Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 314/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00021/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 314/10

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 1715/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Guadalajara

APELANTE: GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L.

Procurador: Pilar del Olmo Antoranz

Abogado: Fernando Franchy Piña

APELADO: Isaac Y Zulima

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar

Abogado: Juan Galo Carrasbal Onieva

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 20/11

En Guadalajara, a dos de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1715/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 3 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 314/10, en los que aparece como parte apelante, GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. Pilar del Olmo Antoranz y asistido por el Letrado D. Fernando Franchy Piña, y como parte apelada, D. Isaac Y Dª Zulima , representados por el Procurador de los tribunales, D. José Miguel Sánchez Aybar, asistido por el Letrado D. Juan Galo Carrasbal Onieva, sobre acción de incumplimiento contractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 7 de julio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar en nombre y representación de Isaac y Zulima contra la Entidad Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L. (antes llamada Sánchez-Heredia-López S.L.) y en su virtud condeno a esta última a realizar las siguientes obras en la vivienda sita en la parcela nº NUM000 del Sector SP-03, hoy CALLE000 nº NUM001 de Guadalajara: 1.- A sustituir la puerta de entrada de la vivienda existente por una puerta blindada con cerradura de seguridad plafonada en madera lacada, herrajes de cuelgue y cierre de seguridad de primera calidad latonados (punto 3.5 de la Memoria de Calidades contratada).= 2.- A cajear el espejo del baño principal (punto 3.3.1 de la Memoria de Calidades).= 3.- A sustituir los frentes de los armarios empotrados existentes por hojas correderas, serie alta, con hojas y maletero de roble, y hojas plafonadas a una cara, incluso doble percero de pino 70x35 cm, como viene especificado en la partida 6.04 del Proyecto Básico y de Ejecución, en relación con el punto 3.5 de la Memoria de Calidades que establecía que los armarios empotrados serían de hojas plafonadas a cuna cara lacadas, con herrajes latonados de primera calidad, revestidos, incluso una balda y barra de colgar, siendo los frentes del armario del dormitorio principal de espejo.= 4.- A sustituir el revestimiento de la cubierta del mirador de la cocina existente por otro con las mismas tejas de la cubierta de la vivienda, como esta en el plano del Proyecto Básico y de Ejecución.= 5.- A sustituir los dos panes colectore ssolares existentes por otros dos marca Viessmann, modelo Vitosol 100 S2,5, superficie de absorción 2,50 m2, rendimiento óptico 84%, curva de rendimiento I=0,84, 3,36x(Te-Ta)/l, anchura 2385 mm, altura 1138 mm, profundidad 102 mm, presión máxima admisible 6 bar (partida 11.6 del Proyecto Básico y de Ejecución).= 6.- A realizar la preinstalación de cine en la vivienda conforme lo marcado en el punto 3.13 de la Memora del Proyecto Básico y de Ejecución.= 7.- A realizar la instalación de tomas de televisión y teléfono en el garaje y en el porche, conforme están recogidas en los planos del Proyecto Básico y de Ejecución. = La entidad Gestesa Desarrollos urbanos, S.L. (antes llamada Sánchez-Heredia-López S.L.) retirará todos aquellos materiales a sustituir.= En cuando a las costas procesales, procede su imposición a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GESTESA DESARROLLOS URBA NO S, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de febrero.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Los demandantes en la instancia ejercitaron acción de incumplimiento contractual en relación con determinado contrato de compra-venta suscrito con la demandada en documento privado de fecha 3 de noviembre del año 2005 y elevado a escritura pública el 12 de julio del año 2007, con la finalidad de obtener la reposición de las calidades ofertadas y vendidas conforme a la memoria y al proyecto básico y de ejecución de la vivienda. La parte demandada se opuso a la pretensión actora arguyendo que los incumplimientos respecto de la memoria de calidades no se producen pues unas son mejoras y otras corresponden a necesidades técnicas, estéticas o de funcionalidad y en lo concerniente al proyecto de ejecución, porque tales elementos no se recogen en la memoria de calidades. La juzgadora de instancia estima íntegramente la demanda siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actora a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación, solicitando sin embargo los demandantes su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- En el alegato único del recurso de apelación que de nos pende en esta alzada impugnando también la decisión en cuanto a costas recaída en la instancia, sostiene la apelante que si bien los pronunciamientos primero, segundo y tercero de la Sentencia se sustentan en el incumplimiento de la memoria de calidades, sin embargo, el cuarto, quinto, sexto y séptimo aprecian incumplimiento contractual a partir del proyecto de ejecución toda vez que en la memoria de calidades no se incluyen las partidas que se reclaman a partir del proyecto y que la juez estima. Sigue razonando la apelante que la juez integra el contrato de compra-venta con la memoria de calidades y los proyectos, y si bien se muestra conforme con dicha decisión la matiza citando determinada Sentencia del Tribunal Supremo. Se dice por el recurrente que el contrato de compraventa aparece fechado el 3 de noviembre del año 2005 mientras que el proyecto de ejecución de la vivienda fue visado por el Colegio correspondiente el día 15 de junio de 2005, lo que lleva a la vendedora a sostener que cuando se perfecciona la compraventa, esto es el 3 de noviembre del año 2005, los compradores no contaban- y estaban conformes con dicha ausencia-, ni con la preinstalación de cine en casa, ni con las tomas de televisión en el garaje y porche de la vivienda. En su consecuencia el comprador-sigue razonando la apelante-, formó su consentimiento contractual a partir de la información comercial que se le suministró integrada por los planos comerciales y la memoria de calidades de suerte que consintiendo con dichos elementos, no puede después reclamar aquellos que no aparecen en tales instrumentos contractuales puesto que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para los compradores. El motivo se desestima.

