Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 784/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 21/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 784/2009
Procedimiento Ordinario nº 1066/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gandía
SENTENCIA Nº 21
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a dieciocho de enero de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Elisenda , Dña. Eugenia , D. Marcial y Dña. Herminia , estos últimos por si y en representación de sus hijos menores de edad D. Roberto , Dña. Marta y D. Rubén representada por la Procuradora Dña. Ana Araceli Moreno Garijo y asistida por el Letrado D. Miguel Donderis Morand, y, como apelado la parte demandada Dña. Paulina , representada por el Procurador D. Pedro Frau Granero y asistida por la Letrada Dña. Teresa Beltrán Alandete.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Desestimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Joaquín Villaescusa Soler en nombre y representación de Elisenda , Eugenia , Roberto , Marta , Rubén , siendo esta dos últimos menores actúan representados por sus padres Marcial y Herminia , debo absolver y absuelvo a Paulina de todos los pedimentos instados en su contra en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó en síntesis error en la valoración de la prueba practicada ya que la testifical practicada a su instancia acreditó que la demandada convino en cuidar al marido de la actora, enfermo, y que esta asistencia fue desatendida y que la actora nunca tuvo necesidad económica que le llevara a vender su vivienda.
Que el Notario que declaró en el juicio, nada recordaba pero quedó demostrado que los trámites previos los llevó la demandada que previamente se asesoró.
Que no existe prueba alguna que acredite haber sido pagado precio alguno por la compraventa.
No existe causa en el contrato y por ello es nulo. Que se trató de una donación, la cual es nula e ineficaz por no constar su aceptación y por su carácter fraudulento al extraer del caudal relicto un inmueble y perjudicar la legítima de los herederos.
Que la mala intención de la demandada queda demostrada además con el premio de la ONCE sobre el que la demandada dijo que jugó a medias con la actora y la realidad ha demostrado que la actora siempre juega sola y solo por engaño recibió 12.000 euros, y la acción que entabló en reclamación de esa cantidad no es incompatible con la principal y puede acumularlas, lo mismo que la pretensión de que se declare nula la cesión del panteón familiar a la demandada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 11 de Enero de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La parte actora pretendió en su demanda que se declarase la nulidad contractual por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado el 25 de febrero de 2.004 de la nuda propiedad de la vivienda de Dña. Elisenda y su esposo con Dña. Paulina .
También que se declarase la nulidad de la cesión del panteón familiar a la demandada, la devolución de la cantidad de 12.000 euros con sus intereses y la cancelación de las inscripciones.
La sentencia desestimó la demanda íntegramente.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ya dijo en sentencias entre otras de 23 septiembre 1990 y 16 septiembre 1991 que, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", y en parecidos términos se manifiesta la Sentencia de 30 septiembre 1989 al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer". En definitiva, la simulación total o absoluta, "simulatio nuda", contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 del Código Civil y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita - Sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 1993 -. Dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es obligado a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil , y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa -Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio, 16 y 19 septiembre y 5 noviembre 1988 y 28 febrero 1991 .
Frente a la simulación absoluta o "nuda simulatio" se encuentra la simulación relativa; sobre cuya dualidad se expuso entre otras en S. 18-7-89 (R.A. 1989/5715 ): "calificada la simulación de total o absoluta -la llamada "simulatio nuda"-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluíble dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -quo debetur aut quo pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostentan una afinidad cuasi pública con los "institutios" que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalecimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado. En definitiva, el código civil , fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa -sentencia de 29-11-1989 (R.A. 1989/7921 )-.
La simulación relativa se caracteriza en materia contractual -S. de 22-12-87 (R.A. 198719648 )- por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal", lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita.
TERCERO.- Si bien es cierto que el art. 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se enuncian en el 1215, e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1261, con lo que entraría en juego lo previsto en el 1275 - SS. de 6 mayo 1950, 14 marzo 1958, 22 febrero 1963, 25 junio 1969 y 20 diciembre 1983 . La simple apariencia, carente de verdadero contenido obligacional, no puede dar vida a un inexistente juego de prestaciones correspectivas (substantia vera nullam), ni aunque la forma documental fuera solemne -SS. de 6 junio 1961, 30 junio 1965, 27 enero 1967, 4 mayo 1968, 15 marzo 1969, 8 mayo 1973 y 27 enero 1976 , ya que no cabe confundir la autenticidad de lo escrito (veritas instrumenti) con la veracidad intrínseca o genuinidad del contenido (bonitas instrumenti), sin olvidar, además, que según advirtió el Tribunal Supremo en sentencia de 28 marzo de 1983 en nuestro ordenamiento positivo no cabe prescindir de lo imperativamente ordenado en los arts. 1261, núm. 3. y 1275 del Código sustantivo, en cuanto proclaman la necesidad de la causa para la existencia del contrato, con la obligada consecuencia de que su falta será determinante de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 recoge.
CUARTO.- Alega el apelante que ha habido error en la valoración de la prueba y sostiene que quedó probada la inexistencia de precio y en consecuencia la ausencia de causa en el contrato.
Dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es obligado a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio, 16 y 19 septiembre y 5 noviembre 1988 y 28 febrero 1991 ). La prueba de presunciones -art. 1253 del Código Civil es en muchos casos un medio útil para formar la convicción judicial y alcanzar en términos de justicia una solución segura. Para ello es necesaria la concurrencia del "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"; pero el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción, no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca -lo que diferencia a aquélla de los "facta concludentia"-, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles (Sentencias de 15-6-1992 y 23-2 y 28-9-1993 ), teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro (Sentencias de 30-6-1988, 20-12-1993 y 2-4-1996 ).
