Julián ".
Las siguientes fincas rústicas sitas en el término municipal de Yanguas de Eresma (Segovia) inscritas en el Registro de la Propiedad de Segovia con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , la finca sita en el término municipal de Tabladillo (Segovia) inscrita en el Registro de la Propiedad de Segovia con el número NUM003 y la finca sita en el término municipal de Añe (Segovia) inscrita en el Registro en la Propiedad de Segovia con el número NUM004 , fueron donadas, mediante escritura pública otorgad el día 5 de septiembre de 1981, por doña Sacramento a su hija doña Berta .
A la fecha del fallecimiento de doña Sacramento el día 18 de enero de 2004 el saldo de la cuenta de ahorro NUM005 era de 17.902,83 euros.
De esta cuenta abierta en el Banco de Santander eran titulares doña Sacramento y doña Berta ero se nutría de manera única y exclusiva con la pensión que cobraba doña Sacramento .
TERCERO.- La verdadera finalidad del artículo 818 del Código Civil es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que podrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en el artículo 806 del Código Civil ). Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar "las donaciones colacionables", las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989, 6 de junio de 1902 18 de julio de 1982 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. De tal manera que, el importe de la herencia, está integrado por el "relictum" (valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia), y, al resultado, sumarse el "donatum" (lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición (artículo 808 del Código Civil ). Tras lo cual, ya estamos en condiciones de saber si la donación colacionable hecha a uno de los herederos forzosos (artículo 1.035 del Código Civil ) es o no inoficiosa. Para lo cual, la donación hecha a la hija, que no tenga el concepto de mejora, se imputa en su legítima, y, en lo que exceda de la legítima, al tercio de libre disposición, siendo su exceso, si lo hubiere, inoficioso (artículo 819 del Código Civil ).
En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada para incluirse en el inventario los bienes donados por la testadora a favor de su hija doña Berta .
CUARTO.- Dada la naturaleza del proceso en el que nos encontramos (división de herencia) lo único que procede es la formación del inventario, sin que puedan ser analizadas y decididas otras cuestiones diferentes. Pues bien, en el inventario lo que debe constar, integrando el "relictum" de la testadora, es el valor de los bienes que quedan a su muerte. Así el importe de su cuenta bancaria a la fecha de su óbito, que, en el presente caso, ascendía a 17.902,83 euros. Se alega que doña Berta tuvo a su cargo exclusivo, durante 30 años, a la madre, sin ayuda alguna por parte de su hermano don Julián , participando en su asistencia y manteniendo el dinero de la cuenta bancaria para cubrir la posibilidad de que fuere necesario sufragar el ingreso permanente de doña Sacramento en una residencia de ancianos. Pero este alegato no puede conducir a que el activo de la herencia, en lugar de estar integrado por la cuantía de la cuenta bancaria a la fecha de la muerte de la testadora, lo esté por la mitad de esa cuantía. En absoluto. Pues, ese alegato, lo único que podría dar lugar es al reconocimiento de un crédito a favor de doña Berta , pero, el reconocimiento de ese crédito, no puede hacerse en este proceso.
QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Julián contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2007 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón en el juicio de división de herencia número 7/2007 del que la presente apelación dimana debemos revocarla y lo revocamos y en su lugar estimando parcialmente la demanda presentada por don Julián debemos proceder y procedemos a la formación del inventario de los bienes del haber hereditario de doña Sacramento , incluyendo en el mismo las siguientes partidas:
Activo ("relictum")
- Casa en la calle Las Talanqueras, del término municipal de Yanguas de Eresma.
- Finca rústica al sitio denominado " DIRECCION000 ".
- Finca rústica al sitio denominado " DIRECCION001 ".
- Derechos que pudieran corresponder a la fallecida sobre las fincas descritas en los apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 15 de la propuesta de inventario aportado por el demandante.
- 17.902,83 euros (diecisiete mil novecientos dos euros con ochenta y tres céntimos).
Pasivo:
- 2.476,90 euros (dos mil cuatrocientos setenta y seis euros con noventa céntimos).
"Donatum"
- Las fincas rústicas sitas en el término municipal de Yanguas de Eresma (Segovia) inscritas en el Registro de la Propiedad de Segovia con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , las finca sita en el término municipal de Tabladillo (Segovia) inscrita en el Registro de la Propiedad de Segovia con el número NUM003 y la finca sito en el término municipal de Añe (Segovia) inscrita en el Registro de la Propiedad de Segovia con el número NUM004 .
Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