Hemos de partir de que la entrega de la cosa supone hacerla en las condiciones y con las características pactadas y dichas características comprenden todos los documentos que forman parte del contrato y del proyecto al que se le ha otorgado la licencia de obras; Memorias de calidades y Proyecto de Ejecución, sea o no valorado por el comprador. La perfección del contrato de compraventa por medio del consentimiento respecto de lo que constituye su objeto, según lo dispuesto en los artículos 1254, 1258, 1261 y 1262, entre otros, del Código Civil , cuando aquél no está totalmente determinado por recaer en un edificio proyectado o en fase de construcción, que en cierto modo es una cosa futura e indeterminadada en su definitiva configuración- artículos 1271 y 1273 del Código Civil -, necesariamente abarca los instrumentos (proyectos) que permiten conocer de modo aproximado lo que ha de ser el objeto cierto materia del contrato- artículo 1261-2 -, vinculando su contenido a las partes contratantes. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de fecha 4 de diciembre de 1998, nº 1142/1998 dice , "El constructor- promotor debe terminar la obra y entregar los elementos particulares y comunes de la misma conforme a lo ofertado, que resulta coincidente en la mayoría de los casos, salvo estipulación en contra, con el Proyecto de Ejecución y a su vez cumplir con el deber de suministrar las informaciones que establece el Real Decreto de 21 de Abril de 1989 , para la venta de inmuebles, -cuyos adquirentes tienen la condición de consumidores o usuarios, conforme al artículo 1-2 de la Ley 26/1984 -, y en particular respecto a las condiciones, características y utilidad de las viviendas e incluso sobre los materiales empleados en su construcción, (incluidos aislamientos). En este sentido la sentencia de 8 de Noviembre de 1996 y las que cita, después de declarar que la jurisprudencia civil se anticipó en múltiples resoluciones a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto a garantizar los derechos que recogería la misma, declara la decisiva influencia de la publicidad sobre los compradores a la hora de contratar, por lo que no cabe prescindirse de lo ofertado públicamente y contemplado en la Memoria descriptiva, ya que la publicidad ha de reputarse integrada en los contratos". En iguales términos nuestra Sentencia de fecha 19 de abril del año 2.010 cuando afirma "nos hallamos ante un contrato de compraventa de cosa futura, en el cual el promotor-vendedor o constructor se obliga a entregar el objeto con las condiciones y calidades pactadas y el comprador a abonar el precio cuando efectivamente dichas condiciones o calidades se hayan concretado y esté de acuerdo con ellas. No es cierto como pretende el recurrente que la memoria de calidades no tenga fuerza vinculante para el promotor, la memoria de calidades forma parte del contrato junto con el proyecto y los planos pues son los puntos de referencia del comprador para determinar si efectivamente el objeto con esas características ofertadas es lo que realmente quiere y posteriormente para determinar que las mismas se han concretado en dicho objeto y de la manera pactada. Como bien señala la Juez en estos casos el consentimiento contractual recae tanto sobre el proyecto, como sobre los planos como sobre la memoria de calidades, y en consecuencia tienen todos ellos valor contractual y cumplen una función normativa que determinará el cumplimiento o no por parte del vendedor de las obligaciones que le incumbían. Y en este sentido efectivamente se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2007 que declara , con alusión a otra de 4 de junio de 2003 , la eficacia vinculante tanto del proyecto de ejecución de obra como de la oferta publicitaria que pueda acompañarlo, hasta el punto de apreciar incumplimiento contractual en supuestos de desviaciones constructivas respecto de lo proyectado u ofertado, incidiendo en que en el supuesto de venta de cosa futura el consentimiento contractual se otorga en base a las características que se ofertan, características que pueden estar tanto en el proyecto como en los planos o memoria, y relativas a orientación, superficie, distribución o configuración, con lo que dichos documentos no son meramente descriptivos sino que desde un punto de vista objetivo tienen función contractual en cuanto que obligan al vendedor a entregar el objeto con esas características, y no otras salvo pacto posterior con el comprador, con lo que cualquier desviación no consentida es incumplimiento contractual".

