Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 204/2009 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 204/09

SENTENCIA NUMERO 21/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 18 de Febrero de 2011

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 204/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 217/05 , sobre reclamacion de cantidad entre partes, de una, como Apelante Argar Construcciones servicios y Transformaciones SA y de otra, como Apelada Iganacio Gonzalez Blanes S.L, representada la primera por el Procurador D. Luisa Alarcon Mena y dirigida por el Letrado D. Jose Morales Vazquez, y la segunda representada por el Procurador D. Salvador Martin Alcalde y dirigida por el Letrado D. Manuel Bertiz Cordero

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2008 estimatoria de la demanda.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar los pedimentos de la demanda.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 18 de Febrero de 2011 para dictar oportuna resolución.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda recurre la demandada realizando una serie de caoticas alegaciones que dificilmente pueden encuadrarse en epigrafe legal alguno, resultando tan solo de una revision suis generis del material probatorio tenido en cuenta por la sentencia de instancia,intentando desvirtuar las conclusiones de esta.

En primer lugar insiste en el defecto legal en el modo de proponer la demanda, tal excepción ya fue resuelta en la primera instancia en la Audiencia Previa tras explicitar el letrado las cuestiones por las que fue requerido, y dudas que envolvían a la parte demandada, y que fueron disipadas. Dicha excepción fue resuelta, insistimos en la Audiencia Previa, en el que se desestimó la excepción, frente al que la demandada, no interpuso recurso de reposición, ni efectuo protesta alguna. La función de la Sala al resolver un recurso de apelación consiste en revisar las resoluciones dictadas por el juzgado de instancia cuando el litigante ha agotado los medios de impugnación que contra las mismas cabían en primera instancia, o bien cuando lo procedente era el recurso de apelación directo. Por tanto, no habiéndose impugnado por la parte que vio desestimada su excepción la resolución dictada por el Juzgado "a quo" en la que se desestimó la misma, no puede ahora reproducir la cuestión en el recurso de apelación, debiendo añadrise que tampoco cabe apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, dado que el suplico de la demanda es claro en el sentido de solicitar se condene al demandado a abonar la cantidad de 9.984,82 euros en concepto de trabajos de fontanería realizados a la demandada por lo cual no existe oscuridad alguna en la formulación de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 424.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La referencia que en el recurso se hacen a las sentencias carecen de relevancia alguna pues recordemos que una de ellas fue anulada por no haberse grabado la celebración de Juicio, resultando ajena al presente pleito la otra sentencia aportada, sin que vincule al Tribunal la anterior sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, máxime cuando se han practicado pruebas que en el anterior juicio no se llevaron a cabo como la testifical del Sr Apolonio en diligencia final.

SEGUNDO. - A pesar de lo numerosos apartados o motivos del recurso podemos englobarlos en uno solo pues trata la recurrente de poner en duda la correcta valoración de la material probatorio realizada por el juzgador de instancia, insistiendo en que no consta acreditada la existencia de la deuda con respecto a su representada negando la existencia de relaciones mercantiles entre actora y demandada. Vaya por delante que tal valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, lo que es el caso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso.

En efecto puesta en duda esta relación contractual que implicaría la falta de legitimación pasiva de la demanda, convenimos con la sentencia que de las pruebas practicadas en Autos tal aseveración tiene cobertura factica. Si bien es cierto que no consta contrato por escrito de arrendamiento de obra entre la actora y la demandada, no es menos cierto que tanto de la documental aportada como de la testifical del legal representante de Adhisa Valtusa, Sr Apolonio , y del propio interrogatorio del legal representante de Argar resulta la misma. En efecto si bien se aportan facturas confeccionadas unilateralmente por la actora y presupuesto , doc nº1-8 de la demanda, no es menos cierto que se aportaron pagares, doc nº9-12 de la demanda expedidos por la demandada a favor de la hoy actora resultando peregrina la explicación de esta acerca de un chantaje, así como boletines de instalación de agua en la obra de las calles Santiago Vergara y Silencio, elaborados por la empresa actora de fecha Octubre de 2002, por lo que la relación mercantil negada ha quedado evidenciada. Y decimos absurda excusa porque, conviniendo con la sentencia, los pagares entregados tenían vencimiento aplazado, muy posterior a que los boletines quedaran visados.

