Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 959/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100041


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00021/2010

Rollo de Sala 959/2009

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de enero del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de medidas sobre hijo menor no matrimonial que con el número 116/03 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Dos de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Frida , ante el Juzgado representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y defendida por el Letrado Sr. López Candel, y como demandado y ahora apelado D. Abel , representado sucesivamente ante el Juzgado por las Procuradoras Sras. Ortuño Muñoz (a su instancia) y Casado Gómez (del turno de oficio) y defendido sucesivamente por los Letrados Srs. Sanmartín Alba (que renunció) y Ramírez de Avellano (del turno de oficio). En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de enero de 2006 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo en nombre y representación de Dª. Frida debo acordar y acuerdo con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando como medidas definitivas: - La patria potestad compartida. - Guarda y custodia para la madre. - Régimen de vistas progresivo, atendiendo a que el padre no ha tenido relación con la hija, de todos los miércoles desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas y todos los sábados desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas, siendo recogida y entregada en el domicilio materno, durante dos meses; a partir de ese momento un régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos, desde las 12:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo, mitad de los periodos vacacionales y todos los miércoles desde las 19:00 horas hasta las 21:00 horas. - Pensión de alimentos de 250 € para la hija, que se ingresará los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria designada, cantidad que se actualizará anualmente según IPC, sin efecto retroactivo. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Frida , solicitando que se reconozca efecto retroactivo en materia de pensión de alimentos hasta la presentación de la demanda.

Después se dio traslado a la otra parte, quien no presentó escrito oponiéndose al mismo.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 959/09 de Rollo. No se han personado las partes en esta alzada. Por providencia del día 7 de enero de 2010 se ha señalado el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales, no así durante la primera, en la que un cúmulo de errores (se permite nueva suspensión del procedimiento después de que fuera denegado el beneficio de justicia gratuita por no aportar el solicitante la documentación requerida o se le vuelve a dar traslado para contestación, cuando la preclusión de los actos procesales lo impide) y dilaciones (sobre todo para tramitar el recurso de apelación, en lo que se ha tardado casi cuatro años, con paralizaciones totalmente injustificadas y con tres providencias acordando remitir los autos a la Audiencia, una por cada año), ha dado lugar a una duración del procedimiento próxima a los siete años, cuando se trata de un asunto sencillo y urgente, por referirse a derechos de alimentos de un menor, quebrando de forma innecesaria y disparatada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C. E .).

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Frida , que mantuvo una relación de hecho con el demandado, de la que nació un hijo el 7 de febrero de 2001, plantea demanda para que se determinen los efectos respecto al menor en cuanto a la patria potestad, custodia, vivienda, alimentos y régimen de estancias y comunicaciones con su padre.

Éste comparece y se opone en parte a la demanda, en cuanto al régimen de visitas y a la cuantía de la pensión, así como en lo relativo al uso de la vivienda familiar.

Tras un cúmulo de desdichadas actuaciones procesales a las que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Tercero, finalmente se celebró el juicio, en el que las partes alcanzaron un acuerdo parcial, reconociendo la titularidad conjunta de la patria potestad, la custodia a la madre, un régimen de comunicaciones y estancias progresivo y una pensión de alimentos de 250 € al mes, con actualizaciones anuales, según IPC. La única discrepancia radica en la pretensión de la madre de que se reconozca que la pensión de alimentos debe satisfacerse desde la interposición de la demanda (art. 148 C . c.), a lo que el padre se opone. La sentencia, sin razonarlo ni de forma sucinta, se limita a decir: "sin efecto retroactivo".

Contra este pronunciamiento plantea recurso de apelación la madre, que sustenta en la infracción del art. 148 C . c., que establece que se tiene derecho a exigir alimentos desde que se necesitan, pero que no se abonarán sino desde la fecha de la demanda.

Del recurso se dio traslado a las otras partes. El padre no contesta al traslado conferido. El Ministerio Fiscal se opone, al estimarla ajustada a derecho en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Establece el párrafo primero del artículo 148 C . c.: "La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en la que se interponga la demanda".

No cabe duda de la obligación del padre de prestar alimentos a su hijo menor de edad (arts. 154.1º y 144, 3º C. c.), y en sentido amplio, conforme establece el art. 142, párrafo segundo , de dicho Texto Legal. Se trata, además, de una cuestión de orden público, no disponible entre las partes, que puede ser acordada de oficio por el Tribunal incluso sin que la parte que la ejercita lo haya pedido expresamente (arts. 751.3 y 774 LEC y 91 y siguientes del C. c.).

La razón de ser del precepto es que la duración del procedimiento no puede perjudicar a quien lo insta. La madre ha tenido que venir prestando los alimentos necesarios para la atención del menor durante los casi siete años que ha durado la tramitación de la causa, y el padre, que ha incumplido una obligación esencial, en ningún momento puede verse favorecido por las dilaciones existentes.

Por lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y conceder efectos ex tunc al pronunciamiento sobre alimentos.

TERCERO.- La estimación del recurso lleva consigo que no deba hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Dª Frida , contra la sentencia dictada en el juicio de medidas sobre menores seguido con el número 116/03 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Molina de Segura, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único extremo relativo a reconocer efectos retroactivos a la pensión de alimentos establecida, desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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