Cita el recurrente, en apoyo de su tesis impugnatoria, la STS de fecha 15 de marzo del año 2.010 . Dice esta Resolución, en lo que aquí interesa "Ahora bien, el problema que el recurso plantea no es este. El problema consiste en determinar la eficacia que tiene el hecho de que los adquirentes de las viviendas suscribieron el contrato de compraventa al que se unió una memoria de calidades distinta de la que fue inicialmente ofertada. El artículo 1255 del Código Civil , consagra el principio de libertad contractual, que permite por la simple voluntad de las partes contratantes la modificación normativa de cualquier clase de contratos, estableciéndose dicho principio con carácter imperativo siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral, ni al orden público ( STS 18 de septiembre 1997 ), señalando el artículo 1258 que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley", preceptos uno y otro que han de relacionarse necesariamente con el artículo 1469 en el que se establece que la obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, lo que determina la obligación exclusiva de la vendedora de finalizar la obra con arreglo a las características constructivas ofrecidas a los futuros compradores, conforme al contenido obligacional de los contratos, en relación con el art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , en cuanto la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta inicialmente aceptada por los compradores, como precisa la sentencia de 29 de septiembre 2004 .

Pues bien, la obligación contraída respecto de las calidades contenidas en la memoria dejó de formar parte de lo que constituyó inicialmente elemento esencial del contrato desde el momento en que los adquirentes de las viviendas otorgaron escrituras públicas una vez construidas a las que se incorporaron las calidades en la memoria uniéndose todas ellas mediante anexo a cada uno de los contratos, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, y en adecuado cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 9 del Real Decreto 515/1989 , de tal forma que una cosa es que en ausencia de esta memoria, los proyectos hubieran integrado necesariamente la oferta, haciendo exigible el acuerdo alcanzado, y otra distinta que el contrato haya expresado los cambios introducidos respecto al proyecto y que estos cambios fueran aceptados por los compradores, con conocimiento de lo que compraban, integrándolo normativamente en el mismo, sin que ninguno de ellos utilizara los mecanismos que el derecho ponía a su alcance para demandar la nulidad de alguna de sus cláusulas por no ajustarse los documentos contractuales a las reglas de claridad y sencillez, a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto citado, o incluso del pacto contractual sobre calidades, con reserva en su caso de derechos respecto de las posibles diferencias entre las pactadas expresamente y las determinadas inicialmente en la documentación técnica presentada ante la Gerencia de Urbanismo para obtener las oportunas licencias".

