Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 298/2008 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100680


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00021/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 298/08

Autos Juicio Verbal 1128/07

Juzgado de 1ª Instancia nº.4 de León

S E N T E N C I A Nº. 21/11

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ- Magistrado .

En León, a siete de Febrero de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Manuel , representado por la procuradora Dª Nélida Pérez Gutiérrez, dirigido por el Letrado D. Angel Tosal García; y apelada Dª Antonieta , representada por el procurador D. Fernando Fernández Cieza, dirida por el Letrado D. Jesús-Angel Quintano Escapa. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando las cuestiones de falta de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo planteadas por la parte demandada y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Fernández Cieza en nombre y representación de Antonieta contra Manuel y Laura , debo condenar y condeno a los demandados a retranquear la construcción levantada en la parte colindante con la finca de su propiedad, retirándola tres metros a partir de la valla de separación, condenando a los demandados a demoler a su costa dicha edificación en lo que no exceda tres metros desde dicha valla, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 31/03/08 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 29/11/10 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los codemandados, Laura y Manuel , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud se estima la pretensión deducida en la demanda origen de esta litis y se condena a los recurrentes a la obligación de hacer no personalísimo especificada en su parte dispositiva.

Por su parte, al amparo de lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley Procesal Civil , la representación en autos de la parte actora ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho, así como la condena de los apelantes al abono de las costas causadas en la tramitación de este recurso.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso reproducen los apelantes la excepción procesal de falta de jurisdicción del órgano a quo ya alegada (extemporáneamente) en la instancia, toda vez que, según se argumenta, el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La alegación, acertadamente rechazada en la resolución impugnada, no puede prosperar a la luz de lo dispuesto en el artículo 305 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana ( vigente al tiempo de dictarse la sentencia apelada), precepto éste que conserva prácticamente intacto el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/ 2008, de 20 de junio , por virtud del cual se aprueba el actual Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Ciertamente, tanto el artículo 309 del RD 1/92 como el 49 del vigente Texto Refundido albergan una norma legitimadora que faculta a todo titular dominical para accionar ante la jurisdicción civil y exigir a cualquier sujeto de derecho privado la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

En consecuencia, pocas dudas ofrece la posibilidad legal de admitir en sede de jurisdicción civil una pretensión como la deducida en el escrito rector de este procedimiento, por virtud del cual se persigue ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la efectividad de las limitaciones del dominio impuestas en disposiciones de naturaleza estrictamente administrativa.

Este es, por lo demás, el criterio mayoritariamente adoptado por la jurisprudencia menor cuya síntesis podemos encontrar en la SAP de Castellón, Sección 1ª, de 30 de julio de 2001 (EDJ/2001-64902) :

" Aunque la propiedad es una institución en la que confluyen aspectos e intereses tanto públicos como privados, el interés jurídico que ejercita un colindante para obtener pronunciamiento judicial que haga valer las distancias mínimas de las construcciones o los lindes es estrictamente privado, y por ello es la jurisdicción civil la competente para conocer y resolver el caso, aún cuando incidan normas administrativas en la materia".

Por tanto, obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador ha querido reforzar la acción pública prevista en la Ley con la que corresponde a los particulares por reenvío tácito a lo dispuesto en el artículo 551 del Código Civil , en cuanto que determinadas limitaciones dominicales establecidas en un instrumento administrativo de ordenación urbanística se enmarcan en la esfera de las relaciones de vecindad, cuyos conflictos son susceptibles de ser resueltos por la jurisdicción civil cuando la infracción de una norma administrativa provoca, a su vez, una perturbación en el ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad dominical ( en este sentido, SSAP de Madrid ( EDJ 2007-78584) y Alicante ( EDJ 2007-345906 ).

Y así, en el caso que nos ocupa, acreditada la infracción por parte de los codemandados de las disposiciones urbanísticas contenidas en el "Plan Parcial S11"del Ayuntamiento de Garrafe de Torío en orden a la separación mínima entre linderos, y debiendo considerar, racionalmente, que la instalación extralimitada provoca indeseables efectos estéticos en la propiedad de la parte actora, el conocimiento de la demanda corresponde incuestionablemente a la jurisdicción civil.

