Última revisión
01/02/2011
Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 60/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 25120370022011100040
Núm. Ecli: ES:APL:2011:112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 60/2010
Procedimiento ordinario núm. 63/2009
Juzgadode Primera Instancia e Instrucción de Solsona
SENTENCIA nº 21/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a uno de febrero de dos mil once
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 63/2009 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, rollo de Sala número 60/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 . Es parte apelante PERTUSA NOVA S.L , representada por la procuradora Rosa Mª Simó Arbos y defendida por el letrado José Maria Domingo Nadal . Es parte apelada Bernabe , representado por la procuradora Cristina Farre Prunera y defendido por el letrado Miquel M. Palou Jounou . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA , Magistrada de esta Audiencia Provincial.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 4 de noviembre de 2009, es la siguiente: " DECISIÓ:
Estimo íntegrament la demanda presentada per Bernabe contra la societat Pertusa Nova, SL, i:
1. Condemno Pertusa Nova, SL, a abonar a Bernabe la quantitat de 33.322,26 euros, amb els corresponents interessos legals.
2. Condemno Pertusa Nova, SL, a pagar totes les costes processals que s'han ocasionat en aquest judici. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, PERTUSA NOVA S.L interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria ; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose día y hora para votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandada PERTUSA NOVA S. L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimando las pretensiones ejercitadas en la demanda le condena a abonar las sumas reclamadas, por considerar que resulta de aplicación al caso la doctrina sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas, habiéndose acreditado la continuidad existente entre las sociedades Trans Solanscall S.L. y Pertusa Nova S.L., con la finalidad ilegítima de eludir el cumplimiento de las responsabilidades de la primera de ellas.
En el primer motivo de apelación denuncia la recurrente la indefensión causada a esta parte al tener por confesa a la legal representante de esta sociedad, con infracción del art. 24 de la Constitución Española y del art. 435 de la LEC al no haber practicado la diligencia final solicitada en tiempo y forma, concurriendo el requisito de causas ajenas a la voluntad del legal representante de esta parte puesto que su incomparecencia fue debida a la enfermedad del hijo menor, y no a la asistencia a consulta médica.
Este motivo de recurso no puede ser atendido. En primer lugar el hecho de que no se practicara en primera instancia la prueba de interrogatorio no comporta, necesariamente, que haya que acordar su práctica como diligencia final (art. 435-1 de la LEC ), siendo la parte que propuso dicha prueba (y no la parte adversa) quien así puede solicitarlo, en cuyo caso el juzgador de instancia decidirá la procedencia o no de acordarla. En el presente caso en la resolución de 22-9-2009 y, especialmente, en el auto de 2 de noviembre de 2009 se recoge de forma pormenorizada lo sucedido en relación con la incomparecencia de la Sra. Marí Trini -legal representante de la demandada- y se exponen sobradamente los motivos por los que no se considera justificada la causa alegada que habría impedido su asistencia, lo que a su vez determinó que se le tuviera por confesa a los efectos establecidos en el art. 304 de la LEC . La decisión así adoptada se ajusta al resultado que ofrecen las alegaciones y documentos aportados por la parte demandada, sin que el alegato de la recurrente permita desvirtuar el razonamiento seguido por el juzgador de instancia pues por mucho que insista en que la incomparecencia fue debida a la enfermedad del hijo menor lo cierto es que los documentos aportados no permiten obtener tal conclusión en los términos que quiere la recurrente siendo evidente, además, que tales documentos habían sido manipulados, motivo éste por el que ya se acordó en su día deducir el oportuno testimonio de particulares.