El supuesto que nos ocupa no es el que examina la Sentencia del Alto Tribunal que cita el recurrente lo que conduce a reputar estériles los esfuerzos dialécticos del impugnante dirigidos a trasladar sus conclusiones al caso que revisamos. Allí el TS abordaba una compraventa en la que los adquirentes de las viviendas otorgaron escrituras públicas una vez construidas a las que se incorporaron las calidades en la memoria uniéndose todas ellas mediante anexo a cada uno de los contratos. Para tal supuesto razonaba el TS que la obligación contraída respecto de las calidades contenidas en la memoria dejó de formar parte de lo que constituyó inicialmente elemento esencial del contrato (debe entenderse memoria de calidades incorporada al proyecto), siendo sustituida, por virtud del principio de libertad negocial, por la incorporada a las escrituras públicas. En el caso que nos ocupa no existe dicha incorporación a la escritura recobrando plena aplicación la doctrina tradicional del TS más arriba señalada y aún reiterada en la ahora comentada cuando dice "de tal forma que una cosa es que en ausencia de esta memoria, los proyectos hubieran integrado necesariamente la oferta, haciendo exigible el acuerdo alcanzado, y otra distinta que el contrato haya expresado los cambios introducidos respecto al proyecto y que estos cambios fueran aceptados por los compradores, con conocimiento de lo que compraban, integrándolo normativamente en el mismo". Pues bien en nuestro caso no hay memoria alguna incorporada a la escritura que evidencie que los compradores hayan aceptado los cambios obligándose estrictamente a lo pactado, luego, como dice la STS tantas veces referida, los proyectos integran necesariamente la oferta haciendo exigible el acuerdo alcanzado. En puridad, ni siquiera en el documento privado suscrito por las partes el día 3 de noviembre del año 2.005 se establece expresamente que el inmueble adquirido haya de disponer de los elementos que se recogen en la memoria de calidades y no en el proyecto, de suerte que, insistimos, ha de concluirse que todos estos instrumentos forman parte del contrato, fueran o no expresamente conocidos por los compradores pues estos no se obligan específicamente en relación con solo alguno de ellos. El motivo se desestima.

TERCERO.- También se dice en el recurso que de mantenerse la tesis contenida en la resolución recurrida se producirían un supuesto de enriquecimiento injusto pues los compradores obtendrían prestaciones que no habían sido ni contratadas ni abonadas por ellos. Se desestima la alegación.

El enriquecimiento injusto es una institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil Español, siguiendo la pauta de otros ordenamientos jurídicos. Ahora bien, para apreciarse esta modalidad de cuasi contrato es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , según la cual "son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto:

a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980 , 21 de diciembre de 1984 , 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985 )". No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que "en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que «la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte»".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que es "reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa".

En el caso que revisamos no concurren obviamente los requisitos que habilitan la concurrencia del enriquecimiento injusto que se invoca pues la recurrente hace supuesto de la cuestión al afirmar que los compradores ha recibido prestaciones que no contrataron ni pagaron, cuando la conclusión obtenida en la instancia y apreciada también en esta alzada, es que las prestaciones exigidas en la demanda sí habían sido contratadas obligándose a ellas la demandada ahora apelante.

CUARTO.- Se hace también cuestión del pronunciamiento en cuanto a costas. La única referencia que se recoge en el recurso aparte de la genérica mención de su impugnación, es la que aparece en el suplico del mismo cuando solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento en cuanto a costas "como consecuencia de la parcial estimación de la misma"- se refiere el apelante a la demanda-. El motivo se rechaza puesto que confirmada íntegramente la Sentencia que estimaba totalmente la demanda, la consecuencia no puede ser otra "ex artículo 394 de la LEC " que la imposición de costas a la parte demandada por no apreciarse, ni tampoco esgrimirse por el recurrente, las dudas de hecho o de derecho que justificarían su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio del año 2.010 dictada por el JPI Nº 2 DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, y, en su caso, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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