TERCERO.- Las alegaciones del recurso en orden a una pretendidamente defectuosa constitución de la litis mediante la invocación de un litisconsorcio pasivo necesario entre la parte actora y la entidad local antes mencionada están abocadas al fracaso, toda vez que, es obvio, su íntima conexión con la primera de las excepciones procesales planteadas sólo puede determinar su desestimación.

En efecto, las normas legitimadoras que hemos expuesto en el anterior fundamento conceden a los propietarios una acción individual que en nada obliga a constituir un litisconsorcio pasivo en la demanda; menos aún, con una entidad de derecho público que, precisamente, habría de ser demandada ante la jurisdicción contenciosa, circunstancia que pugnaría abiertamente con la competencia atribuida a los Tribunales ordinarios en el artículo 305 del Real Decreto Legislativo 1/92 , vigente al tiempo de recaer sentencia en primera instancia.

CUARTO.- Los argumentos ofrecidos en el recurso en orden a las concretas características de la construcción extralimitada ( una pequeña caseta sin cimentación destinada a guardar aperos) en nada obstaculizan el éxito de la demanda por cuanto que, una correcta interpretación de la normativa urbanística invocada, invita a adoptar un criterio expansivo en su aplicación habida cuenta que el legislador se refiere a una eventual demolición de "obras e instalaciones" que vulneren las disposiciones relativas a separaciones mínimas entre linderos y, por tanto, analizado el reportaje fotográfico obrante en los autos, es patente que nos encontramos en presencia de una "instalación" cuya ubicación quebranta abiertamente la normativa administrativa invocada en la sentencia apelada.

QUINTO.- Nada añade al debate la circunstancia de que la caseta pueda llevar instalada, en situación irregular, más de 15 años (hecho éste que, por otra parte, no se ha acreditado en modo alguno). La perturbación estética se ha puesto de manifiesto por efecto de la poda acometida por la acora en un seto de su propiedad (decisión de la que es muy libre) y, por tanto, su legitimación para accionar en nada se ve comprometida por razón del tiempo transcurrido desde la instalación de aquélla.

SEXTO.- La alegación del plazo de prescripción establecido en el artículo 185 de la Ley del Suelo resulta rechazable de plano. En primer lugar, dicha disposición fue derogada por la Ley 6/98, de 13 de abril, tras dejar sin efecto el Tribunal Constitucional (sentencia 61/97 ) la mayor parte de los preceptos de la Ley del Suelo 1/1992 (incluido su artículo 266 invocado en el escrito de demanda), al considerar el Alto Tribunal que sus normas invadían competencias correspondientes a las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, la potestad sancionadora de la Administración (según los recurrentes prescrita) no sólo desenfoca el objeto de debate en esta litis sino que, en todo caso, resultando de aplicación a estos efectos la Ley de Urbanismo 5/99 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León así como su Reglamento de Desarrollo aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, conforme a las previsiones de los artículos 97.1.a) de dicha Ley así como en virtud de lo establecido en los artículos 348.3.c) y 351.2 de su Reglamento ( sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción) las medidas que correspondería adoptar a la entidad local a fin de restaurar la legalidad urbanística y reponer los bienes afectados a su situación anterior con apoyo en el artículo 118.1.a) de la norma legal invocada no se encuentran, en modo alguno, afectadas de prescripción al depender el inicio de su computo de una actividad inspectora de la Administración no llevada a efecto por su cabal desconocimiento de la infracción.

En cualquier caso, no habiéndose acreditado en este juicio la fecha de instalación de la caseta, la vigencia de la acción ejercitada en la demanda (ajena a cualquier potestad pública) debe encontrar amparo tanto en el principio pro actione como a la luz de los artículos 1.964 y 1.969 del Código Civil .

SEPTIMO.- Desestimado el recurso en su integridad, y conforme a lo establecido en los artículos 398. 1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laura y Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León en el presente juicio verbal y, en su virtud, debemos confirmar íntegramente la resolución impugnada con imposición a la parte apelante de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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