De un detallado análisis de las pruebas practicadas, no podemos sino concluir que el contrato celebrado de compraventa fue simulado, encubriendo una auténtica donación, y así se desprende de las alegaciones de la apelante que quedan plenamente contrastadas con la prueba practicada en el juicio, a lo que debemos añadir que no consta entrada alguna de dinero en la cuenta de los vendedores ni salidas de dinero de la cuenta de los compradores que obedezcan en apariencia a pagos y transferencias, en definitiva, entendemos que la capacidad de pago no demuestra que hubiera mediado precio en la compraventa, y tal acreditación correspondía a la demandada que tenía además de su parte la facilidad probatoria.
Procede en consecuencia declarar la nulidad de la compraventa por simulación absoluta, ya que encubre una donación efectuada a favor de la demandada sin que esta pueda tener existencia al faltar los requisitos del artículo 633 del Código Civil .
QUINTO.- Sobre las demás acciones ejercitadas por la actora, la sentencia basó la desestimación en el hecho de no haberse instado en el encabezamiento de la demanda y que además resulta incompatible la petición del número 1 con la del número 3 de su suplico.
El artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado aunque provengan de diferentes títulos siempre que tales acciones no sean incompatibles entre si.
La actora acumuló en su demanda a la acción de petición de nulidad de la compraventa, la de nulidad de la cesión a la demandada del panteón familiar y una reclamación de cantidad derivada de un préstamo de 12.000 euros efectuado a la demandada.
No se advierte incompatibilidad alguna entre las acciones ejercitadas por la actora, ni el hecho de no mencionarse alguna de ellas en el encabezamiento de la demanda debe excluir la posibilidad de tener por hecha la acumulación ya que lo que se pide debe constar con claridad en el suplico de la demanda y así aparece en la de la actora.
En cuanto a la suma de 12.000 euros, lo que consta en el folio 21 y su reverso es que el premio de los cupones de la ONCE se depositó en la cuenta de D. Rubén por importe de 58.000 euros y a nombra de la demandada 12.000 euros, sin que exista prueba alguna que evidencie que tal depósito a favor de la demandada obedeciera a su participación en las papeletas del sorteo, pues fue Dña. Elisenda quien entregó las papeletas a Bancaja el 14 de diciembre de 2.004, lo que evidencia que ella era la poseedora y ninguna prueba aporta la demandada para demostrar que uno de los cupones premiados era suyo y que es la Sra. Elisenda la que le debe el resto de la suma agraciada.
Por tanto, la demandada debe devolver a la actora la suma que en su momento le entregó con los intereses del mismo desde la fecha de la demanda ya que no se pactó interés alguno, pues acreditada la existencia de una entrega pecuniaria de la Sra. Elisenda y su esposo a la demandada, sin que conste que las mismas estuvieran informadas por un animus donandi, surge la obligación de restitución de dicho capital.
SEXTO.- En cuanto a la nulidad de la cesión del Panteón familiar, la parte actora ninguna causa alegó en su demanda ni en su escrito en apelación que no fuera "el desmedido afán de la demandada de acaparar todo lo que pueda respecto de los bienes del matrimonio".
Consta en autos, como documento 22 de la demanda que el 14 de abril de 2.004 Dña. Elisenda solicitó el cambio de titularidad de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 en el cementerio de Gandía a favor de la demandada y que por Decreto de 2 de Noviembre de 2.004 la Alcaldía resolvió el cambio de titularidad instado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 precisó que, "la concesión a perpetuidad del lugar de enterramiento no es una auténtica y real transmisión de la propiedad en el sentido civil del término -a lo que cabría añadir que tampoco es una auténtica concesión de un servicio público municipal ni la autorización concreta de utilización del dominio público-, sino un mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan, mecanismo este -que no concesión, ni autorización, como queda dicho- al que puede acudir el Ayuntamiento en virtud de las potestades de organización del servicio funerario que le otorga el Reglamento de Policía Mortuoria que aprobara el Decreto 2263/1974." Por tanto, con independencia de las cuestiones que la actora haya de resolver ante el Ayuntamiento, esta Sala ha de limitarse a resolver sobre aquello que verse sobre el contrato de cesión de derechos que en su día celebraron las partes, y como tal resolver que este ha de quedar limitado exclusivamente a aquello que se podía ceder por la actora que es un derecho de enterramiento en un determinado lugar, pero en modo alguno lo que se refiere a los restos de sus familiares ni a las construcciones que se hayan efectuado sobre el suelo cedido por el Ayuntamiento, cuya titularidad corresponde a la Sra. Elisenda y no ha sido transmitida a la demandada.
SÉPTIMO.- Debemos En consecuencia, estimar el recurso y Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas, y, en cuanto a las de la primera instancia, deben imponerse a la demandada.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Dña. Elisenda , Dña. Eugenia , D. Marcial y Dña. Herminia , estos últimos por si y en representación de sus hijos menores de edad D. Roberto , Dña. Marta y D. Rubén
Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
Estimamos la demanda formulada por Dña. Elisenda , Dña. Eugenia , D. Marcial y Dña. Herminia , estos últimos por si y en representación de sus hijos menores de edad D. Roberto , Dña. Marta y D. Rubén contra Dña. Paulina .
Declaramos la nulidad del contrato de compraventa de 25 de febrero de 2.004 sobre la vivienda sita en Gandía C/ DIRECCION000 nº NUM003 DIRECCION001 Esc. NUM000 NUM004 , NUM005 celebrado entre Dña. Elisenda y D. Rubén y Dña. Paulina .
Declaramos la nulidad del contrato de cesión de derechos sobre el Panteón que ocupa las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 costat esquerre.
Condenamos a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su pago.
Ordenamos la cancelación de la inscripción de la compraventa sobre la vivienda a la que se refiere el apartado B de esta resolución y de la cesión del panteón a que se refiere el apartado C) .
Imponemos a la demandada las costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