A ello añadir la testifical del representante de materiales sanitarios Valtusa quien afirmo que fue Felipe quien les puso en contacto para que la empresa Argar les comprara sanitarios los cuales, Felipe , debería instalar en una obra propiedad de aquella. Añadió Luciano que el propietario se los compro los materiales en el verano de Junio a Agosto de 2002, vendiéndoselos directamente a Argar. En idéntico sentido las manifestaciones del actor en interrogatorio practicado. El representante de Argar en interrogatorio llego a reconocer que la empresa con la que primitivamente contrato los trabajos de fontanería, Suroeste Ejido se marcho de la obra, no recordando quien la sustituyo, si bien acabo por reconocer que en ese tiempo también estaba Felipe realizando trabajos. No podemos olvidar que dicho abandono por parte de la contratista en fontanería que a su vez subcontrato con la hoy actora, es lo que sostiene la actora como motivo habilitante de su reclamación, al haberse hecho cargo con total acuerdo del demandado de la finalización de la obra, y no tan solo de remates como pretende en ultimo lugar la apelante, pues hubieron de instalarse tal como se deduce de la prueba practicada, sanitarios, lavabos, wateres, bidet en las diversas viviendas, siendo que estos se instalan prácticamente al finalizar la obra y no antes donde si se instalaron las bañeras que el actor compro directamente a Valtusa, como también la incorporación de un grupo de presión, elemento a incorporar una vez comprobada la falta de presión a las viviendas y la reparación de contadores quemados, lo que significa entregadas estas y que según el promotor lo fueron a finales de 2002, en concreto según legal representante de Argar en Navidades. Tales conceptos no pudieron tenerse en cuenta por ser acaecidos con posterioridad y por ende no corresponden a las obras realizadas por Suroeste Ejido, a quien se le pagaba mediante certificaciones posteriores a obra realizada, según legal representante de la demandada, siendo la ultima de Junio de 2002.

El documento nº13 aportado con la demanda no hace sino corroborar esta contratación directa entre la empresa de fontanería subcontratada por la constructora, hoy actora y la demandada, tratándose de un boletín de instalación del grifo de obra, de fecha 22 de Noviembre de 2000, firmado por persona distinta al resto de los boletines, doc nº 14-22, concernientes al actor.

El resto de facturas aportadas por la demandada a nombre de suroeste Ejido lo son de 2001 y obedecen a conceptos distintos de los que ahora se facturan, no pudiendo obviar la existencia de un contrato de ejecución de obra, doc nº2 de la contestación a la demanda de fecha 16 de Noviembre de 2000 entre Argar y Construcciones suroeste ejido como contratista, por lo que las cantidades recibidas obedecerían sin duda a diversos conceptos, ajenos a la fontanería. El resto de la documental aportada por la actora tan solo sirve para enmarañar una reclamación de cantidad cuyo pago de modo alguno ha quedado acreditado, correspondiendo al demandado la acreditación de los hechos extintivos del derecho que le reclaman y al actor a tenor del art 217 LEC la de los hechos constitutivos del derecho que reclama. Presupuesto este ultimo que la actora ha conseguido tal como hemos analizado en fundamentos anteriores.

Y en lo que se refiere a la cuantía habiéndose satisfecho del quantum la cantidad de 7.545,72 euros mediante cuatro pagares, correspondientes a dos facturas ascendentes a 6.167,17 euros, y que la actora aporto a requerimiento de la demandada, la cantidad a satisfacer resulta de la simple resta aritmética sin pericial alguna necesaria y que además no propuso la apelante en su momento. Resulta rechazable el alegato cuarto del recurso.

TERCERO. -De conformidad con el art 398 en relacion con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Roquetas de Mar en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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