Última revisión
27/01/2011
Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 550/2010 de 27 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100033
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:73
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 21/11
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
===================================
Recurso civil núm. 550/2010
Juicio ordinario nº 1247/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida
===================================
En Mérida, a veintisiete de enero de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 550/2010 , que a su vez trae causa del juicio ordinario número 1247/2009 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, siendo parte demandante (apelante) D. Fermín (abogado Sr. Muñoz Pérez, procurador Sr. Riesco Martínez) y parte demandada D.ª Sandra (abogado Sr. Ródenas Cortés, procurador Sr. Corchero García).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 23-VII-2010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurso ha de desestimarse. En el caso litigioso, se suscribió en fecha 5 de mayo de 2009 un contrato de arrendamiento de local de negocio (estipulación cuarta), que tenía un fin concreto y específico señalado por los contratantes: "cualquier tipo de negocio relacionado con la hostelería y similares" y cuya vigencia se iniciaba el 15 de junio de 2009. La explotación del local no era viable hasta que se obtuviera la preceptiva licencia administrativa de apertura, lo que no se pudo hacer, a pesar del interés demostrado por el arrendatario ante las instancias municipales, porque ya antes de la entrada en vigor del contrato regía una ordenanza municipal que impedía la instalación de este tipo de negocios en el local objeto del contrato, según expone claramente el informe emitido por la delegación de medio ambiente del Ayuntamiento de Mérida: Por ello, el arrendador, en el momento de vigencia del contrato, no podía cumplir con su obligación de entregar la cosa que era objeto del contrato (local para el negocio de hostelería o similar) (art. 1554 CC ) y, consiguientemente, el arrendatario no podía haber disfrutado del local afectado por el vínculo arrendaticio, dado que le era imposible abrir ese negocio, cual era la finalidad del contrato de arrendamiento. El influjo de circunstancias sobrevenidas en la vida del contrato ha sido tenido en cuanta reiteradamente por la jurisprudencia, señalando que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso (art. 1.184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual) ( SSTS 10 de abril 1956 ; 30 de abril 2002 ; 21 de abril 2006 ). La jurisprudencia ha considerado también ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento (S 22 octubre 1985 y las que cita), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma ( SSTS 3 noviembre y 9 diciembre 1983 , y 27 octubre 1986 y las que cita).
En fin, es evidente y en ello reside el motivo de desestimación de la demanda, que el vínculo contractual no pudo llevarse a efecto, por imposibilidad sobrevenida a la firma del contrato, pues el arrendatario estaba privado de alcanzar el logro económico perseguido con el mismo, en razón a una circunstancia que le era ajena y que le impidió la ocupación de un local que en ningún momento de vigencia efectiva del contrato fue apto para el fin convenido.
SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida de fecha 23-VII-2010 (autos 1247/2009), confirmándola, condenando al apelante al pago de las costas de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrando el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