Por lo demás, debe destacarse que, en contra de lo que sugiere la apelante, la conclusión sentada en la sentencia de primera instancia no se funda en la declaración de confesa sino que se han tenido en cuenta todas las pruebas practicadas, sin perjuicio de referirse también a dicha declaración de confesa que, en realidad, lo ha sido con efectos más bien complementarios (no definitorios como se dice en el recurso) porque, en otro caso, bien podría haberse estimado la demanda dando por ciertos todos los hechos perjudiciales para la parte demandada.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida se invoca el error en la valoración de la prueba porque, según la apelante, la valoración efectuada por el juzgador a quo no se ajusta a derecho, los factores argumentados son insuficientes, y carentes de lógica para llegar a la conclusión a la que llega. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que la conexión familiar es por sí sola insuficiente para considerar que hay continuidad entre una empresa y otra, y finalidad fraudulenta, sin que esta parte haya tenido ninguna relación con las otras dos sociedades, se haya beneficiado de sus contratos ni adquirido su maquinaria, y siendo su gestión completamente independiente; en cuanto al objeto social, los trabajos ejecutados son diferentes tanto en volumen como por el tipo de contratista y la maquinaria utilizada, resultando injusto que se presuma la sucesión de empresas y la derivación de responsabilidades por el mero hecho de que la Sra. Marí Trini quiera dedicarse al mismo ramo de actividad que su padre y hermano, si bien, con diferencias sustanciales entre una y otras empresas; en cuanto al uso del local , no existe continuidad en la ocupación del mismo ya que se trata de contratos de arrendamiento a sociedades distintas y con distinto objeto social; y en cuanto a la dirección efectiva de la empresa, se justificó la incomparecencia de la legal representante y las dudas sobre su capacidad de dirección que se plantea el juzgador responden a una interpretación partidista, juzgando sus conocimientos sin haberla escuchado y valorando ficticiamente lo que hubiera supuesto su declaración, cuando en sentido contrario existen datos objetivos de que como administradora social ha intervenido en la ampliación de capital, suscribió el contrato de arrendamiento de local y los contratos laborales con los trabajadores, firmando los despidos y bajas voluntarias y formalizando contratos de obras con diferentes empresas del sector, desplazándose a las obras y realizando funciones comerciales y de control de la empresa.
Tampoco este motivo de recurso puede ser admitido. En primer lugar, aunque dice la recurrente que la valoración de la prueba no se ajusta a derecho lo cierto es que no se concreta cual sería la infracción cometida ni el precepto legal relativo a la apreciación y valoración de la prueba que se habría infringido. En segundo lugar porque los "factores argumentados" a que se refiere la recurrente aunque por sí solos y aisladamente considerados serían insuficientes para obtener la conclusión y consecuencia jurídica pretendida en la demanda, lo cierto es que como bien se indica en la resolución recurrida la conclusión probatoria deriva de la conjunción de todos esos factores, que como seguidamente se dirá no pueden considerarse insuficientes, y menos aún carentes de lógica, a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Para centrar debidamente la cuestión no está de más indicar que en la sentencia de primera instancia se recoge la consolidada doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a la denominada teoría o doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, a través del cual se permite entrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esta ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses públicos o privados, o bien pueda ser utilizada como vehículo de fraude en perjuicio de terceros, cayendo en un uso antisocial de su derecho (Art. 7-2 del Código Civil ). La exposición efectuada en la sentencia es correcta, como también lo es su posible aplicación en el supuesto enjuiciado, por lo que no es necesario incurrir en inútiles reiteraciones, dando por reproducido cuanto se indica al respecto en la sentencia de instancia, añadiendo únicamente que la misma jurisprudencia de la que se hace eco la resolución recurrida ha sido aplicada por esta Sala en múltiples ocasiones, destacando que la finalidad fraudulenta en el uso de las personalidad jurídica que la ley concede a cada sociedad no sólo se produce en el supuesto clásico de aprovechar la insolvencia de la sociedad sino que también se puede aprovechar ilegítimamente para incumplir un contrato o para eludir una responsabilidad contractual o extracontractual, de manera que en estos supuestos también se ha de prescindir de la sociedad como personalidad jurídica autónoma y diferenciada ( STS de 8 de mayo de 2001 ),
En el presente caso la recurrente no cuestiona esta doctrina en la que se sustenta la consecuencia jurídica adoptada en la sentencia sino que viene a reiterar las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda sobre la falta de vinculación entre las empresas de unos y otros miembros de la familia y la independencia en la gestión, que excluye la sucesión empresarial y el ánimo defraudatorio, ofreciendo para ello su particular visión sobre el resultado de las pruebas, y olvidando que todas las cuestiones planteadas al respecto en la demanda y la contestación han tenido cumplida y razonada respuesta en la resolución recurrida, fundada en el resultado que ofrecen las pruebas practicadas.
En este sentido no está de más recordar que esta Sala viene manteniendo reiteradamente -cuando se invoca como motivo de apelación el error en la apreciación y valoración de la prueba- que se trata de una función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, y siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
TERCERO.- Con estas premisas y por lo que al presente caso se refiere no advierte la Sala ninguna de aquellas circunstancias que permitirían modificar en esta alzada la conclusión sentada en primera instancia. Debemos partir, en primer lugar, de la evidente conexión familiar existente entre las empresas Excavaciones Goncar S.L., Trans Solanscall S.L. y Pertusa Nova S.L., e igualmente de la continuidad empresarial existente entre las dos primeras sociedades (implícitamente admitida por la demandada, afirmada en la sentencia y no cuestionada en esta alzada) que condujo a que la Agencia Tributaria hiciera responsable a la segunda sociedad, Trans Solanscall S..L., de las deudas públicas de la primera, dato éste último que también debe tenerse en cuenta a la hora de ponderar el cúmulo de circunstancias que se concretan en la resolución recurrida pues no es de extrañar que en trance de tratar de eludir determinadas responsabilidades se adopten mayores precauciones cuando la situación ya ha sido desenmascarada en una ocasión.
