Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 604/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 604/10 - AUTOS Nº 1458/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA
ASUNTO: J. VERBAL
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-
S E N T E N C I A N º 21
En Granada, a veintiuno de enero dos mil once.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 604/10- los autos de J. Verbal nº 1458/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de Consorcio de Compensación de Seguros contra Dª Lidia y Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a Dª Lidia , en rebeldía, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (1.244,60) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con imposicion de las costas procesales causadas a su instancia. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Zurich España, Cía de Seguros, S.A. de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria -Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.-; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8/11/2010, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-
Fundamentos
PRIMERO: El apelante sostiene la vigencia del contrato de seguro incorporado como documento tres de los de la demanda, a la fecha del accidente el día 6 de junio de 2006, partiendo del pago de la primera fracción trimestral de la prima, ya que la aseguradora admite la eficacia del contrato en el primer trimestre desde que fue concertado, es decir entre 28 de septiembre de 2005 y 28 de diciembre de 2005, estimando insuficiente la información suministrada por el FIVA, para dar por extinguido el contrato.
Centrado así el debate, debemos inicialmente destacar, tal y como se desprende del documento citado, cuya eficacia probatoria no se ha cuestionado, que estamos ante una póliza de seguro anual, donde se pacta, folio 10 de las actuaciones, una duración de un año del contrato de seguro, con forma de pago trimestral. La duración pactada se establece entre 28 de septiembre de 2005 y 27 de septiembre de 2006. Con tal documento se incorpora, folios 12 y siguientes, también otro de 6 de marzo de 2006, donde bajo la rúbrica "ANULACION-falta de pago", se fija como fecha de inicio de los efectos del contrato el día 28 de diciembre de 2005.
Por tanto, frente a lo alegado por la parte apelada, claramente el impago de la prima, conforme a la documentación expedida por la propia aseguradora demandada aportada con la demanda, a cuyo contenido se remite la actora al examinar la historia del aseguramiento, era la causa invocada para negarlo, a la fecha del accidente. Por ello no puede estimarse que se sustrajera de la instancia y sea nuevo en esta alzada, el debate sobre la vigencia del aseguramiento, tras el impago de una de las fracciones de la prima única del seguro.
Enfrentándonos ante una póliza de seguro de carácter anual y pago fraccionado (trimestral), tanto el plazo de cobertura como la obligación de pago de la póliza se prolongan por toda la anualidad, por considerarse que se trata de un solo contrato, en el que los riesgos están considerados en cálculos actuariales anuales y en los que la cobertura es indivisible, de ello se deriva la consideración de que la prima no se considera pagada hasta el último vencimiento ( SSAP Pontevedra, Sec. 1ª, 15 octubre de 2002 , Barcelona, Sec. 1ª, de 30 noviembre 2000 , 31 de octubre de 2001 y 18 diciembre 2002 , Islas Baleares, Sec. 3ª, 24 de diciembre de 2003 y Barcelona, Sec.14 16 de septiembre de 2010 ).
En esta situación, como señalaba la Sentencia de éste Tribunal de 28 de Mayo del 2010 , constituido de forma ordinaria, con cita de la STS de 22 de octubre de 2008 , ".....en consonancia con tal doctrina, si en éste caso el pago de la primera se habría de hacer anualmente, aunque por acuerdo de las partes se fraccionó el pago semestralmente, el computo del plazo de caducidad de los seis meses, ex art 15.2 L.C.S ., debe hacerse a partir de la fecha de vencimiento de la prima, es decir, del segundo semestre, por ser ésta la última de las fracciones en que se ha distribuido el pago, ya que la prima, aunque fraccionada, es única y tiene duración anual". Lo que quiere decir que pese a no abonarse la fracción del segundo trimestre, el vencimiento de la prima impagada se produjo el 27 de septiembre de 2.006 y como quiera que el evento objeto de cobertura, se produjo el 6 de junio de 2.006, lo fue dentro del tiempo en que estaba vigente la póliza de seguro. Es más dado que la aseguradora considera vigente el contrato y con plenos efectos en el primer trimestre, fácilmente cabe colegir que cuando el impago se invoca a partir del segundo trimestre, y por ello se estima anulado el contrato, ello significa que no se impago el primer plazo de la prima única, máxime cuando la aseguradora no ofrece ninguna otra explicación sobre los motivos de la extinción del contrato. Por ello, y dado que en estos casos, es de aplicación el párrafo segundo y no el primero de art. 15 LCS ( SAP Cantabria -2ª- de 8 de mayo de 2002 y SAP Madrid -11ª- de 1 de octubre de 2002 , SAP Almería, sección 3 del 15 de Julio del 2004 , SAP Madrid sección 25 del 12 de Marzo del 2010 ), dado que cuando el pago de la prima única está dividido por meses y se impaga alguno que no sea el primero, el asegurador responde de los siniestros, aunque esté pendiente de pago un aplazamiento de la prima ( SAP Valencia, Sección 8 del 15 de Septiembre del 2009 , SAP Barcelona, Sección 11 del 06 de Marzo del 2008 y SAP Madrid, Sección 14 del 21 de Octubre del 2005 ), sin que las facilidades de la aseguradora para el pago de la prima a plazos, pueda significar la ineficacia de la póliza por el periodo pactado, por ello, y como en el caso analizado en la Sentencia de esta Sección antes citada, no transcurrido el plazo desde la última de la fracción en que se distribuyo el pago de la prima única, debe estimarse vigente el seguro al tiempo del accidente, así como desvirtuada la presunción de veracidad del fichero establecida en el articulo 23.3 Reglamento del seguro obligatorio.
Tal presunción, una vez desvirtuada, no puede mantenerse por el contenido de la denuncia de un tercero. Tampoco permite justificar la falta de seguro, la posición de la aseguradora, negando la eficacia de la póliza antes de finalizar su periodo de vigencia, de modo inadmisible, y dado que tampoco cabe estimar vinculantes los hechos del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, conforme al artículo 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debe estimarse el recurso, acogiendo la condena pretendida frente a la aseguradora demandada, sin cuestionarse la responsabilidad en el siniestro del conductor del vehículo asegurado por ella, con imposición de las costas devengadas en la instancia a dicha demandada, aplicando los intereses contemplados en el artículo 11 .1 d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, solo desde la fecha de la fecha de interposición de la demanda, al no fijar el demandante la fecha en que abono la indemnización, tampoco acreditada.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Granada en los autos 1458/08, procede revocar dicha resolución, únicamente en cuanto a la desestimación de la demanda interpuesta frente a Zurich, y confirmando sus restantes pronunciamientos, estimando la demanda formulada frente a Zurich España, Compañía de Seguros, SA, debo condenar y condeno a dicha entidad a que pague solidariamente con la codemandada, D.ª Lidia , la cifra de 1.244 euros a la actora más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en un 25 por 100 para la aseguradora mencionada, con imposición de costas devengadas en la instancia, soportando, respecto de las devengadas por el recurso, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