La sentencia de primera instancia se refiere a la relación familiar existente entre los socios y administradores (formales, y de hecho) de cada una de estas sociedades pero, como no podía ser de otro modo, no se detiene en este punto sino que analiza los demás factores o circunstancias concurrentes, entre los que destaca la gran similitud del objeto social (la actividad empresarial viene a ser la misma ya que los trabajos son esencialmente los mismos, aunque el volumen de negocio es inferior en la ahora demandada), la utilización del mismo almacén para guarda o depósito de la maquinaria y especialmente la gestión empresarial por parte de la misma persona, el Sr. Melchor , aunque formalmente la administradora única de Pertusa Nova S.L. es su hermana Marí Trini .
Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan los datos fácticos constatados en la resolución recurrida, ni las conclusiones extraídas del conjunto del material probatorio, debiendo destacar en cuanto al objeto social que, en contra de lo que sugiere la apelante, lo determinante no es la utilización de un mayor o menor número de máquinas ni la envergadura de las obras acometidas (que ya se ha tenido en cuenta por el juzgador a quo) sino el hecho indiscutible de que estamos ante un mismo sector de la actividad empresarial y que la similitud entre los trabajos ejecutados por la ahora apelante y las otras dos sociedades resulta patente desde el momento en que testigo Sr. Juan Alberto (trabajador de Excavaciones Goncar S.L., que sin solución de continuidad pasó a trabajar en Pertusa Nova S.L.) manifestó que la faena en una y otra empresa viene a ser la misma, aunque ahora el volumen de trabajo es más reducido.
Por lo que se refiere al uso del almacén alquilado al Sr. Calixto la declaración testifical de éste ya ha sido convenientemente analizada en la sentencia de instancia, como también lo han sido las manifestaciones de los demás testigos, y en especial las de los hermanos Imanol y Melchor , cuyas contradictorias (y evasivas) declaraciones resultan más que patentes a la luz de lo que reflejan los documentos incorporados a las actuaciones pues aunque Imanol refiere e insiste en que Melchor no trabaja en la empresa que gestiona directa y personalmente la hermana lo cierto es que los contratos obrantes en autos y los datos sobre trabajadores proporcionados por la mercantil demandada evidencian la coincidencia de fechas en que ambos hermanos han estado contratados por Pertusa Nova S.L., siendo Melchor el gerente según consta claramente en su contrato, por mucho que inicialmente insistiera en que él sólo era maquinista. Por otro lado, también cabe destacar que según la información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social resulta que la empresa Trans Solanscall S.L. se dio de baja por falta de trabajadores en fecha 30-11-2006, fecha esta en la que, casualmente, se inicia la actividad de Pertusa Nova S.L. (1-12-2006), con la contratación del que fuera el único trabajador de Excavaciones Goncar S.L. entre los años 2005 a 2008, el Sr. Jose Pedro (folio 125), Don. Melchor y del Sr. Arturo , que también había sido trabajador de Trans Solanscall S.L. (documento nº2 de la contestación a la demanda, y folio 127). Y en este sentido también surgen importantes interrogantes sobre las facturas emitidas por la empresa Trans Solanscall S.L. por el concepto de "trabajos realizados", habida cuenta que dicha empresa carece de trabajadores desde el mes de noviembre de 2006, y que en las fechas a las que se refieren esos trabajos (facturados en septiembre y octubre de 2008) el Sr. Melchor estaba contratado a jornada completa por Pertusa Nova S.L.
No es admisible el argumento de que se le está atribuyendo al Sr. Melchor la función de gerente y la de administrador de hecho de Pertusa Nova S.L. en base a su propia declaración, confusa e incongruente. No cabe duda de que su declaración es incongruente, pero lo es porque sus repetidos contratos laborales en calidad de gerente reflejan lo contrario a lo que quiso hacer ver en el acto de juicio, y a lo que también alegaba la demandada en su escrito de contestación en el sentido que "...si acaso (el Sr. Melchor ) fue trabajador" de la sociedad. Los contratos de trabajos presentados a instancia de la actora y la propios datos aportados por la demandada (documento nº2 de la demanda y relación de trabajadores obrante al folio 169) evidencian la vinculación laboral existente y la condición de gerente de la empresa, a lo que debe añadirse que según consta en la certificación del Registro Mercantil aportada por la demandante junto con su escrito de resumen de prueba y conclusiones, el mismo día 3-10-2006 en que se modificó el objeto social y la Sra. Marí Trini fue designada como administradora única de la sociedad Pertusa Nova S.L., ese mismo día, procedió a otorgar un amplio poder en favor de su hermano Melchor , aunque por razones no aclaradas no se presentó al Registro Mercantil para su inscripción hasta el 30-10-2008.
Tampoco puede compartirse la tesis de la apelante cuando apunta que se está presumiendo la existencia de una sucesión de empresas por el mero hecho de que la Sra. Marí Trini haya querido dedicarse a la misma actividad que su padre y su hermano. No cabe duda de que cada persona puede decidir libremente la actividad a la que quiere dedicarse, y que en este caso los antecedentes familiares podían servir como referente, pero lo que no es de recibo es que primero se diga (en la contestación) que la Sra. Marí Trini empezó el ejercicio de la actividad con la experiencia acumulada en su anterior negocio, recibiendo algún consejo de su hermano, aprendiendo de las virtudes y errores de éste pero creando la Sra. Marí Trini su propia empresa al margen de las actividades del hermano, y después resulte, a la vista de las pruebas practicadas, que el negocio al que se venía dedicando la Sra. Marí Trini era el de pescadería (nada que ver con el objeto social) , que desde el mismo día que fue nombrada administradora otorgó amplios poderes representativos en favor de su hermano, le contrató indefinidamente como gerente, y la principal actividad empresarial que dice consistir en el alquiler de maquinaria sin conductor resulta claramente incompatible con la contratación de tres trabajadores desde el inicio mismo de la actividad empresarial. Y a lo anterior se une la incomparecencia de la Sra. Marí Trini en el acto de juicio que, según lo dicho anteriormente, no fue debidamente justificada en primera instancia, y debe reiterarse que pese a la inicial declaración de confesa (autos de 22-9 y 2-11-2009) el juzgador de instancia no ha procedido como dice el art. 304 de la LEC a considerar como ciertos los hechos que resultan perjudiciales para la parte demandada sino que expone detalladamente en la sentencia las razones por las que duda de que dispusiera de los conocimientos necesarios para dirigir la empresa, que a su vez se relacionan directamente con las evasivas y contradictorias declaraciones de sus hermanos. La conclusión sentada por el juzgador de instancia es coherente y está suficientemente amparada por las pruebas practicadas, analizadas y valoradas de forma razonada y razonable, sin que pueda quedar desvirtuada por los interesados datos objetivos que la demandada quiere hacer valer en su recurso, pues además de que en la resolución recurrida ya se ha tenido en cuenta la directa intervención de la Sra. Marí Trini en ciertas actividades frente a terceros (como el contrato de arrendamiento) resulta que las alegaciones de la apelante revierten en su contra pues, pudiendo hacerlo, no ha aportado prueba documental que respalde sus afirmaciones sobre las múltiples funciones y gestiones en las que habría intervenido directa y personalmente la Sra. Marí Trini , siendo evidente que se trata de documentos que están a su plena disposición y que pudo haber traído al proceso sin ninguna dificultad (art. 217-1, 3 y 7 de la LEC). No ha aportado los contratos de trabajo y los despidos y bajas que dice haber suscrito con los diferentes trabajadores -los únicos contratos que constan son los del Sr. Melchor en los que interviene en representación de la empresa contratante el propio Sr. Melchor , y en las comunicaciones al Inem consta que en la copia básica "no existe representación legal"- Tampoco ha aportado la demandada los contratos de obra que dice haber suscrito la Sra. Marí Trini con las diferentes empresas del sector, habiendo adjuntado con la contestación a la demanda únicamente el contrato de arrendamiento del almacén, el de arrendamiento financiero y el contrato de crédito en cuenta corriente, sin que por otro lado se haya acreditado la adquisición de las distintas máquinas y vehículos a que se refirieron los testigos, ni las contrataciones de servicios externos, comparecencias antes organismos administrativos y demás actuaciones que se indican en el recurso.
En consecuencia, como ya se adelantaba, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba en que se funda el recurso, por lo que procede desestimarlo y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-1 , en relación con el art. 394-1 de la LEC , la desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PERTUSA NOVA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de Juicio Ordinario nº63/09 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas derivadas de este recurso a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

